Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 08-5016

PARTE DEMANDANTE: C.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 12.113.035.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C.Q. y L.C.Q., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.534 y 46.840.-

PARTE DEMANDADA: H.A.V.P. y ROSA D`ANGELO de VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nos. V.- 6.971.107 y 9.968.670, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: W.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565.-

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Sube en Alzada a este Tribunal la presente causa, previa su distribución, correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.O. (2008), por el Abogado W.P.F. , venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 58.565, en su carácter de apoderado de la parte demandada los ciudadanos, H.A.V.P. y ROSA D`ANGELO de VASQUEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.971.107 y 9.968.670, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada en fecha Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2008), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por la parte actora, ciudadano C.R.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 12.113.035.-

En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.O. (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.-

En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), por Comunicación Nº: C.J.: 08-1154, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.O. (2008), fue designada como Juez Temporal de este despacho, debidamente juramentada en fecha Treinta (30) de M.d.D.M.O. (2008), la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa y difiere el pronunciamiento de la misma para el Octavo (8vo) día de despacho siguiente a los fines de emitir el fallo.-

Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:

- Que la actora es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5-A, que forma parte del Edificio Cotoperi, Urbanización La Paz, Jurisdicción de la parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.

- Que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado, con los ciudadanos H.A.V.P.H.A.V.P. y ROSA D ÀNGELO de VASQUEZ, en fecha Primero (01) de M.d.D.M.C. (2004) con una duración de un año, posterior al vencimiento de este, celebran el siguiente contrato en fecha Primero (01) de M.d.D.M.C. (2005) con una duración de un año. No firmaron nuevo contrato por consiguiente el inquilino continuó en la posesión del inmueble a tenor de los establecido en el articulo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dejo que transcurriera la prorroga legal. Encontrándose el demandado en posesión actual del bien inmueble y transformando dicho contrato a tiempo indeterminado.

- Afirma la actora que al transformarse el contrato a tiempo indeterminado es por lo que demanda el Desalojo del inmueble a tenor del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- El canon de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00) equivalentes a Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf 550,00), monto que cancelan actualmente los demandados ante al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio.

- Alega la representación judicial de la actora que, el hijo del actor, propietario del apartamento arrendado, tiene dos hijos de nombre F.A. y J.E., quines viven en casa de su abuela materna con su madre, y que su intención es entregarles el apartamento cuyo desalojo se pretende para que vivan ahí.

- Fundamento su pretensión en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte la representación judicial de la demandada, rechazó y contradijo en forma absoluta en toda y cada una de sus partes la pretensión del actor, en cuanto a hechos y el derecho se refiere, negando expresamente que la parte actora tenga necesidad de ocupar el inmueble.

III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión, en virtud de lo previsto en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble; alegando que los nietos del propietario del inmueble viven arrimados en casa de su abuela materna, por lo que necesitan ocupar en inmueble, hecho que fue negado por la parte demandada, correspondiendo en consecuencia a la actora, la prueba de de la necesidad del inmueble, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, quedando así trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Copia Certificada del Documento de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte del Edificio “ Residencias Cotoperi” ubicado en la parroquia La Vega , en la Urbanización La Paz, Departamento Libertador ( hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Metropolitano), cuyos linderos, medidas y demás se encuentras determinaciones consta en documento de condominio respectivo, copia certificada expedida por un funcionario competente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo copia fidedigna de su original, por lo que queda evidenciado que el ciudadano C.R.G., es propietario del inmueble objeto de la presente demanda.

  2. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado, suscrito entre las partes en fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.C. (2005), y de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, quien aquí suscribe el presente fallo le otorga valor probatorio, en cuanto a el hecho de demostrar la relación arrendataria existente entre las mismas.-

  3. Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005), documento autenticado, entre C.R.G. (parte actora) y los ciudadanos H.A.V.P. y ROSA D`ANGELO de VASQUEZ (parte demandada), el cual se aprecia de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y hace plena prueba en cuanto a el hecho de demostrar la relación arrendataria existente a la fecha entre las partes.-

  4. Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro inadmisible la acción que por resolución de contrato, incoara la actora en contra de la demandada, en fecha 06 de Noviembre de 2007. Siendo esta impertinente en la presente causa por no guardar relación con lo controvertido.

  5. Copias Simple constante de Veintisiete (27) folios de las consignaciones judiciales realizadas por la demandada ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a favor de la actora. Resultando dicha prueba irrelevante a los fines de enervar la acción incoada, por cuanto se demanda la acción del desalojo del inmueble arrendado por la necesidad de la actora en ocuparlo y no la falta de incumplimiento en los cánones de arrendamiento.-

  6. Copia Simple de Partida de Nacimiento perteneciente al ciudadano J.E.R.G., con la cual la actora pretende demostrar su relación paterno filiar existente entre ellos, copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna, y se aprecia como plena prueba del parentesco entre el actor y el ciudadano J.E.R.G..

  7. Originales de las Partidas de Nacimiento de F.A.R. y J.E.R. a quienes el accionante menciona como sus nietos. Con esta prueba se pretende demostrar la relación paterno filiar de ellos con el ciudadano J.E.R.G. y el segundo grado de consaguinidad con la parte actora, documentos públicos que merecen fe y hacen plena prueba de dicho parentesco.

  8. Promovió Testimoniales de los ciudadanos A.G.M., L.M., F.R., D.R.D., J.H.L.Y. y AIREYA LEON, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 12.501.748, 19.897.386, 6.265.386, 13.140.512, 6.848.605, 19.453.524 y 19.453.526. En cuanto a la testimonial evacuada del ciudadano A.G.M., este declaro que J.E. y F.R.V. nietos de la actora residen en la Quinta L.A., Montalbán I, junto a su madre y abuela. De la declaración del testigo L.A.M., no fue posible su evacuación por cuanto el mencionado ciudadano no se hizo presente al interrogatorio. La testimonial evacuada del ciudadano F.J.R.R., declaro que en el inmueble residen las personas anteriormente mencionadas con la única salvedad que afirma que la actora le ha ofrecido a sus nietos el inmueble objeto de la presente causa, con la finalidad de que tengan una residencia cómoda donde habitar. En cuanto a la testigo D.R.D.A., se desprende de su declaración que los nietos del actor residen el lugar anteriormente descrito, declaro también que el actor les ha ofrecido el inmueble objeto del presente juicio. Se deja constancia que el ciudadano J.H.L.Y., no asistió al interrogatorio ni por si ni por apoderado judicial. De las testimoniales evacuadas, tenemos tres testigos contestes en afirmar, que los nietos del accionante, viven en la casa de su abuela materna.

  9. Promovió y evacuó Inspección Judicial a la siguiente dirección; Montalbán I, transversal 32 Quinta Lila, Sector Codazzi, Parroquia La Vega, Caracas Distrito Capital, en la cual se evidencio que en el inmueble objeto de la Inspección, efectivamente habitan Fabiana y J.E.R.V., con su madre y abuela, quien a su vez manifestó ser la dueña del inmueble, dejo constancia igualmente que el ciudadano J.E.R.R. no habita en el mencionado inmueble. Que dicho bien esta constituido por cuatro (4) habitaciones, y que el mismo consta de dos (2) plantas, en la cual habitan cinco (05) personas, que no refleja de suficiente espacio y que una las habitaciones es ocupada por F.R. y su madre, encontrándose J.E. en otra, pequeña.

  10. Promovió factura por concepto de pago de matricula pertenecientes al ciudadano J.R., nieto de la parte actora y factura de DIRECTV, Dichas facturas no puede ser valoradas por provenir de terceros, y necesitan ser ratificadas por quien las emite, a tenor de lo contenido en los articulo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de pruebas promovió únicamente inspección Judicial en la siguiente dirección; Residencias Uslar, Edificio E-2, Piso 3, Apartamento Nro. 31, calle 12, Montalbán, en Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no fue evacuada en su oportunidad.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo el único hecho controvertido la necesidad de ocupar el inmueble por parte de los nietos del propietario del inmueble, plenamente como ha quedado demostrado el parentesco de segundo grado de consanguinidad, y que estos adolescentes, viven junto a su madre en la casa de su abuela materna, duermen la niña Fabiana y su madre en la misma habitación, y que necesitan mayor privacidad e independencia, la cual pueden tener en el inmueble que su abuelo les quiere entregar para vivir, resulta evidente que esta demostrada la necesidad; y en consecuencia debe prosperar la acción de desalojo por necesidad, al encontrarnos ante el supuesto de hecho del articulo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que consta que el inmueble objeto de la presente causa le pertenece a la parte actora, existiendo una relación consanguínea de segundo grado entre el actor y las personas que necesitan habitar el inmueble arrendado, los mismos son sus nietos, ambos son adolescentes y a los fines de salvaguardar su educación, integración y crecimiento de ellos quedo evidenciado la necesidad que tienen en habitar su propio espacio y adquirir su independencia. Quien aquí suscribe el presente fallo comparte el criterio emanado del a quo, en cuanto a que si se lograre el desalojo del inmueble por la causal precitada, y no es ocupado dicho inmueble por los nietos del propietario, se estaría cometiendo un Fraude Procesal con las aplicaciones y consecuencias que de ello derivan ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.E. PÈREZ FERNÀNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.A.V.P. y ROSA D`ANGELO de VASQUEZ, en su carácter de demandados en el presente juicio, contra la Sentencia dictada en fecha Catorce (14) de A.d.D.M.O. (2008), por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano C.R.G., anteriormente identificado en el cuerpo del presente fallo y debidamente asistido por los abogados J.R.C.Q. y L.C.Q. en su carácter de apoderados judiciales.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el inmueble destinado a la vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 5-A, ubicado en el Piso 5, el cual forma parte del Edificio “Residencias Cotoperi”, situado en la Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, para ser ocupado por los nietos del actor. De conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su parágrafo primero, se concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente, para lo cual no se requiere notificación por haber sido publicada la misma dentro del lapso legal.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Catorce (14) de Abril de 2008. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).-

LA JUEZ,

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

Exp Nº 08-5016

RPV/LV/nh.-

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