Decisión nº KP02-G-2010-000005 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-G-2010-000005

En fecha 26 de febrero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.483.874, actuando como representante legal de la Asociación Cooperativa “REY DE REYES 9247846. R.L., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de febrero del 2005, anotada bajo el Nº 3, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, asistido por el abogado C.R., contra la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 53-A.

En fecha 09 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 11 de marzo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud a la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora presentó diligencia aludiendo a nuevos hechos relacionados con el presente juicio.

Por auto de fecha 8 de junio de 2011, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

En fecha 30 de junio de 2011, siendo la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, se dejó constancia que de la presencia de ambas partes.

El 18 de julio de 2011, la abogada M.C.T. Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.258, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para la promoción de pruebas.

El 25 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo la parte actora presentó escrito el 26 de julio de 2011.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.

El 27 de septiembre de 2011, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia conclusiva.

El 4 de octubre de 2011, se celebró la aludida audiencia dejándose constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia.

El 3 de noviembre de 2011, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Por auto de fecha 5 de septiembre de 2011, la ciudadana S.F., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Temporal.

Finalmente, la Jueza M.Q.B. se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa y revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Y DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 26 de febrero del 2010, la parte actora alegó como fundamento en la demanda por cumplimiento de contrato, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 01 de noviembre del 2007, la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846. R.L., celebró un Convenio de Gestión de Transporte Público con la sociedad mercantil TRANSBAR C.A. Que dicho convenio consistió en implementar un mecanismo abierto y flexible para que el nivel central se transfiera progresivamente a las comunidades y grupos vecinales organizados, prestar el servicio público de transporte urbano de personas.

Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula séptima de dicho contrato, las partes declararon que el convenio suscrito se le reputa la condición de contrato administrativo, cuyo objeto es “la conducción y mantenimiento de las unidades que prestan el servicio en la ruta 301, que están descritas en el anexo 3, quedando claramente convenido que del mismo no se evidencia ninguna existencia de índole laboral”.

Que no existe transferencia de propiedad de las unidades y sus accesorios, que no implica que la entrega de las unidades sea en comodato, usufructo, arrendamiento o donación de las mismas, ni la constitución de un derecho real a favor de la cooperativa o de terceros.

Que suscrito el convenio, TRANSBAR C.A. entregó nueve (09) unidades de transporte, cancelando su representada para el uso de las unidades y la prestación del servicio la entonces cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.750.000,00) (hoy Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,00)), la cual sería destinada para el pago del crédito de cada unidad, los intereses y el seguro. La vigencia del convenio fue desde el 1º de noviembre del 2007 hasta el mes de octubre del 2008, fecha en la cual se suscribió un nuevo convenio pero ya no con las nueve (09) unidades del convenio anterior, sino que por decisión unilateral fueron cuatro (04) pero se canceló la suma actual de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00). No obstante y a pesar de la inconformidad se suscribieron sucesivos convenios de esta manera del 01 de enero del 2009 al 31 de marzo del 2009, y desde el 01 de abril del 2009 hasta la presente fecha.

Que del contexto de los convenios señalados, se observa que el mismo presenta oscuridad, ambigüedad y deficiencia ya que en sus cláusulas expresa, que no existe relación laboral, no hay arrendamiento, venta, usufructo, ni comodato. De acuerdo con el contexto de las cláusulas del convenio debe entenderse el mismo como un Contrato Administrativo de índole arrendaticio.

Que TRANSBAR C.A de manera unilateral y arbitraria decidió desposeer sin causa justificada de cinco (05) unidades y posteriormente de cuatro (04) sin mediar procedimiento alguno. Ante esta arbitrariedad se procedió a enviar comunicación denunciando los hechos ante el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), donde fue tomado como una denuncia siendo que FONTUR manifestó que en sus archivos no reposaba ningún documento que avale el contrato. Que esa fundación obliga es sus contratos de financiamiento a todas las organizaciones de transporte (y por ende TRANSBAR C.A.) que no deben vender, enajenar, gravar, donar, arrendar el bien o sus accesorios o constituir derechos reales a favor de terceros, por lo que estaría TRANSBAR C.A. en un estado de inseguridad con ese organismo.

Que del oficio se infiere que el contrato celebrado entre las partes, a los efectos de FONTUR, no está permitido, por lo que, de acuerdo a la normativa establecida por esta Fundación, el beneficiario del crédito debe destinar el vehículo única y exclusivamente a la prestación del servicio.

Que se han cometido actos arbitrarios que violentan las obligaciones contraídas en los convenios, sus procedimientos, no se cumple con la obligación de mantener una posesión libre y pacifica.

Que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada.

Que la demandada bajo engaño, procedió sin procedimiento previo a retener las unidades de transporte allí identificadas, argumentando que iban a realizar un inventario físico ordenado por FONTUR.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1167 y 1.264 del Código Civil

Finalmente, con base a los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar, solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a cumplir con los contratos de arrendamiento celebrado y, en consecuencia, entregue las unidades de transporte.

Con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada indicó que (…) En cuanto al FUMUS BONIS IURIS en el presente caso consiste en el rescate de las unidades de transporte que arbitrariamente y unilateralmente le despojaron a la parte demandante causándole un daño económico patrimonial. (…).

(…) En cuanto al PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMNI en este caso, proviene de un contrato que a criterio de quien lo suscribe es un contrato administrativo de arrendamiento de unos vehículos para ser utilizados en el transporte público, los cuales han sido despojados sin procedimiento previo y sin causa legal que lo justifique.(…).

Además, la parte demandante a cancelado producto del trabajo por concepto de arrendamiento aproximadamente la cantidad actual de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), monto que cubre el precio de cuatro (04) unidades de transporte similares al del contrato de arrendamiento y que al privarse de su posesión, los daños ocasionados son de difícil reparación e involucran a la colectividad, pues la priva de su única y exclusiva actividad económica y éstos último no goza de la prestación del servicio público.

Finalmente solicita se ordene a la sociedad mercantil TRANSBAR C.A. la entrega de las dos últimas unidades que le fueron despojadas sin que mediara procedimiento previo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de julio de 2011, la abogada M.C.T. Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.258, presentó escrito de contestación, con base en las siguientes consideraciones:

Que la demanda es infundada toda vez que en ningún momento ha existido incumplimiento por parte de su representada, que por el contrario existió incumplimiento total por el demandante a las cláusulas del Convenio de Transporte Público que existió entra las partes.

Niega y rechaza todo y en cada una de sus partes lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, que niega que su representada haya tenido contrato de arrendamiento con la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846 R.L., ya que lo que se suscribió fue un convenio de transporte público para prestar un servicio a las comunidades el Cercado, la Rinconada, Pozo Azul, Lomas verdes, Chirgua, entre otros, a través de la Ruta Nº 301, aprobada por la Autoridad Metropolitana de Transporte Público.

Niega y contradice que su representada haya violentado y lesionado el derecho a la defensa de la Asociación Cooperativa R.d.R. al rescindir unilateralmente el convenio suscrito entre las partes; por el contrario es conocido por las partes las reglas establecidas en dicho convenio.

Que se desprende de las cláusulas sexta y novena, aceptadas por las partes, que el demandante actuando con descaro a pretender demandar a su representada por un supuesto cumplimiento de contrato, el cual en todo momento fue violado en reiteradas oportunidades y que hasta la presente fecha se encuentra en estado de insolvencia en el pago de que debía realizar a su representada asciende a la cantidad aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Mil Once Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 189.011, 32).

Que niega, rechaza y contradice que su representada haya procedido a retener las unidades signadas con los números de placa 31VGAY, 33VGAY, 40VGAY, 47VGAY, ya que son propiedad de TRANSBAR C.A., unidades estas que por expiración e incumplimiento del convenio de gestión de transporte público a las comunidades. Que la mayoría de ellas fueron entregadas por los conductores, al señalar los trabajadores que su patrono no les cancelaba el salario. Que el incumplimiento fue tal que aún con las unidades del último convenio, siguió incumpliendo las cláusulas descritas, lo cual se desprende del informe levantado por su representada.

Que “Aunado a ello, la última unidad (40VGAY) que poseía dicha cooperativa, ya que el representante se negaba a entregarla a TRANSBAR C.A., no se le permitía a [su] representada por medio de sus inspectores realizar revisión periódica de la unidad al igual que incumplía con la operación de la ruta de Transporte Público a la que fue encomendada, esta unidad fue retirada en total estado de abandono del estacionamiento Municipal en fecha 04-03-2011, ya que retenida por funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre (…) se encontraba desprovisto del dispositivo de seguridad y no portaba documentos originales, todo ellos sin dejar a un lado que ya se presentaban multas de Tránsito anteriores que se dieron a conocer luego que se retomó en funcionamiento de la demás unidades que dicha cooperativa poseía”.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda.

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:

Como punto previo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 estableció un nuevo régimen competencial que incide en el funcionamiento de este Juzgado.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que este Juzgado analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010, Caso: Sucy C.R., se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando además lo siguiente: “ (…) conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción (...)”.

Así, observando el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R., aplicable en razón del tiempo, se observa que:

(…) Con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…Omissis…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)

.

Como puede apreciarse del criterio parcialmente transcrito, vigente para la fecha de interposición de la demanda, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato ejercida contra la referida sociedad mercantil, siendo que no se establece cuantía alguna superior al monto indicado.

En este orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional precisa que la competencia para conocer de todo tipo de acción ejercida con ocasión de un contrato administrativo, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y de ii) la cuantía (hasta 10.000 U.T.)

Como primer presupuesto observa este Juzgado que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos.

Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo”. (Vid. Sentencia N° 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Construcciones H.V.. Alcaldía del Municipio R.L.d.E.B.).

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada la constituye la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., la cual ha sido creada mediante Acta Constitutiva, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 53-A, con última modificación en fecha 18 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 74-A, en la cual se señala en la primera “HENRI F.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.031.234, (…), actuando en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quien actúa previa autorización otorgada por la Cámara Municipal, mediante Acuerdo C.M. 016-04 producido en la Sesión Nº 10 de fecha 10 de Febrero de 2004, y posteriormente reformado parcialmente por Acuerdo C.M. 159-04 producido en la sesión Nº 52 de fecha 06 de Julio de 2004, mediante el presente documento constituye la compañía anónima municipal (…)”, cuyo capital en principio había sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) por el Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo que posteriormente la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, en la última de las modificaciones aludida se constituye en la accionista mayoritaria con ciento ochenta y nueve (189) acciones, satisfaciéndose el primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria tanto para determinar el órgano competente en razón de la materia como para sostener que se trata de un verdadero contrato administrativo.

En relación con el segundo requisito, se observa que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, está contenido en los Convenios de Gestión de Transporte Público referidos, entre otros, a “(…) ii) La prestación, continua, regular, ininterrumpida del servicio de transporte urbano de personas (…). Iii) La utilización de las unidades asignadas (…) para el servicio de transporte público urbano de personas (…)”. De lo expuesto, se deduce que el contrato suscrito entre las partes, tiene una utilidad pública lo cual satisface el segundo requisito propio de los contratos administrativos.

En tercer lugar, se evidencia del referido contrato se evidencia una cláusula especial que indica: “Las partes aceptan y declaran como causales de extinción y resolución del presente Contrato Administrativo (…) g) Por decisión de TRANSBAR C.A. donde determine incumplimiento injustificado de metas y objetivo en la ejecución del PROGRAMA”, prerrogativa a favor del órgano contratante, por lo que se está en presencia prima facie de un contrato administrativo.

Asimismo, como segundo presupuesto, se observa esta Instancia Jurisdiccional que la demanda esta dirigida a obtener la entrega de “Las unidades de transporte identificadas en los convenios antes referidos (…)”, por lo que no se desprende en principio una cuantía superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).

Asimismo, como tercer presupuesto, evidencia este Juzgado que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, Caso: A.O.O.), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.

Con base en lo anteriormente señalado, habiéndose verificado la concurrencia de los tres (3) presupuestos necesarios, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.483.874, actuando como representante legal de la Asociación Cooperativa “REY DE REYES 9247846. R.L.”, ya identificada, asistido por el abogado C.R., contra la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., identificada supra.

En tal sentido se tiene que en parte el recurrente alega que en fecha 01 de noviembre del 2007, la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846. R.L., celebró un Convenio de Gestión de Transporte Público con la sociedad mercantil TRANSBAR C.A. Que dicho convenio consistió en implementar un mecanismo abierto y flexible para que el nivel central transfiera progresivamente a las comunidades y grupos vecinales organizados, prestar el servicio público de transporte urbano de personas. Que suscrito el convenio, TRANSBAR C.A. entregó nueve (09) unidades de transporte, cancelando su representada para el uso de las unidades y la prestación del servicio la entonces cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 24.750.000,00) (hoy Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 24.750,00)), la cual sería destinada para el pago del crédito de cada unidad, los intereses y el seguro. La vigencia del convenio fue desde el 1º de noviembre del 2007 hasta el mes de octubre del 2008, fecha en la cual se suscribió un nuevo convenio pero ya no con las nueve (09) unidades del convenio anterior, sino que por decisión unilateral fueron cuatro (04) pero se canceló la suma actual de Dieciocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 18.500,00). No obstante y a pesar de la inconformidad se suscribieron sucesivos convenios de esta manera del 01 de enero del 2009 al 31 de marzo del 2009, y desde el 01 de abril del 2009 hasta la presente fecha.

Que TRANSBAR C.A de manera unilateral y arbitraria decidió desposeer sin causa justificada de cinco (05) unidades y posteriormente de cuatro (04) sin mediar procedimiento alguno. Ante esta arbitrariedad se procedió a enviar comunicación denunciando los hechos ante el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), donde fue tomado como una denuncia siendo que FONTUR manifestó que en sus archivos no reposaba ningún documento que avale el contrato. Que esa fundación obliga es sus contratos de financiamiento a todas las organizaciones de transporte (y por ende TRANSBAR C.A.) que no deben vender, enajenar, gravar, donar, arrendar el bien o sus accesorios o constituir derechos reales a favor de terceros, por lo que estaría TRANSBAR C.A. en un estado de inseguridad con ese organismo.

Que del oficio se infiere que el contrato celebrado entre las partes, a los efectos de FONTUR, no está permitido, por lo que, de acuerdo a la normativa establecida por esta Fundación, el beneficiario del crédito debe destinar el vehículo única y exclusivamente a la prestación del servicio. Que se han cometido actos arbitrarios que violentan las obligaciones contraídas en los convenios, sus procedimientos, no se cumple con la obligación de mantener una posesión libre y pacifica. Que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada. Que la demandada bajo engaño, procedió sin procedimiento previo a retener las unidades de transporte allí identificadas, argumentando que iban a realizar un inventario físico ordenado por FONTUR.

Finalmente demanda a la sociedad mercantil TRANSBAR C.A. “para que, a tenor de los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, convenga o en su defecto a ello sea condenada, a cumplir con el contrato de arrendamiento que tenemos celebrado, y en consecuencia entregue a mi representada, las unidades de transporte identificadas en los convenios antes referidos (…)”.

Por su parte, la demandada en parte alegó que se desprende de las cláusulas sexta y novena, aceptadas por las partes, que el demandante hasta la presente fecha se encuentra en estado de insolvencia en el pago que debía realizar a su representada, la cual asciende a la cantidad aproximada de Ciento Ochenta y Nueve Mil Once Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 189.011, 32).

Que niega, rechaza y contradice que su representada haya procedido a retener las unidades signadas con los números de placa 31VGAY, 33VGAY, 40VGAY, 47VGAY, ya que son propiedad de TRANSBAR C.A., “unidades estas que por expiración e incumplimiento del convenio de gestión de transporte público a las comunidades”. Que la mayoría de ellas fueron entregadas por los conductores, al señalar los trabajadores que su patrono no les cancelaba el salario. Que el incumplimiento fue tal que aún con las unidades del último convenio, siguió incumpliendo las cláusulas descritas, lo cual se desprende del informe levantado por su representada.

Que “Aunado a ello, la última unidad (40VGAY) que poseía dicha cooperativa, ya que el representante se negaba a entregarla a TRANSBAR C.A., no se le permitía a [su] representada por medio de sus inspectores realizar revisión periódica de la unidad al igual que incumplía con la operación de la ruta de Transporte Público a la que fue encomendada”.

Al respecto observa este Juzgado que anexo a su escrito libelar la parte actora consignó:

  1. - Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “R.d.R. 9247846”, representada por los ciudadanos allí identificados, entre ellos el ciudadano J.L.C..

  2. - Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía TRANSBAR C.A.

  3. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 1º de noviembre de 2007, del cual en parte se desprende:

    CLÁUSULA TERCERA. Son obligaciones y deberes a cargo de la Cooperativa las siguientes: (…) ii) La prestación continua, regular, ininterrumpida del servicio de transporte público urbano de personas, en las condiciones establecidas por TRANSBAR C.A. (…) vi) Cancelar A TRANSBAR C.A. la cuota mensual de la inversión del CONVENIO DE TRANSPORTE PÚBLICO que queda establecida en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (24.750.000,00 Bs.) por las nueve unidades de transporte, asignadas por TRANSBAR C.A. a La Cooperativa que se describen en el anexo 3, cantidad que podrá ser modificada en cualquier momento si considera inadecuada para garantizar la sostenibilidad del servicio (…)

    .

  4. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 8 de octubre de 2008, del cual en parte se desprende:

    CLÁUSULA TERCERA. Son obligaciones y deberes a cargo de la Cooperativa las siguientes: (…) ii) La prestación continua, regular, ininterrumpida del servicio de transporte público urbano de personas, en las condiciones establecidas por TRANSBAR C.A. (…) vi) Cancelar A TRANSBAR C.A. la cuota mensual de la inversión del CONVENIO DE TRANSPORTE PÚBLICO que queda establecida en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (18.500,00 Bs.) por las unidades de transporte, asignadas por TRANSBAR C.A. a La Cooperativa, cantidad que podrá ser modificada en cualquier momento si considera inadecuada para garantizar la sostenibilidad del compromiso crediticio con la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y el Banco Federal, C.A. (…)

    .

  5. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 5 de enero de 2009, del cual en parte se desprende:

    CLÁUSULA TERCERA. Son obligaciones y deberes a cargo de la Cooperativa las siguientes: (…) ii) La prestación continua, regular, ininterrumpida del servicio de transporte público urbano de personas, en las condiciones establecidas por TRANSBAR C.A. (…) vi) Cancelar A TRANSBAR C.A. la cuota mensual de la inversión del CONVENIO DE TRANSPORTE PÚBLICO que queda establecida en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (18.500,00 Bs.) por las unidades de transporte, asignadas por TRANSBAR C.A. a La Cooperativa, cantidad que podrá ser modificada en cualquier momento si considera inadecuada para garantizar la sostenibilidad del compromiso crediticio con la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y el Banco Federal, C.A. (…)

    .

  6. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 1º de abril de 2009, del cual en parte se desprende:

    CLÁUSULA TERCERA. Son obligaciones y deberes a cargo de la Cooperativa las siguientes: (…) ii) La prestación continua, regular, ininterrumpida del servicio de transporte público urbano de personas, en las condiciones establecidas por TRANSBAR C.A. (…) vi) Cancelar A TRANSBAR C.A. la cuota mensual de la inversión del CONVENIO DE TRANSPORTE PÚBLICO que queda establecida en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (18.500,00 Bs.) por las unidades de transporte, asignadas por TRANSBAR C.A. a La Cooperativa, cantidad que podrá ser modificada en cualquier momento si considera inadecuada para garantizar la sostenibilidad del compromiso crediticio con la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR) y el Banco Federal, C.A. (…)

    .

  7. - C.d.E.d.U. de fecha 28 de octubre de 2009, en la cual se señalan cuatro (4) Unidades.

  8. - Acta Convenio para Pago de Deuda de fecha 13 de noviembre de 2009.

  9. - Comunicaciones emanadas de la Cooperativa “R.d.R.”, dirigidas a TRANSBAR C.A., remitiendo anexo planillas de depósito, por los montos allí señalados, recibos de acopio emanados de FONTUR y recibos de caja emanados de la parte demandada. (Folios 1 al 20 y del 28 al 108 de la pieza de recaudos).

  10. - Comunicación emanada del Presidente Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dirigida a la parte actora, indicando en parte:

    Es de comunicarles que su solicitud fue remitida al despacho del Presidente de FONTUR con Nº de Oficio DE/LA/UAL/ 001948 de fecha 11/11/09, los cuales dieron oportuna respuesta en Oficio Nº PRE-0-07433 con fecha 27-11-09, donde nos manifiesta que en la Fundación no reposa ningún documento que avale que la citada v haya realizado convenio o comodato alguno con la Empresa TRANSBAR, C.A: para prestar servicio de transporte público con las unidades que otorgó la Fundación a la referida empresa, adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI)

    .

  11. - Comunicación emanada del Director Estadal L.d.M.d.P.P. para las Obras Públicas y Vivienda, dirigida a la parte actora, indicando en parte:

    (…) no reposa ningún documento que avale que la Cooperativa R.d.R., haya realizado convenio o comodato alguno con la Empresa TRANSBAR, C.A: para prestar servicio de transporte público con las unidades que otorgó la Fundación a la referida empresa (…)

    Cabe señalar además, que esta Fundación obliga en sus contratos de financiamiento a todas las organizaciones de transporte que no deben vender, enajenar, gravar, donar, arrendar el bien o sus accesorios o constituya derechos reales a favor de terceros, por lo que estarían en una (sic) estado de irregularidad ante este organismo

    .

  12. - Comunicaciones suscritas por la parte actora dirigidas a la Presidenta de TRANSBAR, C.A.

    Asimismo consignó en la oportunidad probatoria recibos de pagos y comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., contenidas en la pieza de anexos de pruebas de la parte recurrente.

    Por su parte, la demandada consignó en autos:

  13. - Copia simple de Certificados de Origen correspondientes a las unidades de transporte cuyas placas se encuentran signadas como: 32VGAY, 41VGAY, 45VGAY, 39VGAY, 43VGAY, 31VGAY, 33VGAY, 40VGAY a 47VGAY, a nombre de la sociedad mercantil TRANSBAR C.A.

  14. - Copia certificada de Estado de Cuenta al 25 de julio de 2011, correspondiente a la cooperativa R.d.R., R.L., en el cual se señala “DEUDA ACUMULADA (…) 129.755,00”.

  15. - Copias certificadas de Planilla de acopio de pasaje estudiantil y recibos de acopio.

  16. - Copia simple de Oficio Nº PRES/TRANS/2009 00588, de fecha 1º de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano J.L.C., en su condición de Presidente de la Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., suscrita por la ciudadana E.L.A., en su condición de Presidenta de TRANSBAR C.A., con fecha de recibido el 8 de septiembre de 2009, mediante el cual se le comunica:

    En esta oportunidad cumplo con dirigirme a usted, a fin de comunicarle que TRNSBAR C.A., ha decidido no renovar el Convenio de Gestión de Transporte Público, que la cooperativa que usted representa sostenía con esta empresa, todo ello en razón de las consideraciones que se plasma a continuación:

    INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DESCRITOS Y DETALLADOS EN EL CONVENIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO

    Primero: Gracias a comunicación suscrita por los habitantes de la Comunidad del Cercado y miembros de la Asociación Civil todos por el Cercado sector Pozo Azul, se verificó que la cooperativa R.d.R., no se encontraba prestando el servicio de transporte público a dicho sector por un lapso de más de tres semanas, incumpliendo así con la cláusula tercera (…).

    Segundo: Por otra parte la Cooperativa que usted representa adeuda a TRANSBAR C.A. por concepto de la cuota mensual estipulada en el precipitado CONVENIO, un total hasta el mes de Junio del año en curso de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 66.933,12), más el monto correspondiente a los meses de Julio y Agosto por TREINTA y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), todo esta suma reconocida y aceptada por su persona según comunicación remitida a TRANSBAR C.A. en fecha 13 de julio de 2009, de esta forma se evidencia el incumplimiento de la cláusula tercera (…)

    .

Tercero

En este mismo sentido, la Cooperativa incumplió, con la cláusula séptima del convenio en discusión (…).

En consecuencia, se le solicita la entrega de las unidades de transporte que le fueron encomendadas a LA COOPERATIVA, en perfecto estado, ya que las mismas serán reasignadas y destinadas al cabal cumplimiento del CONVENIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO” (Negrillas agregadas).

  1. - Actas de Inspecciones Física y Mecánica de Unidad.

  2. - Copia simple de Acta de entrega voluntaria de la unidad de transporte con Placa Nº 47VGAY, de fecha 15 de junio de 2010.

  3. - Actas de fechas 27, 28, 29 y 30 de septiembre, 1º, 4, 5 y 6 de octubre de 2010, mediante las cuales se deja constancia que la unidad de transporte con Placa Nº 40VGAY, no cumplió con el recorrido para esas fechas.

    A los documentos antes descritos, se les otorga eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados que no han sido impugnados y documentos administrativos (asimilables a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos).

    Así, en principio corresponde destacar que si bien se desprende de autos el Oficio Nº PRES/TRANS/2009 00588, de fecha 1º de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano J.L.C., en su condición de Presidente de la Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., suscrito por la ciudadana E.L.A., en su condición de Presidenta de TRANSBAR C.A., mediante el cual se le comunica la decisión de no renovar el Convenio de Gestión de Transporte Público, ha sido criterio reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que precisamente, aún frente a estos actos, el medio procesal idóneo para satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes referidas fundamentalmente a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la que sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos, tal como fue interpuesto la presente demanda (Vid. TSJ/SPA, entre otras, sentencias Nros. 01063, 00921, 00949, 01533, 00220, 00652 y 0119de fechas 27 de abril de 2006, 6 de julio de 2007, 25 de junio y 28 de octubre de 2009, 10 de marzo, 7 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011).

    Ahora bien, tal como lo ha fijado la jurisprudencia sobre el tema, en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación (vid., entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).

    En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

    Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).

    De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas.

    Delineado lo anterior, corresponde comprobar, en principio, las circunstancias fácticas propias de los Convenios de Gestión que se analizan y de ser necesario las señaladas en el Oficio Nº PRES/TRANS/2009 00588, de fecha 1º de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano J.L.C., en su condición de Presidente de la Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., suscrito por la ciudadana E.L.A., en su condición de Presidenta de TRANSBAR C.A., mediante el cual se le comunica la decisión de no renovar el Convenio de Gestión de Transporte Público, para luego determinar si efectivamente corresponde cumplir con el Convenio de Gestión.

    Cabe destacar que si bien la parte actora solicita se condene a la parte demandada “a cumplir con el contrato de arrendamiento” como se observó, cursa en autos sólo Convenios de Gestión, los cuales no tienen la naturaleza de contratos de arrendamiento, de hecho el mismo Convenio en su Cláusula Novena señala que no implica la entrega en arrendamiento, entre otros.

    Ahora bien dichos Convenios en detalle señalan:

  4. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 1º de noviembre de 2007. El lapso de duración es del 1º de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2008, para nueve (9) unidades de transporte, cuyo objeto es “la conducción y mantenimiento de las unidades que prestan servicio en la Ruta 301”.

    Las unidades correspondientes se encuentran detalladas como sigue en el Anexo 3 del Convenio:

    Propietario Marca Modelo Año CAPC Placa Serial M Serial Carrocería

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 32VGAY 410980 8XL6GC11D6R002956

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 33VGAY 410985 8XL6GC11D6E002957

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 39VGAY 410986 8XL6GC11D6E002958

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 40VGAY 410993 8XL6GC11D6E002959

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 41VGAY 411023 8XL6GC11D6E002960

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 43VGAY 411028 8XL6GC11D6E002962

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 44VGAY 411024 8XL6GC11D6E002963

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 45VGAY 411025 8XL6GC11D6E002964

    TRANSBARCA ENCAVA 610 2006 32 47VGAY 411037 8XL6GC11D6E002966

  5. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 8 de octubre de 2008. El lapso de duración es del 8 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, cuyo objeto es “la conducción y mantenimiento de las unidades que prestan servicio en la Ruta 301”.

  6. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 5 de enero de 2009. El lapso de duración es del 1º de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009, cuyo objeto es “la conducción y mantenimiento de las unidades que prestan servicio en la Ruta 301”.

  7. - Compromiso de Gestión de Transporte Público, suscrito entre TRANSBAR C.A. y la Asociación Cooperativa R.d.R. 9247846, R.L., de fecha 1º de abril de 2009. El lapso de duración es del 1º de abril de 2009 al 30 de junio de 2009, cuyo objeto es “la conducción y mantenimiento de las unidades que prestan servicio en la Ruta 301”.

    Constata este Juzgado que después de esta fecha, no cursa en autos ningún otro Convenio de Gestión, hasta que mediante el Oficio Nº PRES/TRANS/2009 00588, de fecha 1º de septiembre de 2009 se le comunica a la parte actora la no renovación de los Convenios de Gestión.

    Consta en autos Acta de Entrega de fecha 15 de junio de 2010, mediante el cual se deja constancia que “los trabajadores de la Cooperativa hacen entrega voluntaria y sin ningún requerimiento previo de la unidad a TRANSBAR C.A., signada bajo el Nº PLACAS: 47VGAY” (Negrillas agregadas).

    Así, corresponde aclarar que en el presente caso no se trata de una rescisión unilateral del contrato, sino de una decisión de “no renovar el Convenio de Gestión de Transporte Público”, siendo que el último Convenio de Gestión suscrito cursante en autos venció el 30 de junio de 2009, enfatizando en su Cláusula Quinta que éste podía ser “prorrogado por un lapso de tiempo igual o superior, previa suscripción de un nuevo documento que determine, objetivos, recurso, plazo de ejecución. El perfeccionamiento del presente compromiso de gestión denominado CONVENIO DE GESTIÓN las condiciones técnicas y de DE (sic) TRANSPORTE se sujeta a la firma de las partes”.

    Los Convenios de Gestión aludidos señalan de manera similar que “Las partes aceptan y declaran como causales de extinción y resolución del presente Contrato Administrativo, las siguientes: a) Cumplimiento del plazo de vigencia del presente CONVENIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO, sin haberse verificado la prórroga respectiva. (…) e) Por la decisión unilateral de cualquiera de las partes, ante el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; (…) g) Por decisión de TRANSBAR C.A., donde determine incumplimiento injustificado de metas y objetivo en la ejecución del PROGRAMA PARA EL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN EL SECTOR NORESTE-CENTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN POR PARTE DE LA COOPERATIVA” (Negrillas agregadas).

    En el presente caso, no se evidencia que se haya perfeccionado un Convenio de Gestión posterior al 30 de junio de 2009, fecha de vencimiento del último Convenio, y que en consecuencia se haya prorrogado el mismo, observándose al contrario, como bien se señaló, la no renovación del mismo. Ello difiere a una rescisión unilateral del contrato o terminación unilateral por incumplimiento, pues ésta constituye la decisión de terminar anticipadamente el contrato administrativo, la cual es adoptada por la Administración contratante en forma unilateral con efectos ejecutorios, y que se produce como consecuencia de un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el concesionario.

    Es claro que los contratos administrativos en general y toda convención, se extingue en forma normal cuando vence su plazo de vigencia, sin que las partes previamente hayan decidido prorrogarlo o cuando se han vencido las prórrogas debidamente acordadas.

    El cumplimiento del plazo es la causa normal de extinción de las concesiones y de los contratos administrativos en general. Así, verificado el plazo pactado, la Administración comprobará el cumplimiento de su objeto mediante el acto de recepción o conformidad. Una vez extinguida la concesión, las obras o servicios, podrán ser nuevamente otorgados en concesión, de ser el caso, para su conservación, reparación, ampliación, o explotación, Sin embargo, antes de que ello se produzca, los bienes en principio deben ser revertidos a la Administración, la cual constituye una figura necesariamente vinculada con la extinción por vencimiento del término, siendo que en el presente caso la Cláusula Décima de los Convenios expresamente señalan que “Las partes entienden y aceptan que por medio del presente Convenio de Cooperación Social no se está realizando transferencia alguna de la propiedad de las unidades o sus accesorios que se describen en el anexo 2, no implica la entrega en comodato, usufructo, arrendamiento, o en donación de las mismas, ni la constitución de derecho real alguna a favor de LA COOPERATIVA o de terceros, en virtud de los dispuesto en los respectivos contratos de crédito (…)”, consignándose en autos los Certificados de Origen de las unidades de transporte a nombre de TRANSBAR C.A.

    Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que cursa en autos Oficio Nº PRE-O 07435, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrito por el Presidente Ejecutivo de FONTUR, mediante el cual le comunica al Director Estadal Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que:

    no reposa ningún documento que avale que la Cooperativa R.d.R., haya realizado convenio o comodato alguno con la empresa TRANSBAR C.A. para prestar servicio de transporte público con las unidades que otorgó la Fundación a la referida empresa mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, ya que el mismo es una situación interna entre ambas operadoras de servicio. Cabe señalar además, que esta Fundación obliga en sus contratos de financiamiento a todas las organizaciones de transporte que no deben vender, enajenar, gravar, donar, arrendar el bien o sus accesorios o constituya derechos reales a favor de terceros, por lo que estarían en una (sic) estado de irregularidad ante este organismo

    .

    En todo caso, aún cuando dichos Convenios vencieron en cuanto a su ejecución, tenemos que dicha decisión de no renovación obedeció al incumplimiento de los deberes descritos y en el Convenio de Gestión de Transporte Público. Por tres razones fundamentales:

Primero

“Gracias a comunicación suscrita por los habitantes de la Comunidad del Cercado y miembros de la Asociación Civil todos por el Cercado sector Pozo Azul, se verificó que la cooperativa R.d.R., no se encontraba prestando el servicio de transporte público a dicho sector por un lapso de más de tres semanas, incumpliendo así con la cláusula tercera del mencionado convenio: ‘Son deberes a cargo de LA COOPERATIVA las siguientes:… II) La prestación continua, regular, ininterrumpida del servicio de transporte público urbano de personas, en las condiciones establecidas por TRANSBARCA C.A. (…)”.

De una revisión de los elementos probatorios cursantes en autos se tiene que la parte demandada presentó:

  1. - Copia simple de comunicación sin fecha, suscrita por los ciudadanos allí señalados, unos con firma ilegible, con sello húmedo del C.C.E.C., dirigida a la Presidenta de la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., haciéndole de su conocimiento las irregularidades presentadas con el servicio de transporte público.

  2. - Copia simple de comunicación sin fecha, suscrita por los ciudadanos allí señalados, firma ilegible, con sello húmedo del C.C.E.C., sector El Pozo, dirigida a la Presidenta de la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., recibida el 24 de agosto de 2009, haciéndole de su conocimiento las irregularidades presentadas con el servicio de transporte público.

En ese sentido cabe destacar que toda decisión por parte de la Administración para el cumplimiento de las actividades de naturaleza prestacional, deben perseguir asegurar la efectividad del servicio público netamente involucrado en tales actividades, y sobre todo procurar la protección inmediata del interés colectivo.

Los servicios públicos contienen una serie de elementos que los caracterizan, tales como la satisfacción del interés general y la regularidad y continuidad del servicio, entre otros. En todo caso la parte actora no demostró en autos que haya ocurrido lo contrario en cuanto a la afectación denunciada del servicio público.

Por su parte, el actor presentó comunicación dirigida a la Presidenta de TRANSBAR C.A., no obstante de fecha 4 de noviembre de 2009, es decir, posterior al Oficio Nº PRES/TRANS/2009 00588, de fecha 1º de septiembre de 2009, comunicándole que luego de la entrega de las unidades Encava ENT 610 Placas 31VGAY, 33VGAY, 40VGAY, 47VGAY, de fecha 28 de octubre de 2009, las mismas fueron sometidas a su revisión mecánica y electrónica, quedando las mismas en condiciones operativas, que se reunieron con representantes del C.C.T. de Esperanza, del sector La Rinconada, entre otros, a los fines de aclarar la ausencia por sesenta (60) días del Servicio de Transporte Público.

No obstante, no evidencia este Juzgado respuesta alguna por parte de la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., al contrario la parte demandada reitera en la oportunidad de la contestación la expiración del Convenio de Gestión, por lo que no hay pruebas en autos que desvirtúen lo expuesto por la sociedad mercantil TRANSBAR C.A.

Segundo

“Por otra parte la Cooperativa que usted representa adeuda a TRANSBAR C.A. por concepto de la cuota mensual estipulada en el precipitado CONVENIO, un total hasta el mes de Junio del año en curso de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 66.933,12), más el monto correspondiente a los meses de Julio y Agosto por TREINTA y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), todo esta suma reconocida y aceptada por su persona según comunicación remitida a TRANSBAR C.A. en fecha 13 de julio de 2009, de esta forma se evidencia el incumplimiento de la cláusula tercera (…)”.

En tal sentido se observa que si bien la parte actora consignó recibos de pagos, presentó junto a su escrito libelar copia simple del “ACTA CONVENIO PARA PAGO DE DEUDA”, de fecha 13 de noviembre de 2009, suscrita por los ciudadanos J.C., en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa r.d.R., Katiuska D’ Cecilis, Gerente de Administración y Finanzas de TRANSBARCA y M.R., Coordinadora de Servicios Financieros de TRANSBARCA, en la cual se deja constancia que “UNA VEZ VERIFICADOS CADA UNO DE LOS DEPÓSITOS EFECTUADOS POR LA MENCIONADA COOPERATIVA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS DOS CONVENIOS ESTABLECIDOS POR TRANSBARCA, PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS QUEDAN TOTALMENTE DE ACUERDO QUE EL SALDO DEUDOR A LA FECHA ES DE OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 62 CENTIMOS (…)”.

Cabe observar que si bien se alude al pago de unas cuotas deudoras, siendo el aludido convenio de pago posterior al Oficio Nº PRES/TRANS/2009 00588, de fecha 1º de septiembre de 2009, ello no demuestra en autos que exista o se mantenga el Convenio de Gestión debidamente suscrito por ambas partes, que demuestren a este Tribunal que se mantiene la relación creada en los Convenios supra señalados, pues para que procediera una prórroga era necesario la suscripción de un nuevo documento, lo cual no fue demostrado en autos.

En todo caso considera este Juzgado que efectivamente existía la deuda señala en el Oficio Nº PRES/TRANS/2009 00588, de fecha 1º de septiembre de 2009.

Tercero

En este mismo sentido, la Cooperativa incumplió, con la cláusula séptima del convenio en discusión (…)”, relacionado con el deber de informar semanalmente el avance en la obtención de los objetivos, metas y resultados, con sus respectivos indicadores de desempeño previamente acordado por las partes. Así la parte actora no demostró en autos que se haya dado cumplimiento con dicha obligación.

En todo caso, más allá de analizar las razones por las cuales no fue renovado el Convenio de Gestión, no se evidencia ni en el expediente administrativo ni entre las documentales consignadas por las partes en la oportunidad de promover pruebas, constancia del trámite o la aprobación de otra prórroga para la ejecución del objeto del Convenio de Gestión, por lo que puede entenderse que la parte actora no podía prolongar la prestación del servicio público acordada más allá del lapso previsto en el último convenio suscrito en fecha 1º de abril de 2009, desechándose en consecuencia el alegato expuesto por la parte actora al indicar que la demandada no cumplió con la obligación de mantenerlo en posesión, libre y pacífica de las unidades de transporte. Así se establece.

En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.L.C., actuando como representante legal de la Asociación Cooperativa “REY DE REYES 9247846. R.L., asistido por el abogado C.R., contra la sociedad mercantil TRANSBAR C.A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer en primer instancia de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.483.874, actuando como representante legal de la Asociación Cooperativa “REY DE REYES 9247846. R.L.”, contra la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., identificadas supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente medida cautelar innominada, por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.483.874, actuando como representante legal de la Asociación Cooperativa “REY DE REYES 9247846. R.L., contra la sociedad mercantil TRANSBAR C.A., identificadas supra.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:37 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:37 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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