Decisión nº PJ0082013000236 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil trece (2013).

203º y 154°

ASUNTO: VH21-R-2013-000001.-

PARTE DEMANDANTE: L.R.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.740.221 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: L.E.G. VALBUENA, MARLYDYS OLIVERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130302 y 126469 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de Mayo de 1997 bajo el No. 59 tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL: J.G.P.A. en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.719.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SERVICE, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.R.M.P., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., la cual fue admitida en fecha 28 de Junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 26 de Julio de 2013 se celebró ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano L.R.M.P. a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARLYDYS OLIVERA, y de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., ni por si, ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual el juzgador a quo declaró: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Posteriormente en fecha 02 de Agosto de 2013, el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.M.P., en contra de la parte demandada CONSTRUCTORA SERVICE, C.A..

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de Agosto de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 22 de Octubre de 2013, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que los motivos por los que recurre es porque el día viernes 02 de Agosto de 2013 hubo un hecho publico notorio regional que es la imposibilidad de acceder al municipio Cabimas por la Avenida Intercomunal debido a la construcción de unos diques y drenajes que están haciendo en la Costa Oriental del Lago a la altura del Centro Comercial Costa Mal por lo que se le hizo imposible acceder al Tribunal y como es el único apoderado judicial de la empresa se le fue imposible delegar por el hecho fortuito que estaba en la cola llamar a un abogado de su confianza por no tener los elementos fundantes para hacer delegar el poder, esos hechos fortuitos se han venido presentado desde hace unos tres (03) meses para acá por la construcción de centro comercial y la misma Alcaldía de Cabimas esta tratando de coordinar el transito pero a veces se imposibilita el traslado, no ha faltado a ninguna causa solo en esta y es por eso que solicita se le otorgue a su representada una nueva oportunidad a los fines de garantizar el derecho a la defensa en la presente acusa dado que su intensión es mediar la presente causa, señaló que no tiene ninguna prueba que presentar porque el hecho público fue regional y el acceso a las instalaciones por la Intercomunal muchas veces a las 08:00 o 09:00 a.m., es difícil y ya esta tomando las previsiones de venirse por la L.Z. porque a veces se tranca el acceso y él es el único apoderado judicial que se encuentra en la presente causa.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que los motivos por los que recurre es porque el día viernes 02 de Agosto de 2013 hubo un hecho publico notorio regional que es la imposibilidad de acceder al municipio Cabimas por la Avenida Intercomunal debido a la construcción de unos diques y drenajes que están haciendo en la Costa Oriental del Lago a la altura del Centro Comercial Costa Mal por lo que se le hizo imposible acceder al Tribunal y como es el único apoderado judicial de la empresa se le fue imposible delegar por el hecho fortuito que estaba en la cola llamar a un abogado de su confianza por no tener los elementos fundantes para hacer delegar el poder, esos hechos fortuitos se han venido presentado desde hace unos tres (03) meses para acá por la construcción de centro comercial y la misma Alcaldía de Cabimas esta tratando de coordinar el transito pero a veces se imposibilita el traslado, no ha faltado a ninguna causa solo en esta y es por eso que solicita se le otorgue a su representada una nueva oportunidad a los fines de garantizar el derecho a la defensa en la presente acusa dado que su intensión es mediar la presente causa; sin embargo no consignó ningún medio probatorio a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos.

Al respecto quien juzga debe señalar si bien la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar en virtud de un acontecimiento de caso fortuito o fuerza mayor, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en estos casos, esos acontecimientos deben estar debidamente demostrados, aún cuando se trate hecho notorios y comunicacionales como es el impedimento el acceso de las vías principales de la ciudad; en tal sentido en reciente sentencia de fecha 08 de Octubre de 2013 caso L.G.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

De la transcripción precedente se observa que, el sentenciador de alzada declaró el desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la no comparecencia a la audiencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. Sin embargo, alegan los dos representantes judiciales de la parte demandante, ahora recurrentes en casación, que no asistieron a la celebración de la audiencia del recurso de apelación, como consecuencia del caos que se presentó en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en virtud de las fuertes lluvias, que impidieron el acceso a las vías principales de la ciudad, lo que les imposibilitó a ambos apoderados judiciales llegar al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día lunes 16 de mayo del año 2011 a las 09:00 de la mañana, hora en que estaba prevista la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto; en ese sentido, la parte recurrente consignó junto a su escrito de formalización reseñas periodísticas de diferentes medios de prensa escrita de fechas 17 de mayo de 2011 y 18 de mayo de 2011, correspondientes a los diarios informativos denominados “Panorama” y “La Verdad” respectivamente, así mismo, constan marcadas con las letras C y D, constancias de residencias de los apoderados judiciales.

Observa la Sala que, se evidencia de las notas de prensa consignadas que, en efecto, en el estado Zulia, llovió desde las 7:00 de la noche del 15 de mayo de 2011 hasta la 1:00 de la madrugada del 16 de mayo del mismo año, así como que vecinos de 1° de mayo de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, cerraron la vía denominada Circunvalación 1, desde las 9:00 hasta las 10 de la mañana del día lunes, así como se comprobó que los dos apoderados judiciales de la parte actora se encuentran residenciados en el Municipio San Francisco. Por otra parte, se observa que la celebración de la audiencia de apelación estaba pautada para el 16 de mayo de 2011, a las 9:00 de la mañana.

Ahora bien, a pesar de las lluvias caídas durante la noche y del retardo en el tránsito que ello pudo haber acarreado, no se evidenció que no hubiese acceso desde el lugar de residencia de los apoderados judiciales de la parte actora hasta la sede del Tribunal, que vale decir, despachó durante el día 16 de mayo de 2011. Además de esto se constató que el cierre de la vía Circunvalación 1, ocurrió a partir de las 9:00 de la mañana, hora en la que estaba fijada la celebración de la audiencia de apelación, lo que significa que, para el momento en el que se impidió el tránsito por la referida vía, ya los abogados del actor debían encontrarse en el lugar de celebración de dicho acto, pues, para poder llegar a la celebración de la misma debieron tomar las previsiones a que hubiere lugar como corresponde a un buen padre de familia, es decir, salir con antelación, en circunstancias normales y con mucha más premura, tomando en consideración que es una máxima de experiencia que en caso de lluvias el tráfico resulta más complicado que en situaciones normales; ya que esta sola medida de previsión hubiere garantizado el acceso hacia el Tribunal antes del cierre de la vía, que, en todo caso, no quedó probado que fuere la única que conducía al Órgano Jurisdiccional correspondiente.

A mayor abundamiento, se observa que el Tribunal respectivo, a pesar del infortunio producto de la naturaleza que afectó a la ciudad de Maracaibo, en la que también residen los abogados de la parte actora, pudo realizar las actividades propias del mismo, evidenciándose que los funcionarios respectivos asistieron a su lugar de trabajo, a pesar de la situación climática, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, que había acceso para llegar a la sede del mismo. Así las cosas, debe considerarse como no justificada la inasistencia de la parte actora, por si y por medio de apoderados a la audiencia de apelación

.

(…)

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que por cuanto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de apelación no fue justificada, al declararse el desistimiento del recurso de apelación intentado por la accionada, no se le menoscabó su derecho a la defensa, sino que, por el contrario, dicho pronunciamiento del Juzgado Superior estuvo ajustado a derecho

.

En tal sentido, y concatenando el caso de autos con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, esta Alzada debe señalar que no se evidenció de las actas procesales que no hubiese acceso desde el lugar de residencia del apoderado judicial de la parte demandada hasta la sede del Tribunal, además que el apoderado judicial de la parte demandada debió tomar las previsiones a que hubiere lugar como corresponde a un buen padre de familia, es decir, salir con antelación, y con mucha más premura, tomando en consideración que tal como lo señala la misma parte demandada “esos hechos fortuitos se han venido presentado desde hace unos tres (03) meses para acá por la construcción de centro comercial”, ya que esta sola medida de previsión hubiere garantizado el acceso hacia el Tribunal antes del cierre de la vía, que, en todo caso, no quedó probado que fuere la única que conducía a estos tribunales laborales.

A mayor abundamiento, observa esta Juzgadora, que un cierto número de funcionarios que laboran en este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas tiene su domicilio en el Municipio Lagunillas, y a que a pesar de los infortunio de la vía Intercomunal que conduce a la ciudad de Cabimas asistieron a su lugar de trabajo, a pesar de la situación vial, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, que había acceso para llegar a la sede del mismo.

Así las cosas, debe considerarse como no justificada la inasistencia de la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., por si y por medio de apoderados judicial a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Julio de 2013, lo cual acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los conceptos que fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

Del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar: Que comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil CONTRUCTORA SERVICE C.A., donde se desempeñe un CARGO DE ALBAÑIL; que en fecha lunes 16 de enero del año 2013 a las 10:30 a.m., aproximadamente en la locación "R-3" del sector Tasajera de Lagunillas adyacente al muro de contención del Lago de Maracaibo, cuando se encontraba realizando las labores de alineación de la tubería de crudo de seis pulgadas de diámetro para proceder a la instalación de soportes metálicos tipo (02) en “H", que en dicha actividad comprendía en dar instrucciones al operador de la retroexcavadora para lograr el correcto posicionamiento de la tubería, fue en ese momento de desplazarse a otro punto de la tubería cuando resbalo el trabajador actor, perdiendo el equilibrio y cayendo al piso, y que el operador del equipo de la retroexcavadora al movilizar la maquina en retroceso le piso con la misma el pie izquierdo, con el caucho delantero de la maquina y que por tal motivo fue trasladado al centro médico para que le prestaran los primeros auxilios: que una vez evaluado en este Departamento Medico se le asigno Historia Medica Ocupacional N-COL-00739-12, donde se le dio un diagnostico de: LUXOFRACTURA ABIERTA DEL PIE IZQUIERDO, según informes médicos, según el especialista pertinente en Traumatología de fecha 16 de enero del año 2012 y 09/10/2012 que amerito tratamiento médico rehabilitación; que el Instituto de Nacional Prevención Salud y Seguridad Social (INPSASEL), realizo CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO por parte de M.E.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 12.843.112 Medica adscrita a la Diresat Costa Oriental del Lago .Según la providencia administrativa N.-15 de fecha 11/01/2013, por designación de su Presidente, indicando la CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnostico de: LUXOFRACTURA ABIERTA DE PIE IZQUIERDO con secuela de rigidez, dolor y edema en dicho pie, lo cual origina en dicho trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades donde amerite bipedestación ambulación prolongada, lo cual consta en informe Medico adscrito a DIRESAT Costa Oriental del Lago; que en fecha 22 de abril del año 2013 le fue expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Del Lago, informe pericial contentivo del cálculo de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente, por el cual toma en cuenta él salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a !a ocurrencia del accidente conformé a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la! Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que desde la referida fecha le ha sido infructuosas las diligencias para lograr el pago de las indemnizaciones que por accidente de Laboral, que ante la conducta o misiva asumida de la demandada acudo por ante esta instancia para demandar como efectivamente demanda por los conceptos que mas abajo se indican , que para la fecha del accidente tenia un salario básico mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 4.509,90) un salario normal mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 4.509,90) y un salario integral mensual de CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES (BS. 5.010,0).

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones como consecuencia del diagnóstico arriba mencionado. Así mismo en cuanto a la responsabilidad legal de la empresa, queda admitido que se deriva de la violación que hizo dicha empresa a las normativa según se evidencia con la documental consignada por la parte actora de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y lo establecido en el Código Civil venezolano vigente en su articulo 1185. Así se evidencia la existencia de un daño causado por la negligencia e imprudencia cometidos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A, en contra del trabajador, por quedar admitido por la empresa el HECHO ILÍCITO el cual esta obligado a reparar, por haber actuado de manera negligente e imprudente al obligar a trabajador a realizar las funciones que realizaba para cumplir con las obligaciones laborales en el trabajo, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado todo lo anterior, y siendo admitidos por la parte demandada los hechos antes mencionados al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la audiencia preliminar, de seguida procede este Tribunal a determinar en derecho la procedencia de los conceptos reclamados y realizar los cálculos con la finalidad de verificar los que le pudieran corresponder a la demandante:

A- INDEMNIZACIÓN SUBJETIVA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 4 DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Según nuestro ordenamiento jurídico vigente, esto es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el órgano llamado a determinar la incapacidad de tos trabajadores y trabajadoras en la República Bolivariana de Venezuela es INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y en este caso particular es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN , SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, según providencia administrativa N° ORH-2011-032 de fecha 28-03-11 emanado del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales ( Inpsasel), conforme art.168 y 171 de la ley orgánica de la administración publica es dicha Institución quien, en fecha 22 de Abril de 2.013,Certifico SEGÚN CONSTA EN ACTA A los FOLIO 08 al 09 Que una vez evaluado en este Departamento Medico se le asigno Historia Medica Ocupacional N - COL-00739-12, donde se le dio un diagnostico de: LUXOFRACTURA ABIERTA DEL PIE IZQUIERDO, según informes médicos, según el especialista pertinente en Traumatología de fecha 16 de enero del año 2012 y 09/10/2012 que amerito tratamiento médico rehabilitación. Que el Instituto de Nacional Prevención .Salud y Seguridad Social (INPSASEL), realizo CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO por parte de M.E.P., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 12.843.112 Medica adscrita a la Diresat Costa Oriental del Lago .Según la providencia administrativa N.-15 de fecha 11/01/2013, por designación de su Presidente, indicando la CERTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce un diagnostico de: LUXOFRACTURA ABIERTA DE PIE IZQUIERDO con secuela de rigidez, dolor y edema en dicho pie, lo origina en dicho trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades donde amerite bipedestación ambulación prolongada.

Por lo que este Tribunal considera procedente dicho concepto reclamo con base a lo establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos por parte de la empresa demandada, que establece dos limites (de 3 a 6 años) , por lo que procurando lo justo considera este Tribunal que lo procedente es el termino medio es decir 3,5 años ( (2+5)/2 ) del cual se aumentara o disminuirá dentro de dichos limites ( 2 y 5 años) según existan actuaciones de la parte demandada que hagan procedente atenuar hasta 2 años o aumentar el monto a indemnizar al trabajador hasta 5 años, por el hecho ilícito de la conducta de la empresa. En el caso en concreto no surgen de actas algún otro hecho por parte de la demandada que constituya un aumento, pero si una reducción hasta 3 años, por lo que a criterio de quien decide considera procedente aplicar dicho termino solicitado de 3 años; y por cuanto al multiplicar el salario integral indicado en la demanda de Bs. 167,00 por 30 días, a su vez por los 12 meses resulta el valor de una anualidad de Bs. 60.120 (167,00 * 30 * 12) por año. En consecuencia por este concepto reclamado resulta de hace la cantidad (60.120* 3) de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.360,00), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

B- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL: De conformidad con lo presento en el Articulo 1135 y 1196 del Código Civil Vigente, este Juzgado con fundamento a los criterios reiterado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial lo establecido a cuantificarlo y aplicar lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir: 1.) Entidad o Importancia del Daño: se desprende de las actas procesales la discapacidad parciaal y permanente del demandante mayor de 25% para realizar el trabajo habitual . 2.) Grado de Culpabilidad del Accionado: tal como se menciono anteriormente en el texto de este fallo, la patronal incumplió con la normativa especial de prevención, condición y medio ambiente de trabajo lo que se constituyó un una concausa para el agravamiento de las afecciones sufrida por la ciudadana demandante. 3.) Conducta de la Victima: solamente se desprende de las actas procesales que el trabajador cumplía con las labores que le eran asignadas diferentes a la descripción del cargo de albañil que le correspondía, según informe de INPSASEL que consigno la parte actora como pruebas. 4.) Grado de Educación y Cultura: no se especifica y. 5.) Posición Social y Económica de la Demandante: no se desprende de las actas procesales, solo se observa que el ciudadano Demandante realizaba sus funciones propias para la empresa con un salario diario de BsF. 150,33 6.) Capacidad Económica de la Demandada: No se desprende de Actas el capital social de la empresa, ni la capacidad económica de la empresa. 7.) Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez: tomando en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual sufrida por el demandante, así como lo referente a que la actitud de la patronal y luego de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, este Juzgador considera justo y equitativo otorgar una indemnización por daño moral CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

C- INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA :De conformidad con lo prescrito en el Articulo 573 (hoy articulo 562) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por este concepto , le corresponde indemnización de 1 AÑO, pero sin que la misma excede de 15 salarios mínimos conforme la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por incapacidad parcial y permanente ( para el trabajo habitual). Por lo que siendo el Salario Mínimo Nacional mensual para el día 16-01-13, fecha del accidente de Bs. 2.047,52, resulta la cantidad (2.047,52 * 15 ) de TREINTA MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.712,80) , por este concepto, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de por concepto de enfermedad ocupacional correspondientes al ciudadano L.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.878, domiciliado, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia es por la (180.360 + 40.000,00+ 30.712,80) cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 251.072,80 ) que es la cantidad que se ordena cancelar a la demandante por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE, C.A., domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.M.P. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por motivo de cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2013 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.M.P. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICE C.A., por motivo de cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2013. Siendo las 09:17 de la mañana Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:17 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VH21-R-2013-000001.-

Resolución Número: PJ0082013000236.-

Asiendo Diario No 04.-

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