Decisión nº 068-J-06-06-08 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4294.

Vista la apelación ejercida por el abogado J.G.B., apoderado del ciudadano R.N.M., contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo presentada por la ciudadana R.M.H., en el juicio que por divorcio intentara el apelante contra ésta, este Tribunal para decidir observa:

Con motivo del juicio de divorcio seguido por el apelante contra la ciudadana R.H.S., el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa ubicada en la Urbanización Independencia, II etapa, Calle 02, Casa N° 42, de Coro Estado Falcón y embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales de la demandada, como trabajadora del Poder Ejecutivo del Estado Falcón.

Asimismo, consta que la demandada hizo oposición a las medidas preventivas decretadas y que el Juez de la causa, declaró sin lugar la oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, fundada en que la demandada no podía alegar que no era propietaria del inmueble, ya que el alegato de defensa correspondía a un tercero, cualidad que la apelante no tenía; pero declaró con lugar la oposición al embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, lo había hecho en consideración a que la demandada era trabajadora de la Gobernación del Estado Falcón y que no había autorizado al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para trasladarse al Banco de Coro y embargar la suma de dinero en la cuenta bancaria 015014150, cuyos fondos podrían provenir de otros conceptos; pero, a la vez contradictoriamente ratificó la medida de embargo.

Contra esta última decisión apela el demandante y a este punto se limita la decisión de este Tribunal Superior.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Consta del expediente los siguientes aspectos:

  1. Despacho de comisión, donde se ordena al Juzgado ejecutor de medidas embargar el 50%, de lo correspondiente a prestaciones sociales de la demandada, bien sea, en caso de retiro o de despido, como trabajadora de la Gobernación del Estado Falcón.

  2. Que según acta de fecha 29 de enero de 2008, se ordenó la retención del 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana R.M.H., como educador de educación de adultos, en estado de prejubilación, para lo cual, se designó como depositaria judicial a la Ingeniero D.L. representante de la Secretaría de Educación del Estado Falcón.

  3. Mediante diligencia del 29 de enero de 2008, el abogado J.G.B., participa al Tribunal ejecutor de medidas que la demandada ya había cobrado sus prestaciones sociales, por lo que este Juzgado acuerda el traslado al Banco de Coro y que esa entidad bancaria informó que la demandada había recibido como pago de jubilación la suma de Bs. 35.285.400,38, en cheque N° 00011643, girado contra ese banco, en fecha 24 de diciembre de 2007, de lo cual se entregó copia simple y el Tribunal comisionado procedió a embargar la suma de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.456,39), equivalente al 50%, por concepto de prestaciones sociales.

  4. Que en razón de la articulación probatoria abierta, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, no logró probar que no había sido jubilada y se le había pagado sus prestaciones, de lo cual hay prueba en el expediente.

De modo, que el Tribunal comisionado para ejecutar el embargo no se extralimitó al trasladarse al Banco de Coro, y cumplir con lo ordenado, porque la orden de ejecución del embargo, era retener el 50% de las prestaciones sociales; y así se establece.

Lo que si observa este Tribunal, es que los Tribunales ejecutores de medidas, en cada acto, proceden a decretar otra vez la medida ya decretada, para lo cual carecen de competencia, su facultad se limita a ejecutar cada cautelar en particular, es decir, a cumplir con el desposesionamiento material del demandado y a dictar medidas complementarias, como por ejemplo, ordenar un avaluó previo, nombrar depositaria judicial o un agente de retención. En el caso de autos, la Juez Ejecutora de medidas ante la evidencia de los hechos debió revocar el nombramiento de la Ingeniero D.L. representante de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, como agente de retención y designar en su lugar al Banco de Coro, en cabeza de su gerente, como depositario de la suma embargada, ya que esta cantidad no puede ser entregada a ninguna de las partes, sino una vez declarado con lugar el divorcio y concluido el juicio de liquidación de la comunidad de gananciales, tal como lo prevee el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173 y 768 del Código Civil. En tal sentido, se revoca el nombramiento de la Ingeniero D.L. representante de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, como agente de retención; y se designa al Banco de Coro, como depositario de la suma correspondiente, la cual solo será entregada a la parte que corresponda, declarado el divorcio y decidido el juicio de liquidación de la comunidad de gananciales; y así se establece:

En fuerza de los anteriores argumentos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado J.G.B., apoderado del ciudadano R.N.M., contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de embargo presentada por la ciudadana R.M.H., en el juicio que por divorcio intentara el apelante contra ésta.

SEGUNDO

Se declara validamente ejecutado el embargo de la suma diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.456,39), por concepto del 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana R.M.H. a los fines de la futura liquidación de la comunidad de gananciales.

TERCERO

Se revoca el nombramiento de la Ingeniero D.L. representante de la Secretaría de Educación del Estado Falcón, como agente de retención.

CUARTO

Se designa al Banco de Coro, en la persona de su gerente, como depositaria judicial de la suma embargada. El Tribunal de la causa, se servirá notificar y tomar el juramento correspondiente.

QUINTA

El Juzgado de la causa queda encargado de notificar al Depositario judicial juramentarlo e imponerlo que la medida de embargo instrumenta el futuro juicio de liquidación de la comunidad de gananciales.

SEXTO

Se revoca parcialmente el fallo apelado, en cuanto, a la declaratoria con lugar de la oposición al embargo preventivo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. M.R. ROJAS GARCIA.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06-06-08 a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T),

Abg. D.C..

Sentencia Nº. 068- J-06-06-08-

MRG/DC/YELIXA

Exp. Nº 4294

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