Decisión nº 77 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y SEIS (16) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002538

PARTE ACTORA: G.R.R., D.S.G. Y R.F.D., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 983.259, 1.744.027 y 5.148.044, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO A.S., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.396.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1981, bajo el No 152, Tomo 70 a Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.I.R.G. y F.L.D.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.956 y 97.228, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos G.R.R., D.S.G. Y R.F.D. contra la empresa PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de los co-demandantes en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados prestaron sus servicios personales para la empresa PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A., desde la fecha 20 de diciembre de 1988 hasta el 06 de octubre de 2005 el ciudadano G.R.R., desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 05 de agosto de 2005 el ciudadano D.S.G., y desde el 04 de abril de 1998 hasta el 06 de octubre de 2005 el ciudadano R.F.D., que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la renuncia de los precitados Ciudadanos, que devengaron como ultimo salario básico Bs. 14.776,76 diario, que desempeñaron el cargo de obreros, laborando todos en un horarios de 24 horas continuas de trabajo por 48 horas de descanso, comenzando a laborar a las 06:00 a.m., y culminando su jornada a las 06:00 a.m., del siguiente días, indistintamente que el días sea domingo, feriado, navidad, carnaval, o semana santa. Que al momento de la renuncia de los trabajadores, la empresa los conminó a dirigirse a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, a fin de recibir sus prestaciones sociales, previa firma de una pretendida transacción laboral o finiquito, la cual los trabajadores se vieron obligados a suscribir debido a la situación económica en que cual se encontraban, que lo recibido debe considerarse un pago parcial de sus prestaciones sociales, ya que de conformidad con lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela los derechos laborales son irrenunciables, por lo que no puede existir la cosa Juzgada con respecto a la aludida transacción. Que la empresa al momento de cancelarle las prestaciones sociales a los trabajadores, no le tomo en cuenta el salario real devengado por estos, ya que los mismos devengaban un salario variable, debiendo tomarse el promedio de lo devengado en el año anterior, así como también el bono nocturno, mas alícuota por utilidad y horas extras, los cuales deben formar parte del salario utilizado como base para la antigüedad cancelada, razón por la cual reclaman los siguientes conceptos con motivo de los salarios que efectivamente percibieron: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades durante toda la relación de trabajo, vacaciones durante toda la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, horas extras trabajadas, lo cual hace un total de Bs. 24.198.496, en lo que respecta al ciudadano G.R.R., Bs. 23.103.443 en lo que respecta al ciudadano D.S.G. y Bs. 23.681.344 en lo que respecta al ciudadano R.F.D.. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada PROCESADORA DE AVES GALIPAN, S.A., dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

- La prestación de servicios de los actores para la demandada.

- El horario de trabajo de los trabajadores actores.

- Las sumas indicadas por la parte actora que le fueron canceladas con motivo de la culminación de la relación de trabajo.

Niega, Rechaza y Contradice:

- Que los demandantes prestaran sus servicios como obreros, por cuanto los mismos se desempeñaban como vigilantes, lo cual queda evidenciado de las pruebas aportadas y de la misma confesión de la parte actora en su libelo de la demanda en el folio 09 del expediente.

- La fechas indicadas en el libelo de la demanda de comienzo de la relación de trabajo, por cuanto lo cierto es que las mismas se iniciaron en fecha 21 de diciembre de 1987 hasta el 08 de agosto de 2005 en lo que respecta al ciudadano G.R.R., en fecha 30 de diciembre de 1988 hasta el 02 de agosto de 2005 en lo que respecta al ciudadano D.S.G. y en fecha 04 de abril de 1988 hasta el 08 de agosto de 2005 en lo que respecta al ciudadano R.F.D..

- Que el último salario devengado por los actores haya sido el de Bs. 443.302,80 mensuales, por cuanto a los mismos también se le cancelaban un Bono Nocturno, siendo el último salario mensual el de Bs. 526.424, 70.

- Que su representada haya conminado a los trabajadores a suscribir una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, siendo lo cierto que la misma se realizó la transacción cumpliendo con los recaudos exigidos por la Inspectoría la cual fue suscrita por un Inspector del Trabajo, por lo cual niega que su representada se haya aprovechado de la situación económica de los trabajadores, por cuanto los mismos nunca fueron coaccionados a firmar la referida transacción.

- Que la transacción suscrita por ante la inspectoría se encuentre viciada de nulidad, por cuanto la misma cumple con los requisitos necesarios, indicando a su vez, que en el caso de nulidad en todo caso el competente sería los Tribunales Contenciosos Administrativos.

- Que su representada le adeude horas extras a los actores, por cuanto el total de 240 horas reclamas por el actor laboradas por sus mandantes se encuentran por debajo del total de horas establecidas por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, cursantes a los folios 26 al 338 ambos inclusive del Cuadernos de Recaudos N°1, correspondientes a recibos de pagos. Observa este Tribunal que la parte contraria reconoció en la Audiencia de Juicio tales documentales, sin embargo siendo que el salario devengado por los co-demandantes durante toda la relación laboral, no fue punto controvertido en juicio, dada la admisión incurrida por la parte demandada en relación al señalamiento establecido en el escrito libelar (lo cual a mayor detalle será suficientemente explanado en el capitulo relativo a las CONSIDERACIONES PARA DECIR), es forzoso para este Juzgado no conferirles a las promovidas, eficacia probatoria alguna, por resultar a todas luces inoficiosas e impertinentes, mas aun cuando de ellas no se desprenden todos los salarios devengados por los actores durante el tiempo que duro el vinculo laboral. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “J” cursante a los folios 339 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a relación de pago de intereses sobre Prestación de Antigüedad a favor del actor D.S.G.. Siendo que las promovidas fueron igualmente reconocidas en juicio por la parte contraria se les confiere en juicio eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “H” cursante al folio 344 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a original de declaración del ciudadano F.S.E.. Siendo que la promovida fue reconocida en juicio por la parte contraria mas sin embargo al no guardar relación con los hechos controvertidos en juicio, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “E” y “G”, cursante a los folios 345 al 371 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondientes a copia simple de 3 libros de registro de novedades de la vigilancia de la empresa Procesadora de Aves Galopan S.A. Siendo que las promovidas no son documentos oponibles en juicio a la parte contraria, no se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los siguientes originales:

- De los recibos de Pagos cursantes en copia simple a los folios 26 al 338 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y de los libros de registros de novedades de la vigilancia de la empresa, cursantes a los folios 345 al 371 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. La representación judicial de la accionada en la oportunidad de la exhibición de los originales, manifestó reconocer las promovidas en copia simple por los actores, quedado en consecuencia por reproducida la valoración realizada al efecto por este Tribunal con anterioridad. ASI SE ESABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- F.S.E., J.V.B., C.H.C., R.P.L., E.B. y H.B.D..

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio compareció solo a rendir declaración testimonial el Ciudadano F.S.E., el cual por no tratarse de un testigo inhábil este Juzgado le confirió a sus dichos valor probatorio en los términos que se indicara en lo adelante. En relación a los demás testigos siendo que los mismos no comparecieron a la oportunidad fijada por el Tribunal (Audiencia de Juicio) no tiene este Tribunal análisis alguno que realizar. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documentales cursantes a los folios 02 al 10 y 19 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a recibos de pagos originales encabezados por la demandada PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A., y suscritos por el ciudadano R.F.D., mediante los cuales le cancelan los conceptos de utilidades, diferencia de utilidades y préstamo de cuenta de prestaciones sociales. Siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 11 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a recibos de compra de la farmacia Social Valle Verde, recibe medico suscrito por el DR. N.G. y recibe medico encabezada por el Hospital F.A.R., y suscrito por el Doctor ya citado. No se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 39 al 45, 51 al 95, 117 al 120, 123 al 168, 173, 178 al 197, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a copia y originales de planilla de liquidación de vacaciones, carta de renuncia original, abono de prestaciones sociales, pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de utilidades, de los ciudadanos R.F.D., D.S.G. y G.R. por parte de la empresa demandada Procesadora de Aves Galipan S.A. Siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Juzgado a tenor de la disposición contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 46 al 50, 169 al 172 y 174 al 177 todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, correspondientes a originales de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales la empresa demandada Procesadora de Aves Galipan S.A., le cancela a los ciudadanos G.R.R., D.S.G. Y R.F.D., parte de lo correspondiente por pasivos laborales en fecha 15 de septiembre de 2005. Siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Juzgado a tenor de la disposición contemplada en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 96 y 121 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, correspondientes a copia y originales de carnet de identificación de los ciudadanos G.R. y D.S.G.. Siendo que las promovidas no son documentos oponibles en juicio a la parte contraria no se les confiere en juicio valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA COSA JUZGADA

Pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en relación a la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte accionada en la litis contestación ya que de prosperar la misma resultaría a todas luces inoficioso entrar al fondo de la controversia jurídica. ASI SE ESTABLECE.

Señala la demandada en el Capitulo II punto QUINTO del escrito de Contestación a la Demanda lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada se aprovechara de la situación económica de los trabajadores para hacer firmar bajo coacción y engaño un documento mal llamado finiquito, según su decir, faltando en el mismo el consentimiento, puro, lícito y verdadero, sin coacción que debe existir en todo transacción laboral, cuando lo cierto es que la comparecencia de los trabajadores a la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas es voluntaria, como se evidencia de las actas suscritas por las partes, que señalan (…). Queda claro que los trabajadores comparecieron voluntariamente y que fueron instruidos suficientemente sobre el alcance de la suscripción de las Transacciones de manera que Homologada producen la cosa juzgada y así solicito sea declarado en la sentencia definitiva(…)”.

Ahora bien, consta a los autos escritos transaccionales suscritos entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2002, (folios a los folios 46 al 50, 169 al 172 y 174 al 177 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2), documentales estas que fueron reconocidas en juicio por ambas partes, de las cuales se desprende el pago que hiciera la accionada a los actores de ciertos conceptos laborales tales como Antigüedad acumulada al 19/06/1997, antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Utilidades, acuerdo patrono-trabajador; sin embargo en relación al carácter de cosa juzgada de estos instrumentos, tenemos que no consta al expediente el auto de homologación impartido por el Inspector del Trabajo el cual constituye requisito sine qua non para dar por entendido que dicho funcionario, verificó el cumplimiento de los extremos contemplados en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo solo en estos casos surtir el acuerdo de voluntades los efectos de la Cosa Juzgada de acuerdo a lo establecido en los artículos sub-iudice. En consecuencia por el razonamiento antes expuesto es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo, quedando a salvo la valoración conferida por este Tribunal a las documentales in comento como instrumento privado reconocido en juicio por la parte contraria. ASI QUEDA ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA.

V

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno señalar la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de carga probatoria laboral, para lo cual se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA SCONDIDA, C.A,:

(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitido los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor(…)

Ahora bien, tenemos que en el caso de marras, la accionada reconoció en forma expresa la existencia de la relación de trabajo, si embargo en relación al salario devengado por los co-demandantes, tenemos que señala el escrito libelar que el mismo era variable, a mayor detalle en el CUADRO N° 2 se establece una relación detallada de los salarios promedios anuales devengados por los actores durante toda la relación de trabajo y luego una relación del salario promedio diario incluyendo en esta columna lo devengado a su decir por horas extras. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda solo se limitó a ser un señalamiento en relación al ultimo salario devengado por los trabajadores-demandantes en los términos siguientes: “Niego, rechazo y contradigo que los demandantes devengaran al momento de la terminación de trabajo, únicamente la suma de CUATROCIENTOS CUERENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 443.302,80), mensuales, es decir, CATORCE MIL SETECIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.776,76), diarios, cuando lo cierto es que adicionalmente mi representada les pagaba un BONO NOCTURNO que en el último mes fue por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.770,71) diarios, lo cual sumando nos resultan los últimos salarios de los demandantes, que fueron de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 526.424,70) mensuales, es decir, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 17.547,49), diarios. Asimismo el salario diario integral a los efectos del cálculo de la Prestación de Antigüedad de los demandantes (con la incidencia del bono vacacional y las utilidades), fue por la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.906,62) diarios.” Así las cosas, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra siendo que la demandada nada señaló en relación al alegato de los actores que devengaban salario variable, ni tampoco negó los salarios promedios reflejados en el Cuadro N°2 (durante toda la relación laboral), ni trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaren suficientemente los señalados en el libelo de demanda, es forzoso para esta sentenciadora entender como admitidos por la demandada los salarios aducidos por los actores, dando en tal sentido por cierto que los reclamantes devengaron salario variable y que el promedio de lo recibido durante el año se corresponde con lo reflejado en el Cuadro N°2 Columna correspondiente a SALARIOS DEVENGADO, con la única excepción del relacionado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral dada la confesión de la accionada de que los actores devengaron como ultimo salario Bs. 17.547,49 diario que multiplicado por 30 arroja un total de Bs. 526,424,7 mensual x 12 meses= Bs. 6.317.096,4, lo cual resulta sin lugar a dudas superior al salario reflejado en el Cuadro N° 2 Columna de los SALARIOS DEVENGADOS ( específicamente en los meses de Junio a Agosto del 2005) donde se señala un salario promedio anual de Bs. 5.465.766 /12 = Bs.455.480,5 mensual y Bs. 15.182,68 diario. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo que respecta a las fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada indico en su contestación en el particular “SEGUNDO” (folio 83 del expediente) lo siguiente: “ Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano G.R.R. prestara servicios desde el día 20 de diciembre de 1988 hasta el día 06 de octubre del 2005; que D.S.G. prestara servicios desde el día 30 de diciembre de 1988 y hasta el día 05 de agosto del 2005; así como tampoco R.F.D. inicio su prestación de servicios el día 04 de abril de 1998 y termino el día 06 de octubre del 2005, siendo lo cierto que G.R.R. presto servicios desde el 21 de diciembre de 1987 hasta el 08 de agosto del 2005: D.S.G. desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 02 de agosto del 2005 y R.F.D. desde el 04 de abril de 1988 hasta el 08 de agosto del 2005.”

Pasa en tal sentido este Tribunal a verificar la pruebas aportadas a lo autos a fin de determinar si la accionada logro sobre este particular cumplir con su carga probatoria laboral, es decir demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación a la demanda.

Consta a los folios 54, 173 y 178 todos inclusive, del cuaderno de recaudos N°2, cartas de renuncia de los actores, suscritas por estos, mediante las cuales se evidencia que el Ciudadano G.R.R. presto servicios desde el 21 de diciembre de 1987 hasta el 07 de agosto del 2005: D.S.G. desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 02 de agosto del 2005 y R.F.D. desde el 04 de abril de 1988 hasta el 07 de agosto del 2005., y como quiera que a los autos no existe prueba que desvirtué las referidas fechas, son estas las que en consecuencia tomara esta sentenciadora para efectuar en lo adelante los cálculos de los conceptos laborales que en derecho le correspondían a los co-demandantes. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las horas extras reclamadas tenemos que señala el libelo de la demanda (vuelto del folio 08 del expediente) lo siguiente: “Los trabajadores, ejecutaban una jornada mixta, con un periodo nocturno mayor de cuatro horas, lo que de acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la convierte en jornada nocturna. Durante toda la relación laboral.

En una modalidad de 24 X 48, es decir, trabajaba 24 horas continuas y descansa las siguientes 48 horas. Iniciaban su jornada a las 06:00 de la mañana y se retiraban de la Empresa a las 06:00 de la mañana del día siguiente. Permanecían en la Empresa las doce horas de jornada diurna y las doce horas de la jornada nocturna. Resultando una jornada ininterrumpida de 24 horas. Descansaban dos días y dos noches de forma interrumpida, para comenzar otra vez la guardia de 24 horas, que describimos arriba. Ello resulta en 10 jornadas de 24 horas cada una, cada mes, lo que se traduce en 240 horas mensuales de jornada cumplida.”

Transcrito lo anterior, este Tribunal observa; que la representación judicial de la parte actora encuadra por lo demás a sus representados en el supuesto establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el cargo desempeñado por estos era de obreros; por su parte la demandada en la litis contestación (folio 82 del expediente) indicó que los actores se desempeñaban con el cargo de vigilantes encuadrándolos dentro de la jornada ordinaria contemplada al efecto en el artículo 198 ejusdem. En tal sentido resulta menester para quien decide entrar a determinar cual era efectivamente el cargo desempeñado por los reclamantes, a los fines de poder encuadrar en la forma correcta a estos trabajadores en los supuestos contemplados en la ley en materia de jornada de trabajo.

Ahora bien, es de observar que la propia parte actora señala al folio 09 de su escrito libelar lo siguiente: “ (…) Es de resaltar que la Empresa ha reconocido que los trabajadores vigilantes, han trabajado las horas extras que se reclaman en este demanda. (…).” Por otra parte, cursan a los folios 54, 173 y 178 todos inclusive, del cuaderno de recaudos N°2, cartas de renuncia de los actores, suscritas por estos, en las cuales se indican que el cargo por ellos desempeñado era el de “VIGILANTE”. Por otra parte el Testigo promovido por la parte actora Ciudadano F.S.E. señaló en su declaración testimonial que si bien el al igual que los trabajadores-demandantes realizaban dentro de la empresa demandada otras funciones no era menos cierto que durante el día y la noche se encargaban del resguardo de los bienes de la Compañía así como verificar las personas que tenían acceso dentro de las instalaciones. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta Juzgadora dar por cierto que los demandantes ocupaban dentro de la empresa demandada las funciones de vigilante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la duración de la jornada ordinaria de los trabajadores vigilante señala el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículo precedentes, en la duración de su trabajo.

A) Los trabajadores de Dirección y de confianza;

B) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

C) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales (…) Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

(resaltado del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de determinar si los trabajadores en comento laboraron horas extra ordinarias esto es si laboraron por encima de la jornada ordinaria de once (11) horas, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo legal de un (01) día de descanso semanal en su artículo 216, en este sentido, se entiende que para los trabajadores que se encuentren enmarcados en el referido artículo 198, el máximo de horas legales en una semana once (11) horas debe multiplicarse por los días laborables de la semana 6 días, lo cual arroja un resultado de 66 horas semanales que multiplicados a su vez por cuatro semanas del mes nos da un resultado de 264 horas mensuales. En tal sentido tomando en cuenta la propia confesión realizada por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, al señalar que los trabajadores-actores laboraban 24 horas x 48 de descanso, lo cual significa 240 horas mensuales laboradas, entendiendo este Despacho que entonces las horas laboradas al mes no llegaron a exceder el máximo legal mensual establecido para la jornada ordinaria para esta categoría de trabajadores. ASI SE DECIDE.

Otro método de calculo seria señalar que de acuerdo a la ley sustantiva laboral son 6 los días permitidos para el trabajo, correspondiéndole en principio solo a los trabajadores un día para el descanso, de donde 6 días x 4 semanas = 24 días. En consecuencia habiendo los actores laborado en una jornada 240 horas mensual, la cual dividida /24 días hábiles arroja un total de = 10 horas diarias trabajadas, lo cual sigue estando por debajo de la jornada ordinaria establecida en la ley para los Trabajadores vigilantes de 11 horas. Por los razonamientos antes expuestos declara este Tribunal improcedente en derecho la reclamación de horas extraordinarias demandadas. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a calcular lo que en derecho le correspondía a los trabajadores por Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a los salarios indicados en el libelo de la demanda específicamente en el “CUADRO N° 2” columna SALARIOS DEVENGADOS, llevando los mismos a Salario diario con la única excepción del correspondiente al mes anterior a la fecha de terminación de la relación laboral para lo cual se tomara en cuenta la confesión de la demandada en los términos indicados con anterioridad. Por otra parte no tomara en cuenta esta Juzgadora los salarios reflejados en la Columna HORAS EXTRAS por los razonamientos antes expuestos. Así mismo será también considerado a los fines de la determinación de los salarios integrales durante la existencia del vinculo laboral los días que se reflejan en el Cuadro N° 2 por Utilidades y Bono Vacacional dada la aceptación tacita de la accionada al no señalar nada al respecto en la litis contestación y el reconocimiento de la existencia de Convención Colectiva que consagra beneficios mas favorables a los establecidos en la ley para los trabajadores que le prestaren su servicio.

En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad de los ciudadanos G.R.R. Y D.G.S., cuyas relaciones laborales duraron desde el 20/12/1987 hasta el 07/08/2005, y 30/12/1988 hasta el 02/08/2005, respectivamente, se pasa a determinar lo siguiente:

FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

19/06/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 0 0,00

19/07/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/08/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/09/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/10/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/11/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/12/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/01/1998 2777,77 15 115,74 617,28 3510,79 5 17553,96

19/02/1998 2777,77 15 115,74 617,28 3510,79 5 17553,96

19/03/1998 2777,77 15 115,74 617,28 3510,79 5 17553,96

19/04/1998 2777,77 15 115,74 617,28 3510,79 5 17553,96

19/05/1998 2777,77 15 115,74 617,28 3510,79 5 17553,96

19/06/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 = 60 26736,07

19/07/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/08/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/09/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/10/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/11/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/12/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/01/1999 4166,66 16 185,18 1006,94 5358,79 5 26793,94

19/02/1999 4166,66 16 185,18 1006,94 5358,79 5 26793,94

19/03/1999 4166,66 16 185,18 1006,94 5358,79 5 26793,94

19/04/1999 4166,66 16 185,18 1006,94 5358,79 5 26793,94

19/05/1999 4166,66 16 185,18 1006,94 5358,79 5 26793,94

19/06/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 = 62 38542,82 + 2 días de salario promedio de 11097,62 = Bs.49640,44

19/07/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/08/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/09/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/10/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/11/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/12/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/01/2000 5993,70 17 283,04 1448,48 7725,21 5 38626,07

19/02/2000 5993,70 17 283,04 1448,48 7725,21 5 38626,07

19/03/2000 5993,70 17 283,04 1448,48 7725,21 5 38626,07

19/04/2000 5993,70 17 283,04 1448,48 7725,21 5 38626,07

19/05/2000 5993,70 17 283,04 1448,48 7725,21 5 38626,07

19/06/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 = 64 47228,06 + 4 días de salario promedio de 31441,00 = Bs.78669,06

19/07/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/08/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/09/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/10/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/11/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/12/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/01/2001 7297,04 18 364,85 1803,99 9465,88 5 47329,41

19/02/2001 7297,04 18 364,85 1803,99 9465,88 5 47329,41

19/03/2001 7297,04 18 364,85 1803,99 9465,88 5 47329,41

19/04/2001 7297,04 18 364,85 1803,99 9465,88 5 47329,41

19/05/2001 7297,04 18 364,85 1803,99 9465,88 5 47329,41

19/06/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 = 66 54023,91 + 6 días de salario promedio de 57403,92 = 111427,83

19/07/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/08/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/09/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/10/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/11/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/12/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/01/2002 8293,65 19 437,72 2096,45 10827,82 5 54139,10

19/02/2002 8293,65 19 437,72 2096,45 10827,82 5 54139,10

19/03/2002 8293,65 19 437,72 2096,45 10827,82 5 54139,10

19/04/2002 8293,65 19 437,72 2096,45 10827,82 5 54139,10

19/05/2002 8293,65 19 437,72 2096,45 10827,82 5 54139,10

19/06/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 = 68 61901,23 + 8 días de salario promedio de 87565,35 = 149466,58

19/07/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/08/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/09/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/10/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/11/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/12/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/01/2003 9442,56 20 524,59 2439,33 12406,47 5 62032,37

19/02/2003 9442,56 20 524,59 2439,33 12406,47 5 62032,37

19/03/2003 9442,56 20 524,59 2439,33 12406,47 5 62032,37

19/04/2003 9442,56 20 524,59 2439,33 12406,47 5 62032,37

19/05/2003 9442,56 20 524,59 2439,33 12406,47 5 62032,37

19/06/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 = 70 69202,46 + 10 días de salario promedio de Bs.125128,61 = 194331,07

19/07/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/08/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/09/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/10/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/11/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/12/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/01/2004 10533,99 21 614,48 2721,28 13869,75 5 69348,77

19/02/2004 10533,99 21 614,48 2721,28 13869,75 5 69348,77

19/03/2004 10533,99 21 614,48 2721,28 13869,75 5 69348,77

19/04/2004 10533,99 21 614,48 2721,28 13869,75 5 69348,77

19/05/2004 10533,99 21 614,48 2721,28 13869,75 5 69348,77

19/06/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 = 72 116739,55 + 12 días de salario promedio de 175739,59 = 292479,14

19/07/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/08/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/09/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/10/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/11/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/12/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/01/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

19/02/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

19/03/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

19/04/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

19/05/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

19/06/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 = 74 116983,27 + 14 días de salario promedio de 327211,37 = 444194,64

19/07/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

TOTAL: 6.219.299,2

Arrojando un total por Prestación de Antigüedad para los referidos Ciudadanos de Bs. 6.219.299,2. Ahora bien siendo que los actores reconocieron haber recibido por este concepto las cantidades que se detallan en los escritos transaccionales suscritos por ambas partes, tenemos que tenían derecho a la diferencia siguiente: G.R.: Bs. 6.219.299,2 (-) 5.291.493,43 = Bs. 927.805,8.

D.S.G.: Bs. 6.219.299,2 (-) 5.161.667,34 = Bs. 1.050.631,9.

Con respecto a la Prestación de Antigüedad del Ciudadano R.F.D., cuya duración de la relación laboral fue de 04/04/1988 hasta el 07 de agosto de 2005, este Tribunal pasa a determinarla de la siguiente forma:

FECHA SALARIO DIAS ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL

DIARIO B. BONO VAC. BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

19/06/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 0 0,00

19/07/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/08/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/09/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/10/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/11/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/12/1997 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/01/1998 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/02/1998 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/03/1998 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/04/1998 2777,77 14 108,02 617,28 3503,08 5 17515,38

19/05/1998 2777,77 15 115,74 617,28 3510,79 5 17553,96

19/06/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 = 60 26736,07

19/07/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/08/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/09/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/10/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/11/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/12/1998 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/01/1999 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/02/1999 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/03/1999 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/04/1999 4166,66 15 173,61 1006,94 5347,21 5 26736,07

19/05/1999 4166,66 16 185,18 1006,94 5358,79 5 26793,94

19/06/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 = 62 38542,82 + 2 días de salario promedio de 11089,90 = 49632,72

19/07/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/08/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/09/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/10/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/11/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/12/1999 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/01/2000 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/02/2000 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/03/2000 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/04/2000 5993,70 16 266,39 1448,48 7708,56 5 38542,82

19/05/2000 5993,70 17 283,04 1448,48 7725,21 5 38626,07

19/06/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 = 64 47228,06 + 4 días de salario promedio de 31418,80 = 78646,86

19/07/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/08/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/09/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/10/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/11/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/12/2000 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/01/2001 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/02/2001 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/03/2001 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/04/2001 7297,04 17 344,58 1803,99 9445,61 5 47228,06

19/05/2001 7297,04 18 364,85 1803,99 9465,88 5 47329,41

19/06/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 = 66 54023,91 + 6 días de salario promedio de 57363,37 = 111387,28

19/07/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/08/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/09/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/10/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/11/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/12/2001 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/01/2002 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/02/2002 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/03/2002 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/04/2002 8293,65 18 414,68 2096,45 10804,78 5 54023,91

19/05/2002 8293,65 19 437,72 2096,45 10827,82 5 54139,10

19/06/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 = 68 61901,23 + 8 días de salario promedio de 87503,91 = 149405,14

19/07/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/08/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/09/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/10/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/11/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/12/2002 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/01/2003 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/02/2003 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/03/2003 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/04/2003 9442,56 19 498,36 2439,33 12380,25 5 61901,23

19/05/2003 9442,56 20 524,59 2439,33 12406,47 5 62032,37

19/06/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 = 70 69202,46 + 10 días de salario promedio de 125041,21 = 194243,67

19/07/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/08/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/09/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/10/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/11/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/12/2003 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/01/2004 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/02/2004 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/03/2004 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/04/2004 10533,99 20 585,22 2721,28 13840,49 5 69202,46

19/05/2004 10533,99 21 614,48 2721,28 13869,75 5 69348,77

19/06/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 = 72 116739,55 + 12 días da salario promedio de 175622,55 = 292362,1

19/07/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/08/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/09/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/10/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/11/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/12/2004 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/01/2005 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/02/2005 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/03/2005 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/04/2005 17547,49 21 1023,60 4776,82 23347,91 5 116739,55

19/05/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

19/06/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 = 74 116983,27 + 14 días da salario promedio de 326984,46 = 443967,73

19/07/2005 17547,49 22 1072,35 4776,82 23396,65 5 116983,27

TOTAL 6.215.065,6

Total Prestación de Antigüedad Bs. 6.215.065,6 siendo que el Ciudadano R.F.D. recibió por este concepto tal y como consta de escrito Transaccional inserto al Cuaderno de Recaudos 2 la cantidad de Bs. 4.987.959,06 queda la accionada obligada a cancelarle a este Ciudadano una diferencia de Bs.1.227.106,6. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS del último periodo laborado por el ciudadano R.F.D., debe tomarse en cuenta el contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva la cual señala que a partir de agosto del 2005 los trabajadores tendrían derecho a 98 días. Pasa en consecuencia este Juzgado a efectuar la siguiente determinación:

- 04 de abril de 2005 al 08 de agosto de 2005 = 4 meses de servicio efectivo X 98 días / 12 meses = 32,66 días X salario base de Bs. 17.547,49 = Bs. 573.101,02 habiendo recibido por este concepto Bs. 497.178,88 tal y como consta de escrito Transaccional reconocido por ambas partes en juicio e inserto al Cuaderno de Recaudos N°2, arrojando una diferencia a su favor de Bs. 76.000,00. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las VACACIONES FRACCIONADAS de los ciudadanos G.R.R. Y D.S.G. (tomando en cuenta el Contenido de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva), este Juzgado pasa a determinar lo siguiente:

- 20 y 30 de diciembre de 2004 al 07 y 03 de agosto de 2005 = 7 meses de servicio efectivo X 98 días / 12 meses = 57,16 días X salario base de Bs. 17.547,49 = Bs.1.003.131,4, habiendo recibido por este concepto el Ciudadano G.R. Bs. 795.486,21 y el Ciudadano D.S.B.. 635.906,25 tal y como consta de escrito transaccional reconocido por ambas partes en juicio e inserto al Cuaderno de Recaudos N°2, quedando en consecuencia una diferencia por este concepto a favor del primero de Bs. 207.645,2 y a favor del segundo de Bs. 367.225,2. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la DIFERENCIA DE VACACIONES desde el año 1997 hasta el año 2005, de los ciudadanos G.R.R., D.S.G. Y R.F.D., este Juzgado pasa a determinar lo correspondiente, tomando en cuenta los salarios normales devengados por los trabajadores para la fecha en que les nació el derecho los cuales se reflejan suficientemente en el presente fallo en el cuadro relativo al calculo de Prestación de Antigüedad. Así mismo pasara este Tribunal a efectuar las deducciones señaladas en el libelo de demanda como canceladas por la accionada, todo lo cual quedó cotejado con las documentales promovidas al efecto por la demandada insertas al Cuaderno N°2 del Cuaderno de Recaudos, en la forma siguiente:

Año 1997-1998 = salario base diario 2.777,77 Bs. X 58 días = 161.111,1 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 205.000 Bs.) no quedando diferencia a favor del trabajador.

Año 1998-1999 = salario base diario 4.166,66 Bs. X 58 días = 241.666,66 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 399.206 Bs.) no quedando diferencia a favor del trabajador.

Año 2000-2001 = salario base diario 7.297,04 Bs. X 60 días = 437.822,4 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 422.702 Bs.) diferencia a favor del trabajador = Bs. 15.120,4.

Año 2001-2002 = salario base diario 8.293,35 Bs. X 62 días = 514.187,7 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 512.587) diferencia a favor del trabajador Bs. 1.600,7

Año 2002-2003 = salario base diario 9.442,56 Bs. X 63 días = 594.881,86 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 572.940 Bs.) diferencia a favor del trabajador Bs. 21.941,86.

Año 2003-2004 = salario base diario 10.533,99 Bs. X 64 días = 674.175,8 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 751.199 Bs.) no quedando diferencia a favor del trabajador.

Año 2004-2005 = salario base diario 17.547,49 Bs. X 65 días = 1.140.586,8 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 1.058.062,00 Bs.) diferencia a favor del trabajador Bs. 82.524,8.

De los montos anteriores es de observar que la accionada tuvo un excedente en la cancelación de Bs.278.451,54, quedando en principio una diferencia a favor de los reclamantes de Bs. 121.187,76, de donde compensando ambas cantidades nos arroja un monto total de Bs. 157.263,78 monto este pagado en exceso por la demandada lo cual será posteriormente deducido de la cantidad que en derecho le corresponda finalmente a los co-demandantes. Resultando en consecuencia improcedente la reclamación por este concepto. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Por UTILIDADES FRACCIONADAS con respecto a los ciudadanos G.R.R., R.F.D. y D.S.G., este Tribunal pasa a determinarlo de la siguiente forma (tomando en cuenta el Contenido de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva la cual consagra 98 días a partir de agosto del 2005):

- 01 de enero de 2005 al 02 y 08 de agosto de 2005 = 7 meses X 98 días / 12 meses = 57,16 días X salario base de Bs. 17.547,49 = Bs.1.003.313,4.

- Habiendo recibido por este concepto el Ciudadano G.R. Bs. 1.136.199,98, el Ciudadano D.S.B.. 907.101.101,56 y el Ciudadano R.F.B.. 1.136.199,98 tal y como consta de escritos transaccionales reconocido por ambas partes en juicio e inserto al Cuaderno de Recaudos N°2; no teniendo en consecuencia la accionada nada que deber por este concepto a los ciudadanos G.R. y R.F. en virtud de haber tenido un exceso en su cancelación de Bs. 132.886,5 lo cual será objeto en lo adelante de compensación. Solo en relación al Ciudadano D.S. queda la accionada obligada a cancelarle al demandante una diferencia de Bs. 96.211,9 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En lo que respecta a la diferencia de UTILIDADES desde el año 1997 hasta el año 2005 de los ciudadanos G.R.R., D.S.G. Y R.F.D., este Juzgado pasa a determinar lo correspondiente, tomando en cuenta los salarios normales devengados por los trabajadores para la fecha en que les nació el derecho los cuales se reflejan suficientemente en el presente fallo en el cuadro relativo al calculo de Prestación de Antigüedad. Así mismo pasara este Tribunal a efectuar las deducciones señaladas en el libelo de demanda como canceladas por la accionada, todo lo cual quedó cotejado con las documentales promovidas al efecto por la demandada insertas al Cuaderno N°2 del Cuaderno de Recaudos, en la forma siguiente:

- Utilidades año 1997 = salario base diario 2.777,77 Bs. X 88,81 días = 246.694,43 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 101.270) diferencia a favor del trabajador Bs. 145.424,43.

- Utilidades año 1998 = salario base diario 4.166,66 Bs. X 88,81 días = 370.041,07 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 201.864) diferencia a favor del trabajador Bs. 168.177,07.

- Utilidades año 1999 = salario base diario 5.993,79 Bs. X 88,81 días = 532.308,87 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 201.864) diferencia a favor del trabajador Bs. 330.444,87.

- Utilidades año 2000 = salario base diario 7.297,04 Bs. X 88,81 días = 648.050,74 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 625.670) diferencia a favor del trabajador Bs. 22.380,74.

- Utilidades año 2001 = salario base diario 8.293,65 Bs. X 90,85 días = 753.478,58 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 751.107) diferencia a favor del trabajador Bs. 2.371.

- Utilidades año 2002 = salario base diario 9.442,56 Bs. X 93,41 días = 882.030,39 Bs. (cancelado por la empresa Bs.534.966) diferencia a favor del trabajador Bs. 347.064,39.

- Utilidades año 2003 = salario base diario 10.533,99 Bs. X 93,41 días = 983.980,65 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 934.347) diferencia a favor del trabajador Bs. 49.633,65.

- Utilidades año 2004 = salario base diario 17.547,49 Bs. X 97,12 días = 1.704.212,2 Bs. (cancelado por la empresa Bs. 1.392.240) diferencia a favor del trabajador Bs. 311.972,2.

Arrojando un monto total por concepto de Diferencia de Utilidades a favor de los co-demandantes de Bs. 1.377.468,2. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia por todos los conceptos señalados anteriormente queda la accionada obligada a pagarle a los co-demandantes lo siguiente: a los Ciudadanos G.R.R. y R.F.D.: Bs. 2.512.919,2 (-) Bs. 290.150,28 pagado en exceso por la demandada por concepto de Vacaciones y Utilidades Fraccionada, lo cual arroja una diferencia de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.222.769); y al Ciudadano D.G.S.: Bs. 2.891.537,2 (-) Bs. 157.263,78 pagado en exceso por la demandada por concepto de Vacaciones, lo cual arroja una diferencia a su favor de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 5/100 (Bs.2.734.273,5).

De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal encargado de la Ejecución deberá designara un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde las fechas de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente Con lugar la demandada interpuesta por los ciudadanos G.R.R., D.S.G. Y R.F.D. contra la empresa PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A; quedando la empresa PROCESADORA DE AVES GALIPAN S.A obligada a pagarle a los Ciudadanos G.R.R. y R.F.D. la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.2.222.769) y al Ciudadano D.G.S. la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 5/100 (Bs.2.734.273,5) por los conceptos señalados en la parte motiva del fallo. Así mismo queda también la accionada obligada cancelarle a los co-demandantes lo correspondiente a los Intereses Moratorios y Corrección monetaria en los terminados indicados en la parte motiva.

TERCERO

Debido a la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,

IBRAISA PLASENCIA

M.G.T.

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