Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: D.E.D.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.871.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.205.875.

ABOGADA ASISTENTE DE

LA PARTE ACTORA: M.C. CANCINO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.359.

PARTE DEMANDADA: M.I.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.421.890.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANADADA: E.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.622.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N°: 18.497

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 17 de septiembre de 2008, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DESALOJO interpuso la ciudadana D.E.D.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.871.068, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.205.875, asistido por la Abogada M.C. CANCINO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.359, contra el ciudadano M.I.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.421.890.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008 ordenándose la comparecencia del demandado para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación contestara la demanda incoada en su contra.

En fecha 16 de octubre de 2008, se libró compulsa al ciudadano M.I.A.S., con la finalidad de que éste comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2009 por la parte actora, ésta reformó la demanda en los términos expuestos en el mencionado escrito, el cual fue admitido por este Juzgador en fecha 19 de enero de 2009.

En fecha 09 de febrero de 2009, se libró nuevamente compulsa al ciudadano M.I.A.S., con la finalidad de que éste comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.

En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano M.I.A.S., en virtud de la imposibilidad expuesta por el alguacil de practicar la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de octubre de 2009, el ciudadano M.I.A.S. a través de su apoderado judicial, el abogado E.A.A. mediante diligencia se dio por citado y asimismo procedió oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya(…)”.

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009.

En fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28 de octubre de 2009.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de fecha 15 de octubre de 2009, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…) OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA POR ILEGITIMIDAD DE LA APODERADA JUDICIAL Y DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA POR NO HABER CITADO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL. “…Antes de pasar a contestar al fondo de la demanda, procedo formalmente a interponer Cuestión Previa en contra de la demanda y de la apoderada demandante, de conformidad a lo establecido en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya…” (cita textual). El maestro E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, 2004, páginas 363-364, hace el siguiente comentario: 1 La falta de capacidad para ejercer poderes en juicio. El artículo 166 del CPC, dispone que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte el artículo 3 de la ley establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley” (cita textual). Se presenta como apoderada judicial del ciudadano J.R.H.G., demandando a mi representado, M.A.S., la ciudadana D.E.D.D.H., antes identificada, ejerciendo el poder en juicio, sin ser abogada, la demanda dice: “actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, J.R.H.G.…” (cit.). Es muy clara e indubitable la normativa citada en este escrito de oposición de cuestiones previas, que un apoderado judicial, necesariamente tiene que poseer el título de abogado para ejercer poderes en juicio. La simple representación judicial, no exime este requisito de la ley. Estas normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, no admiten excepciones en este caso, pues son de orden público, para resguardar el buen orden del proceso judicial y para dar garantía de la defensa a las partes, en consecuencia, no pueden relajarse a voluntad de las partes. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Aquí en esta norma se refiere a “parte” aquél que tiene la titularidad de la acción, es decir, en el caso de marras, el ciudadano Herrera González. En este sentido es necesario analizar la situación, para entender la falta de cualidad de la apoderada demandante, lo expresó así: ¿Quiénes son partes, en el presente juicio? Los ciudadanos J.R.H.G., como demandante-arrendador; y el ciudadano M.I.A.S., como demandado-arrendatario. ¿Quiénes tienen la titularidad para presentarse en juicio, bien otorgando poder asistidos directamente por abogados? Definitivamente, las partes ya identificadas. ¿Quiénes pueden ser apoderados en el presente juicio? Sin duda alguna, conforme a la normativa antes citada, abogados en ejercicio. En conclusión, la ciudadana D.E.D.D.H., no es parte en el presente juicio, por cuanto no es titular del contrato de arrendamiento; ni es abogada, ya que no tiene ese título universitario, por tanto; no puede ejercer poderes en juicio, y la asistencia, no desvirtúa este requisito y así lo alego. Esta cuestión previa la alego como defensa de fondo en el presente juicio, ya que no puede ser subsanado el error cometido, por cuanto la demanda interpuesta es irrita y así mismo su reforma, pues, no puede ser ratificado el poder, por cuanto la apoderada no es abogada, no puede, subsanarse con la presencia del actor o un apoderado legítimamente constituido, por cuanto, ab inicio se está yendo contra un principio de orden público y normativas, que incumplidas no pueden subsanarse, ya que ello causaría una relajación del proceso y del procedimiento jurídico. Máxime, que para esta etapa del juicio, ya se trabó la litis, y ello impide que se subsane un error de fondo como el cometido. Por otra parte, opongo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en contra de la demanda (sic), por no haber cumplido la parte demandante con las obligaciones de citar dentro del término de treinta (30) días, como lo establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito a este Tribunal se declare CON LUGAR en el fondo de la sentencia, la cuestión previa aquí opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, SIN LUGAR la demanda…”

Por su parte la accionante, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, solicitó que la contestación de la demanda sea rechazada y a todo evento se opuso a la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ratifica que la ciudadana D.E.D.D.H., se presenta en la demanda como representante legítimamente del arrendador, por estar a derecho y cuya representación de dicha ciudadana, está facultada mediante poder autenticado, según consta en folios 12 al 14 vto., alegando dicho apoderado ciudadano M.I.A., de la parte demandada que la ciudadana cosa que no es así pues representa al arrendador. En consecuencia, es improcedente la negación de las cuestiones previas señaladas y no tiene sustento legal. Solicita al Tribunal se declare con lugar el fondo de la sentencia y sea rechazada, negada la cuestión previa señalada en escrito de demandado y peticiones solicitadas en el mismo, de conformidad con la Ley.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:

(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)

Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir

sobre la procedencia o no de las cuestión previa opuesta el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “:”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”, el Tribunal al respecto observa:

Tenemos que en este punto el demandado hace referencia es a la persona de la ciudadana D.E.D.D.H., quien según el escrito contentivo de la demanda y del documento poder acompañado a la misma, funge como apoderada judicial del ciudadano J.R.H.G..

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en que quien se presenta como apoderada judicial del ciudadano J.R.H.G., la ciudadana D.E.D.d.H., ejerciendo el poder en juicio, sin ser abogada, que es muy clara e indubitable la normativa citada en su escrito de cuestiones previas, que un apoderado judicial, necesariamente tiene que poseer el título de abogado, para ejercer poderes en juicio, que la simple representación judicial no exime este requisito de la Ley, que estas normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Abogados, no admiten excepciones en este caso, pues son de orden público, para resguardar el buen orden del proceso judicial y para dar garantía de la defensa a las partes. Para fundamentar su defensa señala el artículo 150 del Código DE Procedimiento Civil, y se refiere a que parte es aquél que tiene la titularidad de la acción , que en el caso de marras es el ciudadano Herrera González. Que la ciudadana D.E.D., no es parte en el presente juicio, por cuanto no es titular del contrato de arrendamiento, ni es abogada, no puede ejercer poderes en juicio y la asistencia no desvirtúa éste requisito. Que la cuestión previa la alega como defensa de fondo en el presente juicio, toda vez que a su decir, el error cometido no puede ser subsanado, por cuanto la demanda interpuesta es írrita y así mismo su reforma, pues no puede ser ratificado el poder, por cuanto la apoderada no es abogada, no puede subsanarse con la presencia del actor o un apoderado legítimamente constituido, por cuanto se está yendo contra un principio de orden público y normativas, que cumplidas no pueden subsanarse, ya que ello causaría una relajación del proceso y del procedimiento jurídico.

Establecido lo anterior tenemos que:

Cursa en autos marcado “A”, del folio 12 al 14, copia certificada de Poder, otorgado por el ciudadano J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.205.875, actuando en su propio nombre y representación, confirió poder especial Amplio y suficientemente cuanto en Derecho se requiere, a la ciudadana D.E.D.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.871.068, “…para que, en mi nombre y representación, defienda y sostenga mis derechos e intereses, que puedan presentarse en procesos judiciales, por ante las autoridades civiles y administrativas y demás organismos, instituciones de carácter público y privado….”.

Por otra parte en el contrato que cursa en autos marcado “B” del folio 15 al 20, en su encabezamiento indica:

Entre, J.R.H.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.205.875 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL ARRENDADOR por una parte y por la otra la M.I.A.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. 15.421.890 y de este mismo domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominara EL ARRENDATARIO hemos convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento….

Este contrato es el instrumento fundamental de la demanda, el cual establece quienes son las partes contratantes y contiene las estipulaciones que rigen la presente relación arrendaticia.

Por su parte la Ley de Abogados establece en su artículo 3°:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en al Ley.

Así mismo, el articuló 4° eiusdem, establece:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la

representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:

… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.

…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio… .

En el caso de autos, la ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

…Así las cosas, la sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se resolvió que:

…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y otros contra A.M.C.F., Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0043, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., se señaló:

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

…Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló: “…”.

…En el caso de autos, la ciudadana …, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

Así las cosas, considera que la demanda…, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, lo siguiente: “Como… representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión…”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: “Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales. (…)”.

En el mismo orden de ideas, en sentencia n.° 740, del 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de de Abogados establece que “...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado….

En el presente caso, consta de las actas que…, quien invocó su condición de Presidente…, sin ser abogado, compareció para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil. Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que: “...”.

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio...

.

En el caso que se estudia, el Presidente… no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible… . Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a derecho, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional

…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato…, incoó la ciudadana…, en nombre y representación de los ciudadanos … contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado… Así se declara….”

Ahora bien, tal y como se dejó señalado precedentemente, en el sentido, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar y del poder anexo, se desprende que la ciudadana D.E.D.D.H., actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.H.G., aún y cuando actuó durante el procedimiento asistida por la abogada en ejercicio M.C. CANCINO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.359, y con base a los criterios jurisprudenciales antes citados observa quien suscribe que con tal proceder se configura una manifiesta falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, la cual nunca pudo detentar y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, lo que ocasiona ineludiblemente de oficio declarar la inadmisión de la demanda conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. En consecuencia, procede la anulación del auto de admisión de la demanda, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana D.E.D.D.H., actuando en nombre y representación del ciudadano J.R.H.G., asistida por la abogada en ejercicio M.C. CANCINO PRADO, contra el ciudadano M.I.A.S.; TERCERO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 07 de octubre de 2008 dictado por este Tribunal.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 18497

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