Decisión nº PJ0662011000193 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia

Valencia, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001752

PARTE ACTORA: L.M.R.D.P., J.C.P.R., E.M.P.R. y E.J.P.R..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.B.R..

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA: X.J. GUÉDEZ S.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

ACTA

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte los demandantes de autos ciudadanos, L.M.R.D.P., J.C.P.R., E.M.P.R. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.603.503, 14.251.960, 15.655.248 y 19.021.517, respectivamente, y de éste domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.824.194, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.451, y, también de este domicilio, quienes actúan en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano fallecido, C.E.P.L., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.627, ex trabajador de la accionada, y por la otra, la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada abogada en ejercicio X.J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C., en fecha 11 de enero de 2011, inserto bajo el Nº 25, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en original y copia se acompaña marcado “A” add effectum videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la misma. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre L.M.R.D.P., J.C.P.R., E.M.P.R. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.603.503, 14.251.960, 15.655.248 y 19.021.517, respectivamente, y de éste domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.824.194, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.451, y, también de este domicilio, quienes actúan en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano fallecido, C.E.P.L., quien se denominará el DE CUJUS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.627, ex trabajador de la accionada, quienes en lo sucesivo se denominará “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, Estado Carabobo, representada por su apoderada abogada en ejercicio X.J. GUEDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “PRIMERA: ALEGATOS DE “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”: A.- Que el ciudadano C.E.P. (en lo adelante el DE CUJUS), comenzó a prestar personales y subordinados sus servicios en perfecto estado de salud, para “LA EMPRESA” en fecha 28/10/1993, hasta el día 28/03/2008, fecha en la que fue Despedido Justificadamente según P.A. Nº 00110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 27 de marzo de 2008. B.- Establecen en el libelo que el DE CUJUS fallecido el 24 de junio del 2011, intentó en v.R.d.N. contra la P.A. Nº 00110 prenombrada, pero en fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado. De igual manera alegan que en fecha 04 de noviembre de 2009, apeló de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y que ésta Corte en fecha 11 de mayo de 2011 declaró SIN LUGAR la apelación en forma definitiva por lo que desistió de intentar cualquier otra acción y específicamente del Recurso de Revisión de la sentencia proferida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. C.- Alegan que el DE CUJUS en vida se desempeñó como Operador de la T.U.O., cumpliendo con un horario de trabajo por turnos rotativos, de 03 turnos: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., siendo su salario diario la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con 15/100 (Bs. 44,15). Alegan que para el momento del Despido Justificado del DE CUJUS ocurrido en fecha 28/03/2008, tenía una antigüedad en la empresa de 14 años, 05 meses y 00 días. D.- Alegan respecto a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le correspondían al DE CUJUS, que el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad, era el salario diario aumentado en la alícuota diaria del bono vacacional y en la alícuota diaria de las utilidades. D.- Alegan que la alícuota diaria del bono vacacional es de Bs. 6,62 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 44,15, por los días de bono vacacional que “LA EMPRESA” paga anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que regía para los obreros (54 salarios anuales) y ese resultado se divide entre 360 días que tiene el año. De igual manera establecen que la alícuota diaria de las utilidades es de Bs. 14,72 que se obtiene de multiplicar el salario diario de Bs. 44,15 por los días de utilidades que “LA EMPRESA” debía cancelar anualmente de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente que rige para los obreros (120 salarios anuales) y ese resultado se divide entre los 360 días que tiene el año. E.- Establecen que el salario diario integral del DE CUJUS era de Bs. 65,49, que se obtiene de sumar el salario diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. F.- Alegan que la empresa pagaba 54 días anuales de bono vacacional. G.- Alegan que la empresa paga 120 días anuales de utilidades. H.- Alegan que del trabajo realizado en forma asidua y repetitiva en “LA EMPRESA” durante más de 14 años, al DE CUJUS se le fue deteriorando su salud. Alegan que siempre cumplió con sus tareas, las cuales detallan en el libelo, y que le exigían realizar labores manteniendo posturas forzadas de inclinación del tronco, bipedestación prolongada, realizando movimientos con sus brazos y manos, con cargas pesadas todo lo cual le generó y agravó las enfermedades que padeció en vida. I.- Alegan que a principios del mes de agosto del año 2000, comenzó a presentar lumbalgia mecánica y dolores en la zona de la espalda y cuello y que según estudios de RMN de columna Lumbo-Sacra le diagnosticaron Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, todo ello según oficio de Inpsasel Nº 14180, de fecha 27 de septiembre de 2002. Señalan que esos dolores y síntomas se mantuvieron durante la vigencia de la relación laboral y desde el año 2000 cuando le diagnosticaron las enfermedades que dijo padecer en vida. J.- Alegan que las enfermedades, lesiones y/o trastornos que padeció consistentes en Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, fueron producto del trabajo que realizó para “LA EMPRESA” y fueron contraídas por la violación e incumplimiento por parte de “LA EMPRESA”, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Industrial contempladas en la L.O.T., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA EMPRESA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señalan que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA EMPRESA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad. K.- Establecen que, las enfermedades, lesiones y/o trastornos que padeció el DE CUJUS, le generaron en vida una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, persistiendo secuelas en el aspecto físico consistentes en fuertes dolores en la espalda, dificultad para realizar movimientos. Disminución de su capacidad de movilización por los constantes dolores y contracturas, aparte de los dolores ocasionados por la Discopatía lumbar y cervical que padece. De igual manera persistiendo secuelas a nivel emocional o psíquico que le ocasionan tristeza, angustia y desesperación al verse limitado y no poder proveer a su familia de la ayuda económica necesaria como cualquier representante del hogar. Respecto a sus Prestaciones Sociales del DE CUJUS y otros beneficios laborales demandan: (1) La Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (150 días) demanda la cantidad de Bs. 9.823,50. La Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo (90 días) demanda la cantidad de Bs. 5.894,10. (2) Demandan la cantidad de Bs. 18.000,00 que le fueron pagados a todos los trabajadores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con ocasión de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo efectuada el 28 de mayo de 2010 y aunque reconocen que ya no laboraba para ese fecha, tienen entendido que se trata de un pago retroactivo de horas extras, Bono Nocturno, pago de tiempo de viaje, y demás pasivos laborales que de alguna manera le pudieron favorecer. Respecto a las presuntas enfermedades ocupacionales que el DE CUJUS padeció demandan: (1) La Indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. El monto demandado es de Bs. 71.711,55 que corresponde a 03 años, es decir, 1.095 días continuos por el salario de Bs. 65,49. (2) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil por las dolencias que sufre, por la frustración que le causa tener disminuida su capacidad de movilización, por encontrarse afectado emocionalmente ya que no puede realizar las labores que acostumbraba a realizar, por la tristeza y depresión que siente al el cual estima en la cantidad de Bs. 70.000,00. Finalmente solicitan tanto por la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales como por enfermedad ocupacional, indemnizaciones y daño moral, el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y solicitan el pago de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y desde la constatación de las enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, y/o accidentes, constituyendo el monto General demandado, tanto por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, indemnización por enfermedad y daño moral, la cantidad de Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares fuertes con 15/100 (Bs. 175.429,15). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales: “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” han señalado en la Cláusula Primera, ya que la acción para reclamar derechos e indemnizaciones se encuentra evidentemente prescrita, tanto para la demanda de Prestaciones sociales, como para la demanda de indemnizaciones por enfermedad ocupacional. No obstante estar prescrita la acción y de manera humanitaria suscriben y acceden a este Contrato de Transacción, en base a los siguientes argumentos: a) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales que le corresponden al “DE CUJUS”, y menos aún a LOS HEREDEROS DEL EXTRABAJADOR o a “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” pues en fecha 16/04/2008 consignó las mismas mediante Oferta Real de Pago expediente GP02-S-2008-000121. La Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se paga con el salario devengado en el mes correspondiente, aumentado en la alícuota diaria del bono vacacional y en la alícuota diaria de las utilidades y no con el último presunto salario integral de Bs. 65,49 y en el caso del DE CUJUS, la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso), atendiendo a la voluntad de éste fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso. Respecto a los días adicionales de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron pagados durante toda la relación de trabajo, (a partir del segundo año) en la cantidad respectiva correspondiente a cada año, pagando en la Liquidación el saldo de los días adicionales correspondientes al último año. De igual manera los Intereses sobre Prestaciones Sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (fideicomiso), le fueron abonados mensualmente conforme a los intereses rendidos por la cuenta de Fideicomiso, en el Banco Mercantil. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia nada le adeuda a “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, por concepto de la Prestaciones Sociales, ni por ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia no le adeuda “LA EMPRESA”, en los términos establecidos en el libelo por “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., y menos aún las cantidades demandadas de Bs. 9.823,50 (150 días numeral 2) ni Bs. 5.894,10 (90 días literal e) por cuanto legalmente no le corresponde, pues la relación laboral culminó con el DE CUJUS por Despido Justificado conforme a lo previsto en el artículo 99 Parágrafo Único literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por estos conceptos ni por ningunos otros. c) No es cierto que “LA EMPRESA” le adeude a “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, la cantidad demandada de Bs. 18.000,00 que le fueron pagados a todos los trabajadores de Bridgestone Firestone Venezolana, C.A., con ocasión de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo efectuada el 28 de mayo de 2010 y menos aún que se trate de un pago retroactivo de horas extras, Bono Nocturno, pago de tiempo de viaje, y demás pasivos laborales; por cuanto al haber culminado con el DE CUJUS la relación de Trabajo por Despido Justificado en fecha 28/03/2008, según P.A. Nº 00110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el 27 de marzo de 2008, mal pudo corresponderle cantidad alguna producto de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo efectuada entre “LA EMPRESA” y el Sindicato respectivo el 28 de mayo de 2010, fecha posterior al Despido Justificado del DE CUJUS y además porque “LA EMPRESA” no le adeuda nada por concepto de pasivos laborales por pago retroactivo de: Horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, ni por ningún otro concepto. d) No es cierto que el salario integral diario sea de Bs. 65,49. e) Es cierto que el salario diario de DE CUJUS era de Bs. 44,15. f) Es cierto que el salario integral se obtiene de sumar el salario base diario, más la alícuota diaria de bono vacacional y la alícuota diaria de utilidades. g) Es cierto que “LA EMPRESA” paga 120 días anuales por concepto de utilidades y 54 días anuales de bono vacacional. h) “LA EMPRESA”, establece que acepta por ser cierto que el DE CUJUS inició su relación de trabajo en fecha 28 de octubre de 1993 y que culminó en fecha 28 de marzo de 2008 por Despido Justificado, teniendo “EL DE CUJUS” una antigüedad de 14 años, 05 meses y 00 días (aunque a ese lapso hay que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo por él desempeñado, el de Operador de la T.U.O. en el Departamento de Inspección Final. i) De igual manera “LA EMPRESA”, establece que el DE CUJUS laboró en el horario al señalado en la demanda, es decir, en un horario de trabajo por turnos rotativos, de tres turnos, así: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., y Tercer Turno de 10:00 a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de los horarios laborados por él, de la media hora para reposo y comida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así lo aceptan las partes. ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades y/o lesiones: “LA EMPRESA” rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, han señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) No es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, el DE CUJUS realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció el DE CUJUS denominadas HERNIAS DISCALES L4-L5 Y L5-S1, y las otras mencionadas en el libelo. b) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el DE CUJUS haya padecido una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento ( 25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo. c) Niega y rechaza que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció el DE CUJUS, le hayan dejado al DE CUJUS secuelas permanentes en el aspecto físico, consistentes en fuertes dolores en su espalda. No es cierto que hubiese tenido disminuida su capacidad de movilización. De igual manera niega y rechaza que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció el DE CUJUS le hubiesen dejado secuelas permanentes en el aspecto emocional consistentes en tristeza, angustia, depresión y desesperación. Niegan y rechazan que el el DE CUJUS haya tenido un dolor moral o sufrimiento y que su estado de ánimo no hubiese sido el mismo. Niega y rechaza que el DE CUJUS se hubiese sentido deprimido y triste. Niega y rechaza que el DE CUJUS hubiese estado limitado y que no hubiese podido proveer a su familia de ayuda económica. d) “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que hubiese existido relación de causalidad entre la labor que el DE CUJUS desempeñó en “LA EMPRESA” durante 14 años, 05 meses y 00 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrolló sus labores, y las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció y las otras mencionadas en su libelo. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció y las otras mencionadas en el libelo, le hayan dejado al el DE CUJUS, una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro tipo y/o de cualquier otro porcentaje. De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció el DE CUJUS y las otras mencionadas en su libelo, le hayan dejado secuelas permanentes, que lo hubieses afectado tanto en lo físico y en lo psíquico emocional. Niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que el DE CUJUS desempeñó en “LA EMPRESA” durante 14 años, 05 meses y 00 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrolló sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció, progresión y/o agravamiento de las que existieron y/o pudieron existir, y/o accidente (s) sufrido o que pudo haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas en vida por el DE CUJUS para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pudo padecer y que le pudieron corresponder. e) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA EMPRESA, al DE CUJUS ni a sus sucesores por concepto de la Indemnización Pecuniaria Prevista en el artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. numeral 4, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 71.711,55 correspondiente a 03 años, es decir, 1.095 días continuos por el salario de Bs. 65,49, ni por este concepto ni por ningún otro. f) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, al DE CUJUS ni a sus sucesores, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que el DE CUJUS se hubiese encontrado afectado emocionalmente y que no pudiese realizar las labores que acostumbraba a realizar, y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 70.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. g) Lo cierto es que “LA EMPRESA” si notificó al DE CUJUS por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. El DE CUJUS asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente, el DE CUJUS estuvo inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron durante la relación de trabajo de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñó acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaron su labor. “LA EMPRESA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y que lo desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. h) Alega “LA EMPRESA” que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. i) “LA EMPRESA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron al DE CUJUS las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció y las otras mencionadas en el libelo, así como también fueron otras las causas que le generaron al DE CUJUS la presunta Discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que tuvo. De igual manera fueron otras las causas que le generaron al DE CUJUS las presuntas secuelas permanentes, que lo afectaron tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional. j) “LA EMPRESA” alega que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones, y/o secuelas que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció el DE CUJUS, y las otras mencionadas en el libelo no fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por accidente alguno sino que fueron en realidad producto de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o de un proceso degenerativo, y/o por la edad , y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados por el DE CUJUS con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos, sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas por el DE CUJUS con anterioridad por al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las presuntas enfermedades, que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que padeció el DE CUJUS y las otras mencionadas en libelo, y/o la progresión y/o agravamiento de las mismas, o de las que pudo tener, las presuntas lesiones, y/o accidentes que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, dicen que sufrió el DE CUJUS y/o las secuelas que padeció y/o dijeron que padeció, fueron consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo DE CUJUS. k) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. l) No es procedente y en consecuencia nada les adeuda “LA EMPRESA” a “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día de la finalización de la relación laboral y/o de la ocurrencia del supuesto accidente y/o de la constatación de las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones y/o accidente hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. m) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada les adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la presunta discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25 %) de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual que “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, dijo padecer “EL DE CUJUS” ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto. n) No es procedente y en consecuencia nada les adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente de Trabajo del De Cujus y/o de la constatación de las presuntas enfermedades, y/o trastornos y/o lesiones y/o accidente hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, y desde la finalización de la relación laboral, por cuanto la misma no aplica en este caso, ni que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. ñ) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazos, se establece que no es procedente el cálculo que realizan “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad General de Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve bolívares fuertes con 15/100 (Bs. 175.429,15), por los conceptos demandados de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, Indemnizaciones por Enfermedades y Daño Moral. TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: La parte actora consciente de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de ese derecho y consciente de que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones judiciales sobre todo en el presente caso donde demandan en nombre de una persona fallecida y, con fundamento a que los Jueces del Trabajo deben velar por la Tutela Judicial efectiva so pena de incurrir en denegación de justicia; es por lo que respetuosamente solicitan la participación activa del Juez de la presente causa a los fines de que investido como está por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos. El Juez de la Presente causa oída la petición de la parte actora, y consciente de que en base al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (ex artículo 570 de la LOT) cualquier pariente del DE CUJUS solo podrá reclamar en contra de Los Sucesores del Ex trabajador fallecido, cumpliendo su función mediadora exhorta a las partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias para ambas, razón por la cual las partes proceden a analizar los alegatos estableciéndose el acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ACUERDO Y LAS RECIPROCAS CONCESIONES: No obstante lo anteriormente expuesto, a pesar de los puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, pese a las diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” conscientes como está en el retardo para la obtención de una rápida sentencia y que aun puede mediar un tiempo considerable antes que se produzca una decisión definitivamente firme y que no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA EMPRESA”, a pesar de que considera que la acción está evidentemente prescrita, pero consciente como está del riesgo que entraña todo juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, de mutuo acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y solicitudes de “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” ni que éstos acepten los argumentos de “LA EMPRESA”, y en el interés común de ambas partes de evitar y/o precaver cualquier otro futuro litigio, juicio o controversia por las mismas causas, similares o conexas con ocasión de la relación de trabajo que unió al causante con La Empresa, incluyendo las reclamaciones extrajudiciales efectuadas sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales e indemnizaciones por presuntas enfermedades ocupacionales y/o accidentes laborales que pudo haber padecido el DE CUJUS, debido a la relación de trabajo que los unió y en especial los explanados en la presente transacción. Las partes y en especial “ LOS SUCESAORES DEL EX-TRABAJADOR”, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con “LA EMPRESA” y habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular, acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden Constitucional, como Legal, Reglamentario y Contractual, acuerdan libres de todo apremio, violencia y sin errores en el consentimiento, es decir, plenamente conscientes de sus derechos e intereses, acuerdan transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier eventual reclamo o juicio que “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, tengan o pudiera intentar contra “LA EMPRESA, celebrando la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos, derechos e indemnizaciones de carácter legal y/o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA EMPRESA” a “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, con motivo de la relación de trabajo que unió al DE CUJUS con La Empresa hasta su finalización por Despido Justificado. En consecuencia de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar como arreglo total y definitivo lo siguiente: A) “LA EMPRESA”, tal como lo estableció en el rechazo efectuado supra considera que legalmente no son procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo solicitadas por “ LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, en virtud de que la relación de trabajo que unió al DE CUJUS con “LA EMPRESA” culminó por Despido Justificado todo de conformidad con las previsiones del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único literal “a”. De igual manera al haber culminado la relación de Trabajo por Despido Justificado en fecha 28/03/2008, según P.A. Nº 00110 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo el 27 de marzo de 2008, mal puede corresponderle cantidad alguna producto de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo efectuada entre “LA EMPRESA” y el Sindicato respectivo el 28 de mayo de 2010, fecha posterior al Despido Justificado del DE CUJUS y además por cuanto “LA EMPRESA” no le adeuda al DE CUJUS nada por concepto de pasivos laborales por pago retroactivo de: Horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, ni por ningún otro concepto. Por otra parte “LA EMPRESA” efectuó Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente GP02-S-2008-000121, por la cantidad de Bs. 4.602,95, la cual comprende las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al DE CUJUS, especificados tales como: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Diferencia Parágrafo Primero Bs. 1.461,75, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo días adicionales Bs. 3.141,20; aperturándosele a “EL DE CUJUS”, cuenta de ahorro a su nombre, la cual está a su disposición. En fecha 09/12/2008 “LA EMPRESA” consignó en el expediente de Oferta Real de Pago, las utilidades correspondientes a el DE CUJUS generadas por él en el ejercicio económico de noviembre de 2007 a Octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 2.471,14. Respecto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso), ésta no fue incluida en la Planilla de liquidación pues atendiendo a la voluntad que en vida expresó el DE CUJUS le fue depositada y liquidada mensualmente en forma definitiva en una cuenta de fideicomiso individual en el Banco Mercantil, devengando los intereses rendidos por el Fideicomiso; los días adicionales de la Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron pagados al DE CUJUS anualmente, pagando en la planilla de liquidación 22 días adicionales de antigüedad del último año. No obstante todo lo anterior y en la búsqueda de formulas de arreglo satisfactorias para ambas partes “LA EMPRESA” ofrece pagar en este acto la cantidad Ofertada y consignada en el expediente Nº GP02-S-2008-000121 de Cuatro mil seiscientos dos bolívares con 95/100 (Bs. 4.602,95) que comprende lo detallado en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, ratificando lo antes indicado respecto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Fideicomiso). “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” declaran que aceptan en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal A) señalado supra. B) “LA EMPRESA”, a pesar de que la acción está prescrita y a pesar de no tener responsabilidad en la producción de las presuntas enfermedades que dijeron padeció el DE CUJUS y las otras mencionadas en el libelo, y/o lesiones y/o secuelas que a “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, dijeron padeció “EL DE CUJUS”, ofrece pagarle a “LOS SUCESORES DEL EX TRABAJADOR”, la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con 05/100 (Bs. 135.397,05) que comprenden todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que demandan “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o secuelas que dijeron padeció el DE CUJUS y dijo haber sufrido, denominadas: Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, y las otras mencionadas en el libelo, que presuntamente le generaron al DE CUJUS una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y/o de cualquier otro porcentaje, y/o de cualquier otro tipo, así como con relación a cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que haya padecido y/o que pudo padecer, progresión o agravamiento de las que existieron y/o pudieron existir, lesiones y/o accidente (s) sufrido y/o pudo haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por el DE CUJUS para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también dijeron que pudo padecer y que le pudieron corresponder, demandadas o no en el presente expediente. Igualmente la suma convenida comprende todo lo contemplado en el libelo, en la Cláusula Cuarta, todos los conceptos señalados en forma enunciativa en las Cláusulas Cuarta, Quinta, Sexta y siguientes de este Contrato de Transacción así como todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, Daño Biológico, Daño material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo y cubre cualquier eventual diferencia que puedan arrojar tanto lo correspondiente a la liquidación por terminación de la relación laboral, lo reclamado extrajudicialmente o no, como lo demandado o no por las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o los presuntos accidentes que “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, dijeron que pudo padecer o sufrir el DE CUJUS. En este sentido, “ LOS SUCESAORES DEL EX–TRABAJADOR” declaran que aceptan en todas y cada una de sus partes los ofrecimientos efectuados en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece a “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”, y éstos aceptan, en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado en el presente Contrato de Transacción a su entera y cabal satisfacción y ambas partes acuerdan transar mediante un único pago, de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00), mediante cuatro (4) cheques “No Endosables”, el primero de ellos a nombre de; L.M.R.D.P., girado contra el Banco MERCANTIL, signado con el Nº 86015242, por la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 87.500,00). El segundo de ellos a nombre de E.M.P.R., girado contra el Banco MERCANTIL, signado con el Nº 61015243, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 17.500,00). El tercero de ellos a nombre de E.J.P.R., girado contra el Banco MERCANTIL, signado con el Nº 68015245, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 17.500,00) y el cuarto de ellos a nombre de J.C.P.R., girado contra el Banco MERCANTIL, signado con el Nº 15015244, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares con 00/100 (Bs. 17.500,00). Se deja constancia y así lo reconocen y aceptan las partes, de que a “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, mediante la presente transacción se le están pagando sus Prestaciones Sociales por Despido Justificado, tal como se señaló en la Cláusula Cuarta de esta Transacción, no obstante habérsele aperturado por orden del Tribunal Competente, cuenta de ahorro en el expediente GP02-S-2008-000121 con la misma cantidad de Bs. 4.602,95 consignada por “LA EMPRESA”, la cual continúa a la orden y disposición de “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”. Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción copias fotostáticas de los cheques entregados en este acto marcados “CHEQUE 1”, “CHEQUE 2”, “CHEQUE 3”, y “CHEQUE 4”, por el monto transado y señalado supra. De igual manera se acompaña al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA”, liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales en detalle, con la cantidad consignada en su oportunidad por “LA EMPRESA” en el expediente de Oferta real de Pago, para que sea firmada por “LOS SUCESORES DEL EX–TRABAJADOR”. QUINTA: DE LA ACEPTACION DE LA TRANSACCION: “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” expresamente convienen, reconocen y aceptan que al haber culminado con el DE CUJUS el contrato de trabajo por Despido Justificado como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, y con la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieron derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales para el DE CUJUS, y sus diferencias, demandadas o no en el presente expediente, así como también las reclamaciones extrajudiciales que la parte actora ha efectuado a “LA EMPRESA”, o no, respecto a las Prestaciones Sociales y demás conceptos y derechos laborales; con lo cual “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” no presentan ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó entre el DE CUJUS y “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. De igual manera “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” reconocen y declaran que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada les corresponde ni nada mas tienen que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación con presuntas enfermedades, trastornos y/o lesiones ocupacionales, que el DE CUJUS en vida dijo padecer con sus consecuencias, o por cualquier otro vínculo legal o contractual, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene, y para precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre el DE CUJUS, representado por “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA”. Todo lo señalado, incluye los contenidos en la presente transacción tales como daño moral y daños materiales, daño biológico, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada les corresponde ni tienen que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, ni por la totalidad, diferencia y/o complemento de dichos derechos o conceptos que al DE CUJUS le pudieron haber correspondido, tales como: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Fideicomiso, cesantía c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales, días sábados en vacaciones (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; gastos de transporte, gastos de viaje (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; bonos de fin de año, bono de producción y productividad; bonos ejecutivos (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; Compensación por el Régimen de Transferencia; y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por el DE CUJUS por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor el DE CUJUS. (xv) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, comida, y bono lácteo, pago de teléfonos celulares. (xvi) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xvii) Bono nocturno; (xviii) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales o adicionales; los declarados festivos por el Gobierno Nacional, los Estados o Municipalidades, Días de descanso compensatorio (xix) Seguros; (xx) Reintegro y reembolso de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxi) Dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el DE CUJUS. (xxii) Permisos y gratificaciones; (xxiii) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxiv) Gastos de representación; (xxv) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxvi) diferencias en los pagos de derechos en convenciones colectivas anteriores a la vigente. Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación (xxvii) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; (xxviii) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxix) Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales, daño emergente y lucro cesante; diferencias salariales por reposos, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios, indemnizaciones por lesiones y/o enfermedades y/o accidentes sufridos durante la relación laboral, y muy especialmente por las presuntas enfermedades que dice padecer consistentes en Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, y las otras mencionadas en el libelo, y que según lo narrado en el libelo le generaron presuntamente al DE CUJUS, una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del veinticinco por ciento (25 %) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, todo como consecuencia y solo a título enunciativo de las Discopatias discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o toraxicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, toraxicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, artritis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas, enfermedades de carácter progresivo, enfermedades crónicas, articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, micosis, enfermedades de las vías respiratorias, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras fracturas, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, daños biológicos indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que las presuntas enfermedades y/o lesiones, que dijo padecer el DE CUJUS así como cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que dijo padecer, progresión y/o agravamiento que pudieron existir, y/o accidente (s) sufrido o que pudo haber sufrido, secuelas físicas y/o psíquicas que pudo padecer no fueron contraídas, ni ocurridos con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo por el DE CUJUS para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrolló las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que si existieron fueron en realidad producto de un proceso congénito, y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o un proceso degenerativo por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad por el DE CUJUS, al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas por el DE CUJUS con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió en vida a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan y aceptan que las presuntas enfermedades y/o lesiones que “LOS SUCESORES DE EL EX–TRABAJADOR” dijeron que padeció el DE CUJUS, la progresión y/o agravamiento de las que pudo padecer, y/o accidentes sufridos y/o que pudo haber sufrido, y/o las secuelas que presuntamente padeció fueron consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo DE CUJUS. Las partes aceptan y dejan constancia de que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que el DE CUJUS desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrolló sus labores, con las presuntas enfermedades que “LOS SUCESORES DE EL EX–TRABAJADOR” dijeron que padeció como Hernias Discales L4-L5 y L5-S1, y las otras mencionadas en el libelo, así como con cualquiera otras enfermedades, trastornos y/o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: Síndrome facetario, Extrusiones discales, Discopatías degenerativas, aceleración de la degeneración discal, artrosis, Discopatias cervical múltiple, cervicalgias, braquialgias, cervicobraquialgias, cervicoartrosis, Lumbalgias, mecánicas, severas, crónicas, incapacitantes, ciatalgias, ciática, lumbociatalgias dolorosas, Lumbociaticas, Sacrolumbalgias, Discopatias lumbares múltiples, coxalgias, anillo fibroso, anillo fibroso hipertrófico, fisura de anillo fibroso, protusiones discales-disco protuido, rotura del anillo fibroso, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares, sacras, umbilicales e inguinales, radiculopatias, síndrome de compresión radicular lumbar, parestesia, Distesis, Espondilitis, Espondilosis, Espondiloartrosis, Espondilosis osteoartrosica, Discartrosis, osteofitosis, Escoliosis, Lordosis, sifosis, Espondilolisis, Espondilolistesis, Síndrome de la cola de caballo, Pinzamiento L5-S1, ciatica derecha, ciatica, hipertensión, Nodulo de schmorl, síndrome facetario, fracturas de columna vertebral, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, síndrome del túnel carpiano, artralgia, sinovitis, tendinitis, tendinomiositis, tenosinovitis, Síndrome de hombro doloroso, esguince acromio clavicular, tendinosis muscular, bursitis hombro izquierdo, bursitis subacromial, epicondilitis de codo, bursitis de codo, de rodilla, de cadera, de hombro, tobillo, condromalacia rotuliana, condromalacia patelar en cualquiera de sus grados, artrosis acromioclavicular, luxaciones, subluxaciones, fibromialgias, contracturas, hidrartrosis post traumaticas rodilla, meniscopatias de rodillas, artralgias de rodillas enfermedades degenerativas articulares de hombros, hombro doloroso, síndrome del manguito rotador, síndrome de pinzamiento, lesiones en nervios, neuritis intercostal, dermatitis de contacto, enfermedades de las vías respiratorias, cardiopatías, asma, asma bronquial, síndrome bronquial, bronquitis, neumonías, bronconeumonías, neumonía basal, Rinosinusitis, rinitis alérgicas, rinitis crónicas, neumoconiosis, aortoesclerosis, rinofaringitis, omalgia, enfermedades visuales, lesiones en los ojos, disminución y/o perdida de la audición, micosis de oídos, hipoacusia neurosensorial bilateral en cualquiera de sus grados, acufenos, traumatismos acústicos, otitis, otitis media aguda recurrente, enfermedades y/o lesiones de los miembros superiores e inferiores, manos, dedos, brazos, tumoraciones, traumatismos, contusiones quemaduras, fracturas, dermatomicosis, así como con cualquiera otra (as) lesiones y/o enfermedades que padeció o pudo padecer, , y/o accidente (s) sufrido o que pudo haber sufrido, en el desempeño en vida de las labores efectuadas por “EL DE CUJUS” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pudo padecer que le pudieron corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, daños biológicos indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxx) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; Decretos Gubernamentales; Decretos de Aumento de Salario Mínimo, Decretos de Inamovilidad; el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso (xxxi) Fuero sindical, Fueros especiales y sus inamovilidades. (xxxii) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo en vida, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, bonificaciones de cualquier índole y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que el DE CUJUS prestó en vida a “LA EMPRESA” (xxxiii) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, y quedan incluidos dentro de esta transacción. En virtud de lo expuesto, por este medio “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” le otorgan a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, y Normas Técnicas sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” declaran, expresa e irrevocablemente que desisten en forma definitiva de intentar el Recurso de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2010-000226, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar la Apelación intentada en contra de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, que a su vez declaró sin Lugar el recurso de Nulidad intentado en contra de la P.A. Nº 00110 de fecha 27/03/2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C. que Autorizó a “LA EMPRESA” a Despedir Justificadamente al DE CUJUS. De igual manera declaran que desisten de realizar cualquier otra reclamación y/o procedimiento, y/o acción, administrativa y/o judicial, bien sea laboral, civil, para la reparación de los daños y perjuicios, acción penal en cualquiera de sus aspectos o tipos, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo), por iniciarse, iniciados o en tramitación en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no, por perjuicios causados, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con La Empresa y en contra de ésta, por ante cualquiera de los Organismos antes señalados u otros no especificados, que estén relacionados con los conceptos que han quedado definitivamente transados y/o convenidos, los cuales mediante la celebración de la presente transacción se entienden que han quedado sin efecto jurídico alguno, en virtud de que es voluntad de las partes lograr un acuerdo y finiquito total y definitivo con motivo de los conceptos aquí mencionados y transados, por lo que expresamente convienen y reconocen que con la transacción celebrada nada más tienen que reclamar a “LA EMPRESA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; por éstos conceptos. En los mismos términos desisten de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “LOS SUCESAORES DEL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SEPTIMA: “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA EMPRESA” y “LOS SUCESORES DEL EX-TRABAJADOR”, tienen el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que la parte actora ha formulado a “LA EMPRESA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder al DE CUJUS o a los demandantes, conexo y/o derivado de la invocada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual de cualquier naturaleza demandado o no en el presente expediente. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a los ciudadanos demandantes , L.M.R.D.P., J.C.P.R., E.M.P.R. y E.J.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.603.503, 14.251.960, 15.655.248 y 19.021.517, sucesores del DE CUJUS C.E.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.047.627, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual los demandantes manifestaron al Juez que comparecen voluntariamente y actúan debidamente asistido de su abogado, dicen tener conocimiento pleno de su contenido, y actuar en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento alguno, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y están totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la misma; aceptando la cantidad que con carácter transaccional les ha ofrecido “LA EMPRESA” dejando constancia expresa de que han evaluado que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tienen la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

EL JUEZ,

ABG. S.F.R.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA

APODERADA DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Amarilys Mieses Mieses

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