Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 144º

PARTE ACTORA: J.R.R. y A.N.T., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. Nos. 5.138.487 y 5.314.344, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEON PORRAS VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.915.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PEDAGOGICA, Sociedad Civil debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de diciembre de 1.925, asentada bajo el Nº 39, Protocolo Tercero del año 1.925, en la persona de su Presidente ciudadano BRUMO MASIERO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.H.C., E.C.M. y M.B.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.426, 9.417 y 284, respectivamente.

ASUNTO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE No. 10.718

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida por el sistema de distribución de causas, demanda que por REIVINDICACIÓN presentaran los ciudadanos J.R.R. y A.N.T., contra la ASOCIACION CIVIL PEDAGOGICA, por Reivindicación del inmueble identificado en los autos.

Alegan los actores en su libelo de demanda, que son los propietarios de una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado El Vigía, finca “Guacha”, o “Guarimba”, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituidas por varios galpones industriales, dos casas de habitación antiguas, un manantial de agua potable con bomba y motor, y una piscina olímpica. Que dicha propiedad consta en la tradición legal inmobiliaria contenida en los documentos públicos descritos en el libelo de la demanda.

Manifiesta así mismo, que el inmueble propiedad de la parte actora, ha venido sufriendo durante varios años la acción invasora de su vecino, la Sociedad Civil Sociedad Pedagógica, situación de la cual no se habían percatado los anteriores propietarios, por cuanto el mismo era un bien del acervo hereditario de una sucesión domiciliada en Caracas. Que luego de la venta hecha a los actores, la parte demandada, despojó a la actora totalmente de una porción de terreno superior a dos tercios del mismo, es decir, aproximadamente (20.000 Mts.2), ubicados en la porción norte, este y oeste del fundo propiedad de los demandantes.

Que la parte demandada para efectuar el despojo del inmueble a los actores, se ha valido de gestiones gubernamentales, mediante ayuda recibida de la Gobernación del Estado Miranda, organismo que construyó una pared de bloques con vigas, con la cual interrumpieron la continuidad de la propiedad de los demandantes, despojándoles de los (20.000,00 Mts.2) antes mencionados. También en abuso de la influencia social que tiene la demandada en la opinión pública, ha utilizado acciones de calle, las cuales han sido efectuadas por alumnos del Liceo San José; y además, en los intentos de la parte actora de recuperar el inmueble en referencia, la parte demandada ha utilizado la fuerza policial, quienes agredieron de manera ilegal y arbitraria a los actores.

Para probar lo alegado, señala la parte actora que fue practicada una Inspección Judicial en fecha 8 de agosto de 1.996, en la cual se dejó constancia de que el área invadida es de aproximadamente (20.000,00 Mts.2), y que tal invasión proviene de la demandada, y que el área ocupada por los propietarios era de (10.000,00 Mts.2). Igualmente se dejó constancia en esa inspección, que el área invadida está cercada en parte con muro de bloques y vigas, y el resto con una cerca; manifiesta igualmente la parte actora, que en dicha área se encuentra la piscina olímpica la cual les pertenece, conforme consta de los documentos de propiedad.

Fundamentaron la acción en el Artículo 115 de la Carta Magna, y en el Artículo 548 del Código Civil, solicitando que la parte demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en que el inmueble descrito en el libelo de la demanda es propiedad de los demandantes, y en consecuencia procede la reivindicación del mismo, estimando la demanda en la suma de (Bs. 5.500.000,00). Así mismo solicitó se decretara medida innominada de paralización de obras de construcción, y medida de secuestro en la porción de terreno en reclamación.

En fecha 25 de julio de 2000, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 9 de agosto de 2000, compareció por ante el Tribunal la Abogada M.H.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, conforme a instrumento poder que consignó.

En fecha 10/08/2000, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual, se opuso a las medidas solicitadas por la parte actora, alegando que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble en reclamación; y por cuanto los actores omitieron intencionalmente en el libelo de la demanda indicar que en el documento de fecha 28 de septiembre de 1.995, se estableció lo siguiente:…. “queda entendido y así lo aceptan expresamente los compradores que nuestra representante no responderá por diferencia de cabida, aunque la misma sea superior al cincuenta por ciento (50 %) de su extensión, ni tampoco se obliga al saneamiento por evicción de parte del lote de terreno…”. Y en el caso del secuestro alegó la parte demandada, que dicha medida no podría decretarse por cuanto no existe duda de la posesión, ni del derecho a poseer de la parte demandada.

En fecha 11 de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito en el cual opuso como cuestiones previas, las defensas previas contenidas en los Ordinales 7, 8 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas que le fueron opuestas.

En fecha 17 de enero de 2001, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando con lugar la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 8º del Artículo 346 ejusdem, y sin lugar las previstas en los ordinales 7 y 11º ibidem.

Con vista a la declaratoria con lugar de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, corresponde al Tribunal revisar el expediente Nº 10.003, contentivo de la acción que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentara la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA. De la revisión del mismo se evidencia lo siguiente:

En fecha 23 de octubre de 2000, por auto inserto al folio (231) del expediente, este Tribunal decretó la reposición de la causa al estado de admitir la acción propuesta, y en el mismo auto, negó la admisión de la misma, por cuanto la demandada no llenaba los extremos del Artículo 340, en virtud de que actora no señaló a quien demandaba. Apelada esta decisión, al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2001; en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando reformado el auto apelado, toda vez que debió negarse la admisión de la demanda, por faltar los requisitos del Ordinal 2º del citado Artículo, y no el Ordinal 1º como por error invocó este Tribunal. Anunciado Recurso de Ccasación contra esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual, declaró inadmisible el recurso anunciado.

Conforme a lo antes expuesto, siendo que el asunto por el cual se declaró con lugar la prejudicialidad en este juicio, ya fue resuelto por sentencia definitivamente firme, no existe impedimento legal alguno, para que el Tribunal resuelva el fondo de la controversia. Así se decide.-

En fecha 13 de febrero de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y reconvención, en el cual expuso los siguientes argumentos:

  1. - Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la acción propuesta, en cuanto a los hechos narrados, como en cuanto al derecho.

  2. - Convino en los siguientes hechos:

    1. Que los terrenos propiedad de la demandada, colindan con los que son propiedad de los demandantes por el lindero Este.

    2. En la validez del documento registrado en fecha 2 de junio de 1.945, anotado bajo el Nº 105, folios 204 al 206, Protocolo Primero, consignado por la parte actora, por cuanto en dicho documento se evidencia la existencia de dos casas de habitación, una piscina, un depósito y un pozo; de lo cual se desprende que la piscina y pozo existían para el año 1.945, fecha de esa negociación y dentro de los linderos del terreno propiedad de los actores; que no es la misma piscina o.d.L.S.J., sino otra distinta, pues la construida sobre los terrenos que hoy pretenden reivindicar los actores y donde el mencionado Liceo, fue construida entre los años 1968 y 1969 e inaugurada el 19 de marzo de 1969. En relación al pozo que menciona el documento, señaló que existe uno ubicado al oeste de la quebrada Las Viruelas, antes Las Vihuelas, que pasaba por los terrenos propiedad de la parte demandada, el cual existía antes de 1935, y surtió desde sus inicios de agua a las antiguas edificaciones del Liceo San José; que en el alo 1959, se hizo una perforación mas profunda, de ello existen los permisos de Sanidad, análisis de aguas y facturas; en tal sentido, afirmó que esa zona siempre ha sido del Liceo, conforme consta del croquis del año 1935, acompañado a los autos marcado “A”.

    3. Aceptó que la demandada obtuvo ayuda gubernamental para la construcción de un muro, a fin de garantizar la seguridad de los alumnos del Liceo San José y resguardar los terrenos de su propiedad.

    4. Hizo valer el contenido del documento consignado por la parte actora, de fecha 28 de septiembre de 1995, registrado bajo el Nº 22, Tomo 16, mediante el cual los ciudadanos B.B.D.C., J.R.R. y A.N.T., adquirieron de la Sociedad Civil Capriles Meaño, el terreno, el cual no es de (29.300 Mts.2), como era en una época, sino la que actualmente tiene. Que en dicho documento se indicó que si bien el lote de terreno tenía una superficie de (29.300 Mts.2), también señala lo siguiente: “Queda entendido y así lo aceptan expresamente los compradores que nuestra representante no responderá por diferencia de cabida, aunque la misma sea superior al cincuenta por ciento (50 %) de su extensión, ni tampoco se obliga al saneamiento por evicción de parte del lote de terreno por los hechos que conocen los adquirentes derivados de las continuas invasiones.”

    5. Aceptó como cierto la parte demandada, que la opinión pública está en conocimiento, y así ha sido aceptado que los terrenos que pretenden reivindicar los actores, donde funciona la piscina olímpica, el pozo de agua y el manantial cercados por un muro de concreto son propiedad del Liceo San J.d.L.T., es decir, de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica. Negó que fuera por invasión de la demandada, porque quienes invadieron el terreno fueron los actores, y en vista del rechazo de la comunidad de Los Teques, se vieron impedidos de continuar haciéndolo. Que tal defensa de la comunidad se debió a que es un hecho notorio en esta comunidad que la única piscina olímpica que existe en Los Teques, es la del Liceo San José, propiedad de la Asociación Civil Sociedad Civil Pedagógica, que la han utilizado desde su inauguración en el año 1.969, niños y jóvenes de Los Teques y Altos Mirandinos.

  3. - Negó, rechazó y contradijo, los demás hechos alegados por la parte demandante en su libelo, en cuanto a que es falso que los actores sean propietarios del terreno donde actualmente existe un manantial de agua potable, una bomba y su motor y una piscina olímpica; pues la propiedad de esos terrenos la tienen los demandados desde el 3 de septiembre de 1.935, cuando la Congregación Salesiana, hoy Asociación Civil Sociedad Pedagógica, adquirió los terrenos y construcciones del Liceo San J.d.L.T., por compra que hiciera a los sucesores del Dr. J.d.J.A., fundador de dicho Liceo. Que a esos terrenos se les fueron añadiendo otros, por posteriores compras; y desde la última realizada en fecha 10 de julio de 1.962, la configuración de los terrenos del Liceo San José es la misma que existe en la actualidad, a excepción de algunas casas que se han permitido construir a empleados de la institución, admitiéndoles títulos supletorios, o bien entregándoles el terreno en venta, o en pago de prestaciones sociales por sus años de servicio en la misma.

  4. - La parte demandada alegó que el derecho de propiedad que tiene sobre los terrenos y edificaciones del Liceo San José, se evidencia de los siguientes documentos:

    1. Documento Nº 54, de fecha 4 de septiembre de 1.935, Tomo Unico, Protocolo Primero, mediante el cual M.S.d.A., dio en venta a la Congregación Salesiana denominada en ese entonces Compañía Anónima Industrial Pedagógica, quien a su vez traspasó a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, nombre con que actualmente se conoce a la Congregación Salesiana de Venezuela, el inmueble situado en Los Teques, denominado Liceo San José, cercado de alambre por todos los linderos, con todos sus terrenos, parques, edificios, casas, capilla, garaje, canchas, estanques, cerca y todo lo que sea anexo y le pertenezca, comprendido dentro de los linderos que indica en el escrito, los cuales da el Tribunal por reproducidos en esta sentencia.

    2. La Congregación Salesiana denominada anteriormente Compañía Anónima Industrial Pedagógica, y ahora Asociación Civil Sociedad Pedagógica, adquirió por compra efectuada al Sacerdote I.O., conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, bajo el Nº 101, folios 170 vto. Al 172, Protocolo 1º, Tomo Unico, dos porciones de terrenos descritas en el escrito de contestación a la demanda, que el Tribunal da por reproducidas en esta sentencia.

    3. Que por documento Nº 78, Protocolo Primero, Tomo cuarto, folios 237 al 240, de fecha 9 de diciembre de 1.955, Monseñor Segundo García, Director Gerente de la Compañía Anónima Industrial Pedagógica, dio en venta a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, los inmuebles detallados en el escrito presentado por la parte demandada.

    4. Por documento Nº 55, de fecha 19 de mayo de 1.953, Segundo García, actuando como Director General de la C.A., Industrial Pedagógica, traspasó a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, un inmueble denominado Liceo San José, con todos sus terrenos, parques edificios, casas y cuanto le es anexo y le pertenece, ubicado en Los Teques, y comprendido dentro de los linderos determinados en el escrito.

  5. - La parte demandada también rechazó, negó y contradijo, la totalidad del documento aclaratorio otorgado por los actores por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1.999, asentado bajo el Nº 22, Tomo 21, Protocolo Primero, por cuanto el mismo no tiene validez alguna, ya que constituye una declaración unilateral y fue otorgado en contravención a normas registrales, sin la presencia del vendedor, ni de los colindantes interesados, en el presente caso la parte demandada. Negó también lo expuesto por la parte demandante, en cuanto a que por error involuntario de transcripción de los documentos de propiedad, pretendan valerse para presentar la presente demanda; que lo sucedido fue que la Registradora Subalterna B.H.d.M., ordenó registrar el documento aclaratorio e incorporar al Cuaderno de Comprobantes un plano aclaratorio, con lo cual alteró la continuidad registral, e incumplió con el tracto sucesivo exigido por el Artículo 89 de la Ley de Registro Público. Que con tal decisión administrativa, el derecho de propiedad de la parte demandada se vio lesionado, por cuanto fueron alterados los linderos, y de esa manera se aumentó la cabida del terreno de los actores, incluyendo como de su propiedad terrenos de la demandada, específicamente el que ocupan la piscina olímpica, el área administrativa, el canal, una gran extensión de terreno y la calle interna construida por los Sacerdotes Salesianos para unir todas las construcciones levantadas sobre los diversos lotes de terreno de su propiedad.

  6. - Rechazó, negó y contradijo, lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que con los documentos presentados con la demanda, quedó demostrada la propiedad del inmueble; pues dichos documentos no demuestran que el terreno adquirido por los actores sea el mismo que se pretende reivindicar, pues se desconoce cual es su cabida exacta, ni su ubicación, y así solicita se declare en la sentencia definitiva.

  7. - Negó que la demandada hubiere invadido los terrenos de los demandantes, ni que hubiere despojado a los actores de una porción de terreno superior a dos tercios del mismo; por cuanto es un hecho notorio conforme se evidencia de los archivos del Cronista de Los Teques, que desde el 3 de septiembre de 1.935, la Congregación Salesiana es la propietaria de todos los terrenos y construcciones del Liceo San J.d.L.T.. Y que por el contrario es la parte demandada, la que ha sufrido la agresión de los demandantes, con sus invasiones violentas, e infundadas solicitudes de amparos judiciales, y otras acciones; entre ellas la invasión de que fuera objeto la demandada en fecha 13 de agosto de 1998, por parte de los actores, de las instalaciones de la piscina y pozo, sin orden judicial; lo cual fue notificado a la Prefectura, y al Puesto de la Guardia Nacional en Los Teques.

  8. - Que luego del desalojo de los invasores, se practicó una inspección judicial, que fue acompañada a los autos, a fin de evaluar los daños causados.

  9. - Afirma la parte demandada, que no es un simple detentador de la cosa a reivindicar, sino que es la propietaria del mismo, conforme consta de los documentos que cursan en autos. Que corresponde a la parte actora demostrar lo alegado, es decir, que es una misma cosa la que se pretende reivindicar, y la poseída por el demandado, no siendo suficiente la presentación de un título de dominio para demostrar lo alegado.

  10. - Que la parte actora no ha cumplido con ninguno de los requisitos, por cuanto no identificado el inmueble que pretende reivindicar; que se desconoce la cabida de éste, y lo cierto es que es un terreno de (29.300 Mts.2), adquirido por L.F.C. en fecha 2 de junio de 1.945, vendido por sus sucesores a los hoy actores, y a la ciudadana B.B.C., con la ya expresada aclaratoria en relación a la cabida. Manifiesta la parte demandada, que también se desconoce el objeto de la presente acción, e igualmente en el documento de aclaratoria de linderos no se determinó con exactitud ubicación, linderos, longitud, tamaño y medidas; de allí que no se sepa donde está ubicado el terreno que se pretende reivindicar.

  11. - Afirmó que la demandada se encuentra en posesión de los terrenos, pero que los posee como propietaria desde la fecha de su adquisición en el año 1.935, siendo sus últimos títulos de propiedad más antiguos que los de los actores, quienes compraron en el año 1995; y que para el supuesto negado de que la demandada no fuere la propietaria de los inmuebles invocó a su favor la prescripción decenal adquisitiva de dichos terrenos, prevista en el Artículo 1.979 del Código Civil; o en su defecto invocó a su favor la veintenal contenida en el Artículo 1.977 ejusdem, por cuanto en el supuesto negado de que los terrenos no fueran propiedad de la demandada, sino de los actores, el inmueble pasó a ser propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, en virtud de la posesión legitima que ha tenido sobre ellos por más de veinte (20) años.

    SECCION I

    RECONVENCION

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora, en los siguientes términos:

    Que siendo la demandada la propietaria de los terrenos determinados en el mismo escrito de contestación a la demanda, durante el período comprendido desde el 4 de septiembre de 1935, hasta el 9 de diciembre de 1.955; ha venido ejerciendo su derecho de propiedad, es decir, usando, gozando y disponiendo del inmueble de manera exclusiva y sin restricciones. Que debido a la arbitraria invasión materializada por los actores en las instalaciones de la piscina y pozo, se causaron daños materiales a la propiedad de la demandada; aunado a la medida preventiva innominada de paralización de obras, solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, que también causó daños materiales, y siendo que no es posible determinar el valor exacto de tales daños, es por lo que solicitó se practique una experticia complementaria al fallo.

    Por las razones expuestas, es por lo que la parte demandada-reconviniente, demandó a los ciudadanos A.N.T. y J.R.R., para que convengan en reconocer que la demandada es la propietaria de los terrenos objeto del litigio; y en el supuesto negado de que no se hiciere, subsidiariamente los demandó para que convinieran o a ello los condenara el Tribunal, a que la demandada ha ejercido la posesión legítima, pacífica, pública, no interrumpida, con ánimo de hacerla suya desde su adquisición en fecha 5 de marzo de 1945, y en tal sentido operó a su favor la prescripción veintenal contenida en el Artículo 1977; igualmente demandó para que los demandantes-reconvenidos convengan, o el Tribunal les condene a pagar a la demandada-reconviniente, los daños que se ocasionaron con motivo de la medida decretada por este Tribunal, monto que será determinado por la experticia complementaria al fallo que se acordará; asimismo demandó el pago de costas y costos.

    Fundamentó la reconvención en los Artículos 796, 1.979, 1.977, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil; solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos propiedad de los demandantes-reconvenidos, y estimó la acción en la suma de (Bs. 40.000.000,00).

    Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, el Tribunal acordó devolver a la parte demandada-reconviniente, los recaudos originales consignados con la demanda.

    En fecha 21 de febrero de 2001, la parte demandada presentó nuevo escrito de contestación a la demanda y reconvención.

    En fecha 14 de marzo de 2001, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y de conformidad con el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para su contestación.

    En fecha 26 de marzo de 2001, el Abogado LEON PORRAS VALENCIA, presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, lo cual hizo en los siguientes términos:

  12. - Impugnó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias acompañadas con la contestación a la demanda, por ser copias simples a las cuales no ha tenido acceso, negándosele así la posibilidad del control de las pruebas; y que tal “negatoria”(sic) del derecho a controlar las pruebas aportadas al proceso, hace necesariamente que las mismas carezcan de valor probatorio.

  13. - Rechazó, negó y contradijo el mérito de las mutuas pretensiones de la demandada, por ser las mismas impertinentes, “improponibles” (Sic) e improcedentes, por las razones que siguen:

    1. La parte actora no ha negado que la demandada tenga la propiedad de algunos terrenos del sector, y que los terrenos litigiosos propiedad de los demandantes, colindan con los de la demandada, donde se encuentran instalaciones como el auditórium, salones de clases e instalaciones administrativas. De tal manera que considera impertinente que la demandada pretenda justificar la invasión que hiciera de los terrenos de la parte actora, con la propiedad de predios colindantes; e insistió en que los terrenos objeto de la demanda, no son propiedad de la parte demandada, sino invadidos por ella.

    2. Que durante el proceso quedará demostrada la tradición legal del inmueble, así como con los documentos consignados por las partes.

    3. Alegó que no hay identidad entre el inmueble adquirido mediante diversas ventas y permutas por la parte demandada, con el inmueble que pretende adquirir por prescripción decenal, y que tal hecho pone de manifiesto lo improcedente de la pretensión de la demandada.

    4. Que es improcedente la pretensión de la parte demandada, en el sentido de que se le adjudique la propiedad de los terrenos de los actores, por cuanto se ha verificado la interrupción civil de la prescripción; conforme consta de lo expuesto por la demandada cuando alega que aquellos han intentado de muchas maneras recuperar su propiedad.

    5. Rechazó la indemnización de los supuestos daños causados, que al no ser estimados, no cabe la posibilidad de resarcimiento. Que además, y en todo caso tales supuestos daños, fueron ocasionados por una medida decretada por el Tribunal dentro de su legítimo ejercicio de dirección del proceso y prudente arbitrio.-

    En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos respectivos.

    SECCION II

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el derivado de los documentos de propiedad presentados con la contestación a la demanda, los cuales fueron consignados en forma original, y devueltos por el Tribunal previa su certificación conforme consta de autos.

    B.- Documentales: consignó los siguientes:

  14. Oficio Nº 578, de fecha 30 de octubre de 1.958, emitido por la División de Ingeniería Sanitaria, División de S.P. del llamado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante el cual se autoriza al Colegio D.S., ubicado en terrenos del Liceo San José, y a la C.A. de Geología y Perforación CAGEP, para la perforación de un pozo de agua, destinado al abastecimiento del mencionado Colegio. Folio (143 II P.)

  15. Levantamiento Topográfico necesario para la construcción de la piscina del Liceo “San J.d.L.T.”, elaborado por el Departamento de Ingeniería del Instituto Nacional de Deportes, en enero de 1.968. Folio (146 II P)

  16. Oficio Nº 101-79, de fecha 21 de septiembre de 1979, emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, dirigido a C.A.A., quien era arrendatario de la piscina, en la cual se expide certificado de conformidad de uso. Folio (147 II P).

  17. Copia manuscrita certificada, y copia simple mecanografiada de contrato de arrendamiento de la piscina, celebrado entre el P. J.S., para ese entonces Director del Liceo, y los ciudadanos E.A. y A.R.A., autenticado el 23 de enero de 1979. Folios (148 a 152, y 153 al 155 II P.).

  18. Comunicación dirigida al C.I. de la Congregación Salesiana, por parte de la Comunidad Religiosa del Liceo San José, de fecha 19 de diciembre de 1967, solicitando autorización para comenzar el movimiento de tierra, para la construcción de la piscina. Folio (156 y 157II P).

  19. Oficio del C.D. de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, a la Comunidad Religiosa del Liceo San José, de fecha 13 de enero de 1968, autorizando la construcción de la piscina. Folio (158)

  20. Constancia de mantenimiento de la piscina, de fecha 3 de marzo de 1989. Folio (159).

  21. Publicación del Boletín Salesiano de febrero 1969, en el cual se reseña la inauguración del piscina del Liceo San José. Folio (160).

  22. Diferentes páginas de los diarios regionales “AVANCE” y “LA REGION”, con diversas reseñas relacionadas con la piscina tantas veces mencionada. Folios (161 al 172).

  23. Fotografía aérea de los terrenos del Liceo San José, del año 1973, certificada por la Directora General Sectorial del Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, hoy llamado Instituto Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, de la cual se evidencia que los terrenos donde se encuentra la piscina que forma parte del complejo Liceo San José. Folios (173 al 175).

  24. Recibos de talonarios donde se lee “Piscina Colegio San José”, deteriorados al momento de la invasión. Folios (176 a 184).

  25. Diversas fotografías que evidencian el uso de la piscina por parte de los alumnos del Liceo San José. Folios (190 y 191).

  26. Plan de trabajo de la piscina suscrito por C.A.A., arrendatario de la piscina. Folio (192)

  27. Comunicación dirigida en fecha 22 de septiembre de 1979, por el mismo ciudadano, solicitando aumento de las entradas a la piscina en Bs. 8,00. Folio (193)

  28. Presupuesto relacionado con el arreglo de la piscina y vestuarios, dirigido al Liceo San José, de fecha 7 de mayo de 1998, por un monto de (Bs. 79.000.000,00). Folio (194 a 200)

  29. Plano de sitios de interés de la ciudad de Los Teques, del año 1978, donde aparece identificado el Liceo San José y su piscina olímpica, y su única entrada por el referido Liceo. Folio ( 204).

    C.- Testimoniales:

    La parte demandada promovió las declaraciones de los testigos: J.F. MEAZA H., M.H.F., J.P. BORREGALES D., E.A., J.M. RIVOLTA, V.D., R.C., M.J. PERES M., M.R.V., F.G.M., J.M.L., R.H., M.F., J.J. MANZO, F.R., J.M. PONTE, AUROIRADE CASTELLAR, I.V.G., ALEJANDO NUÑEZ, R.D.A.. J.P., E.Y., L.M.D.C., V.Q., DECELIA RASQUIN DE GODOY, O.D.M., J.M. MORILLO, B.M., J.F., E.G. DE FLORES, G.T. DE ALVAREZ, M.J. DE PONTE, ORIO TESI, M.T., H.J. FEFRRER CASTELLANOS, F.V. y J.S.M.-

    D.- Inspección Judicial: en la sede del Liceo San José, Los Teques, a los fines de dejar constancia de los particulares contenidos en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas.

    E.- Experticia: con el objeto de determinar la data de construcción de la piscina, utilizando como referencia los materiales utilizados y el desgaste de los mismos, por efectos del uso y del tiempo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  30. - Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el documento de compra venta, que comprueba la propiedad de los actores sobre la porción de terreno y bienhechurías en él construidas.

  31. - Promovió el mérito favorable de los autos marcados desde la letra “B” hasta la “P”, acompañados al libelo de la demanda.

  32. - Documentales:

    1. Ejemplares de la prensa nacional, a los fines de demostrar la mala fe de la parte demandada. Folios (220 al 231).

    2. Copia simple de Contrato de Obras, conforme al cual el Gobierno del Estado Miranda, contrató los servicios de una empresa para la elaboración de mejoras (construcción de muro de concreto y bloques), en la U.E. San J.d.L.T.. Folio (233).

    3. Copia simple de la solicitud de Oferta Nº 96, de fecha 14-02-97, y presupuestos para la elaboración de las obras antes mencionadas. Folio ( 234).

    4. Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil Administradora Metropolitana, en la persona del ciudadano G.C., de la Sucesión Capriles Meaño, anteriores propietarios del inmueble, en el cual se da en arrendamiento y se encomienda la administración del mismo al ciudadano L.H.T., sin que se hiciera salvedad sobre las invasiones. Folio (239 al 244).

    5. Consignó informe técnico elaborado por el ciudadano E.B., relacionado con una delimitación del lote de terreno propiedad de la parte actora; y en el cual se concluye que las bienhechurías constituidas por una piscina semiolímpica y los depósitos aledaños corresponden a la propiedad de los actores. Folios (245 al 248).

  33. - Testimoniales:

    Promovió las declaraciones de los testigos: L.H.T., G.G.I., y R.G..

  34. - Prueba de Informes:

    1. Se oficiara a la Oficina de Cartografía Nacional, para que informara sobre las instalaciones, bienhechurías y cercados que existían en el inmueble objeto de este juicio; si puede determinarse que en dicho lote de terreno se encontraba edificada una piscina, posterior al 02-06-1945 y antes de 1968, y dos casas de habitación; si esas bienhechurías se encuentran encuadradas dentro de los linderos descritos en el documento propiedad de los actores.

    2. Se oficiara a la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, a los fines de verificar si fue contratada la empresa Constructora Jimena C.A., para la elaboración de mejoras en el Liceo San J.d.L.T.; si fueron emitidos presupuestos con tal fin, y para ratificar la certeza de la partida en presupuesto de ese ente para tales trabajos.

    En fecha 30 de abril de 2001, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, así como sus anexos.

    En fecha 30 de abril de 2001, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 3 de mayo de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose su evacuación. Ambas partes presentaron escritos de Informes y observaciones a los mismos.

    En fecha 3 de octubre de 2001, la Abogado S.A.d.R., se avocó al conocimiento de la causa,

    En fecha 7 de agosto de 2002, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 7 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

    Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, el Abogado E.C., co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

    SECCION III

    ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

    En fecha 28 de septiembre de 2000, el Tribunal decretó con fundamento en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó la paralización de la construcción de obras sobre la porción del terreno en reclamación en este juicio, para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

    En fecha 03 de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito en el cual se opuso a la medida decretada por el Tribunal. En la oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas por el Tribunal y ordenada su evacuación.

    Por escrito de fecha 16 de octubre de 2000, la parte actora insistió en la procedencia de la medida decretada.

    En fecha 7 de noviembre de 2001, el Tribunal a solicitud de la parte demandada, y a objeto de suspender la medida cautelar decretada, exigió caución real hasta cubrir la suma de Bs. 12.00.000,00, cantidad correspondiente a la suma en la cual fue estimada la demanda, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. A este pedimento se opuso la parte actora.

    Al respecto el Tribunal observa:

    Que decretada la medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenó la paralización de la construcción de obras sobre la porción del terreno en reclamación en este juicio, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se evidencia de la revisión de los autos, que dicha medida no se practicó, y corre inserto en el cuaderno de medidas el original de la comisión y el oficio librados a tal efecto. Por lo que siendo que para el momento de dictar la presente sentencia, no se ha practicado la medida decretada, el Tribunal considera que existe desistimiento tácito de la practica de la medida, en consecuencia, deja sin efecto el decreto dictado a tal fin. Así se declara.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

    Considera este Tribunal innecesario repetir los alegatos expuestos tanto por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales da por reproducidos y de seguidas pasa a analizar las pruebas evacuadas por las partes con el objeto de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. Y para ello observa:

    SECCION I

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    SUB – SECCION I

    PRUEBA DOCUMENTAL

    La parte actora a los fines de probar lo alegado, consignó copias certificadas de los siguientes documentos:

  35. - Documento mediante el cual las ciudadanas A.M.D.S., J.M.D.L., C.M., R.M., P.M. y V.M., sucesoras de J.A.M., vendieron a F.T., un solar ubicado en “Las Viruelas”, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado así: AL NACIENTE Y NORTE: con fundo de café del comprador, separado por una hilera de matas de pomarrosas; AL SUR: con solares de S.M. y J.D., zanjón de por medio; Y AL PONIENTE: con solar que es hoy del doctor J.d.J.A., quebrada en medio. Dicho documento quedó registrado en fecha 13 de julio de 1914, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Unico. Folios (22 al 24 I Pieza)

  36. - Documento por el cual, los sucesores de F.T., vendieron a P.U.T., también co-heredero, el siguiente inmueble descrito así: NACIENTE Y NORTE: con fundo de café de nuestra propiedad, al cual tiene derecho el comprador; SUR: con terrenos de J.D.; Y PONIENTE: con terrenos del doctor J.d.J.A., el cual quedó registrado en fecha 19 de noviembre de 1928, bajo el Nº 139, Protocolo Primero. Folios (26 al 29).

  37. - Mediante documento P.U.T., vendió a A.J.R.R., el mismo fundo, con los siguientes linderos: NACIENTE Y NORTE: con fundo de café de la sucesión de F.T.,; SUR: con fundo de café de J.D.; Y PONIENTE: con terreno que es o fue del doctor J.d.J.A., el fundo mide (160 mts.) de frente, por (180 mts.) de fondo; además se incluyó un manantial de agua potable, casa propia construida de paredes de bahareque y techo de zinc, que mide (4,00 Mts.) de frente, por (9,00 Mts.) de fondo; el cual quedó registrado en fecha 12 de abril de 1937, bajo el Nº 09, Protocolo Primero, Tomo Unico. Folios (33 al 36).

  38. - Por otro documento el ciudadano A.J.R.R., vendió el mismo fundo, a M.S.F., que mide (160 mts.) de frente, por (180 mts.) de fondo; ubicado en “Las Viruelas”, NACIENTE Y NORTE: con fundo de café de la sucesión de F.T.; SUR: con fundo de café de J.D.; Y PONIENTE: con terreno que es o fue del doctor J.d.J.A., el fundo mide (160 mts.) de frente, por (180 mts.) de fondo; además se incluyó una casa en su centro, que mide (4,00 Mts.) de ancho, por (9,00 Mts.) de largo, construida en bahareque, cubierta de hierro acanalado, también un manantial de agua potable que en él existe; el cual quedó registrado en fecha 4 de julio de 1940, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo Unico. Folios (37 al 41).

  39. - El señor M.S.F., vendió a E.C.G., el siguiente fundo ubicado en “Las Viruelas”, el cual mide (160 mts.) de frente, por (180 mts.) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: NACIENTE Y NORTE: con fundo de café de la sucesión de F.T.; SUR: con fundo de café de J.D.; Y PONIENTE: con terreno que es o fue del doctor J.d.J.A.,; además se incluyó una casa, sus instalaciones de luz eléctrica, y también un manantial de agua potable que en el terreno existe, midiendo la casa (4,00 Mts.) de ancho, por (9,00 Mts.) de largo, construida en bahareque, cubierta de hierro acanalado, el cual quedó registrado en fecha 9 de febrero de 1942, bajo el Nº 53, Protocolo Primero. Folios (63 al 67).

  40. - Mediante documento, los sucesores de F.T., dieron en pago del crédito hipotecario vencido, a la Sra. F.M.D.P.L., otro fundo, ubicado en “Las Viruelas”, Municipio Guaicaipuro, alinderado así: POR EL NORTE: con sabanas desocupadas, antiguamente pertenecientes al pueblo, y hoy activadas por C.V.; POR EL PONIENTE: con la quebrada de Las Viruelas; POR EL NACIENTE: con solar que estaba desocupado y que es hoy de A.O.; y por EL SUR: el lindero que circula el solar de las Martínez; el cual quedó registrado en fecha 26 de febrero de 1941, bajo el Nº 85, Protocolo Primero, Tomo Unico. Folios (51 al 56).

  41. - La Sra. F.M.D.P.L., le vendió al Sr. E.C.G., una franja de terreno que mide aproximadamente (530 Mts.2), la cual forma parte de un fundo de su propiedad, ubicado en Los Teques, en el lugar denominado El Vigía, el cual tiene por nombre “El Pomar”, comprendida dentro de los siguientes linderos: por NORTE Y NACIENTE: con terrenos de la vendedora, POR EL SUR: con camino carretero de entrada a la finca; POR EL PONIENTE: con terrenos del comprador. Quedó registrado en fecha 23 de marzo de 1942, bajo el Nº 102, Protocolo Primero. Folios (57 al 60).

  42. - Mediante documento el Sr. E.C.G., vendió a L.F.C., la finca “Guacha” o “Guarimba”, en Las Viruelas, o el Vigía, que comprende las dos parcelas de su propiedad, que mide aproximadamente (29.300 Mts2). En este documento a decir de la parte actora, se incurrió en el error involuntario de transcripción de linderos, aclarado posteriormente, siendo los linderos los siguientes: NORTE Y OESTE: fundo denominado “El Pomar”, que fue de los sucesores de F.T. y luego de F.d.P.L.; SUR: terreno del Liceo San José, que fue del Dr. J.J. de Arocha, ESTE: en parte fundo de café que es o fue de J.D. y en parte el camino real que conduce a la entrada de la finca. Se incluyeron en la negociación las siguientes bienhechurías: dos casas de habitación, una piscina, un depósito y un pozo con su bomba y motor. Señala la parte actora que en este documento, se cometió un error de transcripción, el cual fue aclarado. Quedó registrado en fecha 2 de junio de 1945, bajo el Nº 105, Protocolo Primero. Folios (61 al 62).

  43. - La sucesión de L.F.C., representada por la ciudadana J.M.D.C., cedió a la Sociedad Civil “CAPRILES MEAÑO”, la totalidad de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él existentes, ubicado en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la Calle Chapellín, el cual medía (29.300 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: fundo denominado “El Pomar”, que fue de los sucesores de F.T. y luego de F.d.P.L.; SUR: terreno del Liceo San José, que fue del Dr. J.J. de Arocha, ESTE: en parte fundo de café que es o fue de J.D. y en parte el camino real que conduce a la entrada de la finca. Señala la parte actora que en este documento, se cometieron los mismos errores de transcripción, los cuales fueron aclarados. Quedó registrado en fecha 18 de octubre de 1985, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 2. Folios (66 al 71).

  44. - La Sociedad Civil “CAPRILES MEAÑO”, vendió a los ciudadanos B.B.C., J.R.R. y A.N.T., el fundo ubicado en Las Viruelas, o El Vigía, el cual medía (29.300 Mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y OESTE: fundo denominado “El Pomar”, que fue de los sucesores de F.T. y luego de F.d.P.L.; SUR: terreno del Liceo San José, que fue del Dr. J.J. de Arocha, ESTE: en parte fundo de café que es o fue de J.D., y en parte con la calle Chapellín, que conduce a la entrada del terreno. Se incluyeron en la venta las siguientes bienhechrurías: las construcciones de tres (3) galpones, con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de tejas, con sus instalaciones de electricidad, de aguas blancas y servidas. Quedó registrado en fecha 28 de septiembre de 1985, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 8 Folios (72 al 77).

  45. - Por documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicapuro, la ciudadana B.B.C., vendió a J.R.R. y A.N.T., todos los derechos del inmueble descrito anteriormente; el cual quedó registrado en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 31. Folios (78 al 82).

    Manifiesta la parte actora que debido al error involuntario cometido en la transcripción de los documento de propiedad, procedió a protocolizar un documento aclaratorio, que ratifica las guías cardinales establecidas en los documentos originarios. Aclaratoria que quedó registrada en fecha 3 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 21. Folios (83 al 86).

    Estos documentos son apreciados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte, en consecuencia, los mismos establecen la existencia de una tradición legal de los inmuebles en ellos contenidos. Así se decide.

    SUB - SECCION II

    TESTIMONIALES

    Corren insertas a los folios (113 al 123 III Pieza), las resultas de la comisión evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, relacionada con las declaraciones de los testigos M.R.G.C. y G.E.G.I..

    Testigo M.R.G.C., al ser interrogado por la parte actora promovente, declaró lo siguiente: que le constaba que el lindero que divide su propiedad con la de los actores, siempre fue el sanjón de por medio; negó haber tenido discusiones con los actores, sobre la certeza del lindero; que el terreno propiedad de los actores se extiende desde el sanjón que lo divide, hacia la dirección norte: que sabía que en el lugar donde se encuentra la piscina o.d.L.S.J., anteriormente había un depósito de aguas negras; y que antes de la construcción de la piscina, ya existía el depósito de aguas de lluvia, de lo cual tenía conocimiento desde el año 1.945. Al ser repreguntado por la parte demandada sobre la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentra la piscina olímpica, contestó que no estaba claro a quien le pertenecían, que sólo sabía de los linderos como respondió anteriormente, porque los conocía de toda la vida; que no podía decir en que año fue construida la piscina, por que de ello no tenía conocimiento; negó que sus terrenos colindaran con el Liceo San José; al preguntársele si para el año 1969 conocía los linderos del Liceo, y a los vendedores de los actores, contestó que los linderos eran los mismos que conocía de toda la vida; que le constaba que desde al año 1966, en el Callejón Chapellín, algunas personas construyeron casas y que conocía el Liceo San José desde que era niño, pero no conocía la piscina.

    Al respecto el Tribunal observa: del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo antes mencionado, se evidencia que por una parte manifiesta conocer la zona donde está ubicado el Liceo San J.d.L.T., así como los linderos de su propiedad y los de los actores; sin embargo, por otra parte negó conocer la piscina del Liceo. Siendo que la piscina es uno de los puntos controvertidos en este procedimiento, y que la misma está dentro de las instalaciones del Liceo; la declaración de este testigo, no merece la confianza del Tribunal, por cuanto se contradice con las demás pruebas que constan en autos, y además es evidente que no dice la verdad. En razón de ello, el Tribunal no aprecia su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    Testigo G.G.I.: Este testigo al ser interrogado por la parte actora promovente, declaró lo siguiente: que conocía la finca Guacha o Guarimba, en razón de que allí existían unas polleras, luego construyeron unos galpones, de los cuales tiene uno arrendado; que en el año 1983, arrendó el galpón al ciudadano L.H. TORO TORO; que conocía el terreno desde el año 1978, y en esa época conoció una piscina más pequeña que la que hoy existe; que tenía conocimiento que la extensión del terreno donde está situado el galpón que le alquilaron es de (29.000 Mts.), desconociendo sus límites; negó tener conocimiento de la instalación de cercas o rejas en el lindero norte del terreno donde se encuentra la piscina. Al ser repreguntado por la parte demandada declaró que tenía entendido que la piscina siempre ha sido de “los curas”, desconociendo de quien era el terreno; que para el año 1978 existía una piscina mas pequeña; que la misma ha sido utilizada por mucha gente, a quienes no conocía; que conocía los terrenos de los actores, más no en su totalidad, ni sus linderos; y negó conocer los linderos de los terrenos propiedad de la parte demandada.

    Al respecto el Tribunal observa: del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo antes mencionado, se evidencia que por una parte manifiesta conocer el área del terreno propiedad de los actores; sin embargo, manifestó desconocer los linderos, ni tenía conocimiento de que se hubieren efectuado trabajos de instalación de cercas en algún área del terreno; por ello siendo que el testigo no es un experto que pueda determinar la cabida exacta del inmueble en litigio, éste no merece la confianza del Tribunal, por cuanto se contradice con las demás pruebas que constan en autos. En razón de ello, el Tribunal no aprecia su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

    A los folios (166 al 176), cursan las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, quien a su vez sub-comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la misma Circunscripción Judicial y sede en San A.d.T., a los fines de la declaración del testigo L.H.T.T., promovido por la parte actora, de las mismas se evidencia que dicho ciudadano no compareció a rendir su declaración en la oportunidad que le fijó ése Despacho.-

    SUB - SECCION III

    PRUEBA DE INFORMES

    La parte actora, solicitó se oficiara a la Oficina de Cartografía Nacional, a objeto de que ése despacho informara sobre las instalaciones, bienhechurias y cercados que existían en el inmueble objeto de este juicio; y si podía determinarse que en dicho lote de terreno se encontraba edificada una piscina, posterior al 02-06-1945 y antes de 1968, y dos casas de habitación; si esas bienhechurías se encuentran encuadradas dentro de los linderos descritos en el documento propiedad de los actores. A tal fin el Tribunal libró oficio, distinguido con el Nº 0855-786, en fecha 03/05/2001, al Director de la Oficina de Cartografía Nacional, cuya copia cursa a los folios (257 y 258) el cual es del tenor siguiente:

    1º) Si es posible realizar un estudio científico por medio del cual se determine, con el mínimo margen de error, las instalaciones, bienhechurías y cercados que existían en el inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra en el lugar denominado El Vigía, Finca “Guacha” o “Guarimba”, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en análisis de los documentos que demuestran la propiedad.

    2º) Si de la elaboración de dicho estudio científico se puede determinar concretamente que en dicho lote de terreno se encontraba edificada una piscina, posterior a la fecha del 02-06-1945, y antes del año 1968, y si aledañas a estas bienhechurías de la piscina se encontraban dos bienhechurias más constituidas por dos casas de habitación.

    3º) Si de la elaboración del referido estudio científico es posible determinar si las bienhechurias descritas en el aparte anterior, se encuentran encuadradas dentro de los linderos descritos en el documento de propiedad de los ciudadanos J.R.R. y A.N.T. o de sus previnientes en la misma.

    4º) Elaborar una exposición, en términos breves, claros y precisos, sobre la (s) técnica (s) utilizadas para la elaboración de dicho estudio científico; los criterios adoptados para su interpretación, la descripción de los instrumentos utilizados y su grado de confiabilidad comprobada..

    De la revisión de los autos consta, específicamente al folio (73 IV Pieza) del expediente, comunicación enviada a este Juzgado por el Instituto Geográfico de Venezuela, S.B., distinguida con el Nº 006, de fecha 04/02/2002, mediante la cual participa que no se había cumplido con lo solicitado por el Tribunal, por las razones expuestas en dicha comunicación.

    Al respecto el Tribunal observa: que si bien es cierto que el Tribunal admitió la prueba promovida por la parte actora como una prueba de informes, del texto transcrito anteriormente se evidencia, que lo promovido no era posible efectuarlo mediante ésa prueba; sino que lo más adecuado al caso era a través de una experticia técnica, medio idóneo para demostrar lo alegado por la parte actora. En tal sentido el Tribunal se permite hacer las siguientes distinciones:

    La prueba de Informes prevista por el legislador en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es el medio de prueba mediante el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere de oficinas públicas, bancos, asociación civiles, gremiales o mercantiles, que no sean parte en el juicio de que se trate; datos específicos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos y otros registros que se hallen en ellas, o en su defecto copia de los mismos. Es decir, que la naturaleza jurídica de tal prueba, está referida a que se haga del conocimiento del Tribunal, aquellos hechos que consten en los mencionados documentos, o en su defecto se remita copia de los mismos.

    Por su parte la prueba de experticia, contemplada tanto en el Código Civil, como en el de Procedimiento Civil, es un medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales sobre una materia determinada; a objeto de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho, sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción.

    De lo antes expuesto, es evidente inferir que se desnaturalizaría la prueba de informes, si la parte que quiera hacerse valer de documentos, libros, archivos u otros papeles que consten en oficinas públicas, bancos u otros organismos, requiere de una información de origen personal; es decir, de hechos que caen bajo la percepción de los sentidos de un sujeto, lo cual es propio de la prueba testimonial, o si se requiere un examen de hechos y apreciaciones técnicas, ello sería propio de una experticia.

    Así las cosas, en el caso que nos ocupa estima quien sentencia, que la prueba promovida por la parte actora - la cual no fue evacuada- no era la más idónea para demostrar lo que pretendía probar.- Así se decide.-

    SECCION II

    ANALISIS DE

    LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    PREVIO

    En la oportunidad en que la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, impugnó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias acompañadas con la contestación a la demanda, por ser copias simples a las cuales no ha tenido acceso, negándosele así la posibilidad del control de las pruebas; y que tal “negatoria” del derecho a controlar las pruebas aportadas al proceso, hace necesariamente que las mismas carezcan de valor probatorio. Al respecto el Tribunal observa: que la parte demandada consignó recaudos originales, que posteriormente fueron desglosados para su devolución, previa certificación en autos, estos documentos no son entonces copias simples como lo manifiesta la parte actora-reconvenida, sino copias certificadas de documentos públicos, así, el procedimiento pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil respecto a las copias simples de instrumentos públicos no es aplicable en este caso, sino que la actora debió en todo caso tachar de falsas las copias de marras. En conclusión, este Tribunal desecha la impugnación hecha por la actora respecto a los documentos aportados por la demandada. Así se decide.

    SUB - SECCION I

    EXPERTICIA

    La parte demandada promovió la evacuación de una Experticia, a los fines de determinar la data de construcción de la piscina, para lo cual debía usarse como referencia los materiales usados en su construcción, y el desgaste de los mismos por efectos del uso y del tiempo. A los fines de la práctica de la Experticia solicitada, en fecha 8 de mayo de 2001, fueron designados como Expertos los ciudadanos M.D.G.D.A., C.C. y C.S.. Luego de su juramentación, en fecha 17 de septiembre del mismo año, consignaron el Informe correspondiente, del cual se resume lo siguiente:

  46. - Que para establecer la edad de una construcción, hicieron una solicitud al Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (IMME), el cual les respondió que eso sólo se podía hacer mediante levantamientos aerofotogramétricos y/o fotografías aéreas, para visualizar o no, la existencia de la obra, verificando de esa manera, la edad de la misma, dentro de un rango determinado de tiempo, antes y después de realizada, según las fechas certificadas de los levantamientos y fotografías.

  47. - Que siguiendo la sugerencia metodológica del IMME, se dirigieron al Instituto Geográfico de Venezuela, S.B., en donde solicitaron los planos aerofotogramétricos del Sector Panamericano, Caracas-Los Teques, de el año 1.955 y del año 1.970, y las fotografías aéreas de la zona en estudio de los años 1.966 y 1.973.

  48. - Que a la compañía ABB, distribuidores de los motores Brown Boveri, se les solicitó, según comunicación del 3 de julio de 2.001, la fecha aproximada de venta de los motores descritos en el Informe. Y la respuesta recibida en fecha 10 de julio de 2001, fue que el tiempo del despacho del motor utilizado en la piscina fue entre los años 1.965 y 1.970.

  49. - Con esa información, procedieron a hacer los análisis correspondientes, y con el levantamiento aerofotogramétrico, y las fotografías, del los años 1955 y 1966, no se evidencia la presencia de ninguna construcción con las características de la piscina mencionada.

  50. - Con el plano y las fotos, anexas al informe y marcadas C, correspondientes al año 1.970 y 1.973, respectivamente, se evidencia la existencia de la piscina objeto de la investigación.

  51. - Con las pruebas señaladas concluyeron los expertos, que la data de construcción de la piscina, de acuerdo a sus materiales, desgaste de la misma, y su presencia en los planos mencionados, está entre los años 1.966 y 1.970.

    Al respecto el Tribunal observa:

    El informe presentado por los Expertos designados, no fue impugnado por la parte actora, así como tampoco fue solicitada la aclaratoria o ampliación del mismo, en el día de su presentación, o dentro de los tres (3) días siguientes, tal y como lo prevé el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal aprecia en su contenido el informe presentado por los Expertos antes mencionados, en aplicación del Artículo 1.427 del Código Civil. Así se decide.-

    Con esta prueba queda demostrado que la piscina situada en las instalaciones del Liceo San J.d.L.T., fue construida entre los años 1.966 y 1.970.-

    SECCION II

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    En fecha 11 de julio de 2001, el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, y mediante la asistencia de un práctico designado por el Tribunal, se dejo constancia de los siguientes hechos:

    Al particular A: que en las instalaciones del Liceo San José, se observa una piscina de aproximadamente (50 Mts.) de largo, por (25 Mts.) de ancho.

    Al particular B: se observa construido un muro de bloques de concreto, que separa el Liceo San José de otros inmuebles circundantes.

    Al particular C: se dejó constancia que la piscina, así como sus dependencias, se encuentran incorporadas a la Unidad Educativa Liceo San José.

    Al particular D: se dejó constancia que la parte promovente condujo al Tribunal a través de la puerta principal del Liceo San José.

    Así mismo se dejó constancia que durante la práctica de la Inspección Judicial, se tomaron (8) fotografías, que forman parte de la Inspección. Folios (13 al 16) de la Tercera pieza del expediente.

    Al respecto el Tribunal aprecia la Inspección Judicial practicada a solicitud de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.-

    Con esta prueba quedó demostrado en autos, que la piscina, así como sus dependencias, se encuentran incorporadas a la Unidad Educativa Liceo San José..

    SECCION III

    TESTIMONIALES

    Al folio 26 de la tercera pieza del expediente, cursa declaración del ciudadano J.M.R., evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el cual al ser interrogado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, contestó lo siguiente: que conocía al Liceo San J.d.L.T., desde su infancia, en la antigua sede y en la nueva; que trabajó durante (10) años en el citado Liceo, desempeñando el cargo de Director, desde 1958 hasta el año 1968; que no pertenece a la Congregación Salesiana; que conocía los terrenos propiedad del Liceo San José, y que en la época anterior a la caída de P.J., como Administrador de la institución, le correspondió tender una malla ciclónica sobre base de cemento, para deslindar el terreno, y así evitar invasiones, que la cerca fue construida sobre la misma demarcación del terreno de una antigua cerca con estantillos de hierro, y alambre de púas, que para hacer la cerca se habló con los vecinos de los terrenos circundantes, quienes no se opusieron, sino que agradecieron el trabajo, porque así quedaban ellos también protegidos de invasiones; que él construyó la piscina del Liceo, con una donación del Gobierno Nacional, a través del entonces Ministro de Obras Públicas, Dr. L.S.F., que la piscina, y fue construida en los años 1967 a 1968, posterior a la construcción de la cerca de malla ciclónica, la cual es de los años 1961 a 1962; que la piscina se construyó en los terrenos del Liceo San José, que estaban cercados.- Este testigo no fue repreguntado por la parte actora, por lo que no siendo contradictorias sus declaraciones, se aprecian y se les da todo el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    A los folios (30 al 95 III Pieza), cursan resultas de la Comisión evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la cual comparecieron a declarar los siguientes testigos: J.F.M.H., V.D.B., M.G.R.V., O.F.G.M., E.R.H., M.D.T., J.M. PONTE R., M.J. IGLESIAS DE PONTE, M.J.P.M., M.F., J.J. MANZO P., BELZAIDA M.R., F.R. C. y J.A.F.N.E. sus deposiciones contestaron que: conocían las instalaciones del Liceo San J.d.L.T., entre ellas la piscina, la cual fue construida en los terrenos de los padres Salesianos, con la colaboración de los padres y representantes, y del Ministerio de Obras Públicas, durante los años 1967-1968, e inaugurada en el año 1.969; que es la misma piscina que todavía está en el Liceo; que no ha sido modificada en ninguna de sus instalaciones originales; que durante su construcción no se presentaron problemas con los vecinos; que tenían conocimiento del intento de invasión a la instalación, porque unas personas colocaron cadenas y candados; que no existe duda alguna de que el Liceo San José, es el dueño del terreno donde se encuentra construido y sus instalaciones, entre ellas la piscina, pertenecen a esta institución. Así mismo manifestaron dichos testigos, que lo declarado les constaba por haber sido estudiantes, o padres de estudiantes, miembros de la Asociación de Padres y Representantes, trabajadores y/o vecinos del Liceo San José. Estos testigos no fueron repreguntados por la parte actora, por lo que no siendo contradictorias sus declaraciones, se aprecian y se les da todo el valor probatorio que de ellas emana, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    A los folios (132 al 164 III Pieza), cursan las resultas de la comisión evacuada por ante el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que solamente compareció a declarar el testigo: M.F.H., quien al ser interrogado por la parte demandada promovente, declaró que conocía la existencia de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, desde el año 1957, hasta el día de su declaración; que también conocía desde esa misma fecha, la existencia del Liceo San J.d.L.T.; que conoce sus instalaciones desde el año 1964, por haber impartido clases en el antiguo Liceo D.S., que es el actual Liceo San José; que presenció la construcción de la piscina y sus respectivas bombas en el año 1967-1968, que las otras bombas de agua fueron construidas posteriormente por el Hermano Salesiano S.P.; que la piscina y las bombas fueron construidas en los terrenos propiedad de la Sociedad Civil Pedagógica, y que nunca hubo ningún reclamo; que conocía al padre Rivolta desde 1957, quien era el Administrador del Liceo para la época de la construcción de la piscina olímpica, y el testigo daba clases en el instituto; que desde el año 1957 que conoce al Liceo San José, en ningún momento hubo reclamos sobre los terrenos de la piscina, bombas, o sobre el muro construido, que es del conocimiento de todo el p.d.L.T., que la piscina y sus instalaciones son propiedad de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora, por lo que no siendo contradictorias sus declaraciones, se aprecian y se les da todo el valor probatorio que de ellas emana, conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada hizo referencia a que la propiedad que tiene sobre el inmueble objeto del presente juicio, proviene de los siguientes documentos:

  52. - Documento Nº 54, de fecha 4 de septiembre de 1.935, Tomo Unico, mediante el cual MERCEDS S.D.A., dio en venta a la CONGREGACION SALESIANA, denominada en ese entonces COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL PEDAGOGICA, el inmueble situado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, denominado Liceo San José, cercado de alambre por todos los linderos, con todos sus terrenos, parques, edificios, casas, capilla, garaje, canchas, estanques, cercas y todo lo que le es anexo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos y vegas de la Sucesión del General J.V.G., en parte la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela de por medio, ESTE: con terrenos que son o fueron de I.A., H.P., C.O., P.M., E.C., J.D.C., Sucesión de F.T., solar de J.D. y terrenos de la Sucesión Martínez; SUR: terrenos que son o fueron de S.M., T.S., M.C., D.A. de Guillén y camino público que de la posesión denominada La Francesa y por el OESTE: con terrenos de vegas de la sucesión del General J.V.G., con el camino que conduce a la población de Los Teques, al lugar denominado El Vigía, con terreno de la Sra. D.A. de Guillén y terrenos que fueron del Dr. J.d.J.A., terrenos que son o fueron de J.T., y terrenos que son o fueron de S.M., entrando como parte del terreno aquí vendido un triángulo o cuchilla donde existe una casita que va de Los Teques a El Vigía; NORTE Y ESTE: con dicho camino que va de Los Teques a El Vigía; SUR: con la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela y por el OESTE: con terrenos de la Sucesión del General J.V.G.. Se incluyó en esa venta, la institución docente o Colegio denominado Liceo San José, que ya funcionaba en el deslindado inmueble. Folios (69 al 77).

  53. - Por documento anotado bajo el Nº 101, de fecha, 5 de marzo de 1945, Tomo Unico, la Congregación Salesiana denominada Compañía Anónima Industrial Pedagógica, traspasó a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, dos porciones de terreno descritos así:

    1. Una porción de terreno ubicado en Las Viruelas, o El Pomar, cuyos linderos son: NORTE: con terrenos que ocupa u ocupó el Sr. C.V.; SUR: con terrenos que ocupa E.C.G., empalizada de alambre de púas en medio; NACIENTE: con terrenos que ocupó A.O., que hoy son de mi propiedad y que entran en la venta; PONIENTE: con la Quebrada “Las Viruelas”. Este lote de terreno fue adquirido al Concejo Municipal de Guaicaipuro, según documento de fecha 4 de marzo de 1944, bajo el Nº 105, Protocolo Primero, Tomo Unico.

    2. otro lote contiguo con un área de (2000 Mts.2), situado en El Vigía, alinderado así: NORTE: posesión que es o fue de C.V.; SUR: posesión que es o fue de M.M.; ESTE: posesión que es o fue de M.T., y M.D.; OESTE: con posesión que es o fue de B.d.T., y luego de F.O., luego entró en esta venta.

    Este lote de terreno fue adquirido al Concejo Municipal de Guaicaipuro, según documento de fecha 30 de diciembre de 1994, el Nº 144, Protocolo Primero; y los derechos usufructuarios o de arrendamiento enfiteúticos que sobre dicho terreno tenía el Sr. A.C., cesionario de F.O., y adquiridos por la demandada según documento antes mencionado.

  54. - Por documento de fecha 9 de diciembre de 1955, asentado bajo el Nº 78, Protocolo Primero, Tomo Cuarto; Monseñor Segundo García, Director Gerente de la Compañía Anónima Industrial Pedagógica, dio en venta a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, los inmuebles identificados en los literales a y b, con estos linderos y medidas:

    Una porción de terreno ubicado en Los Teques, en lugar denominado Las Viruelas, o El Pomar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, ESTE Y OESTE: con terrenos del Liceo San José, propiedad de la Sociedad Pedagógica, SUR: con terrenos que fueron de E.C.G., empalizada de alambre de púas por medio. Y otro lote de terreno contiguo al anterior con un área aproximada de (2.000 mts.2), situado en el Vigía, con los linderos que siguen: NORTE: con terrenos del Liceo San José, propiedad de la Sociedad Pedagógica, SUR: con posesión que fue de M.M., hoy del Sr. Méndez, ESTE: con posesión que fue de M.d.T. y M.D., OESTE: con terrenos del Liceo San José, propiedad de la Asociación Civil Pedagógica. Folios (78 al 83).

    Por Documento Nº 55, de fecha 19 de mayo de 1.935, el Director General de la COMPAÑÍA ANONIMA INDUSTRIAL PEDAGOGICA, traspasó a la Asociación Civil Sociedad Pedagógica, un inmueble situado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, denominado Liceo San José, cercado de alambre por todos los linderos, con todos sus terrenos, parques, edificios, casas, capilla, garaje, canchas, estanques, cercas y todo lo que le es anexo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos y vegas de la Sucesión del General J.V.G., en parte la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela de por medio, ESTE: con terrenos que son o fueron de I.A., H.P., C.O., P.M., E.C., J.D.C., Sucesión de F.T., solar de J.D. y terrenos de la Sucesión Martínez; SUR: terrenos que son o fueron de S.M., T.S., M.C., D.A. de Guillén y camino público que de la posesión denominada La Francesa y por el OESTE: con terrenos de vegas de la sucesión del General J.V.G., con el camino que conduce a la población de Los Teques, al lugar denominado El Vigía, con terreno de la Sra. D.A. de Guillén y terrenos que fueron del Dr. J.d.J.A., terrenos que son o fueron de J.T., y terrenos que son o fueron de S.M.. En dicha venta quedó incluido como parte del terreno aquí vendido un triángulo o cuchilla donde existe una casita que va de Los Teques a El Vigía; NORTE Y ESTE: con dicho camino que va de Los Teques a El Vigía; SUR: con la línea del Gran Ferrocarril de Venezuela y por el OESTE: con terrenos de la Sucesión del General J.V.G., y luego del Dr. A.S.T.. Folios (84 al 90).

    SECCION III

    CONCLUSION

    La acción reivindicatoria es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. La doctrina ha establecido que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

    Habiendo sido incoada la Acción Reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, alegar y demostrar:

    1. Cabal identificación de la cosa objeto de la acción de reivindicación;

    2. Plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y

    3. Plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

    Es sabido, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, estar investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar; que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, vale decir; que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

    En consecuencia, corresponde al Juzgado analizar si tales circunstancias fueron o no demostradas por el actor en este juicio, y para ello observa:

    De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que la parte actora mediante este procedimiento, pretende reivindicar parte de un inmueble que es propiedad de la parte demandada; no obstante ello, quedó demostrado en los autos, con los documentos públicos aportados por las partes, así como por las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada; que la parte del inmueble objeto de la presente demanda, en el cual se encuentra la piscina que a decir de la parte actora le pertenece - por estar en su decir dentro de su terreno- es sin duda alguna propiedad de la parte demandada, por lo tanto, al no haber demostrado su pretensión la parte actora en el presente proceso, es forzoso para este Tribunal por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda popr reivindicación propuesta. Así se decide.

    Por otra parte, considera quien sentencia, que del análisis de los documentos traslativos de propiedad del inmueble de la parte actora, especialmente aquel en el cual el Sr. E.C.G., vendió a L.F.C., la finca “Guacha” o “Guarimba”, en Las Viruelas, o el Vigía, que comprende las dos parcelas de su propiedad, que mide aproximadamente (29.300 Mts2), y que a decir de la parte actora, se incurrió en el error involuntario de transcripción de linderos, aclarado posteriormente, y siendo los linderos los siguientes: NORTE Y OESTE: fundo denominado “El Pomar”, que fue de los sucesores de F.T. y luego de F.d.P.L.; SUR: terreno del Liceo San José, que fue del Dr. J.J. de Arocha, ESTE: en parte fundo de café que es o fue de J.D. y en parte el camino real que conduce a la entrada de la finca; aparece por primera vez, que en la negociación se incluyeron las siguientes bienhechurías: dos casas de habitación, una piscina, un depósito y un pozo con su bomba y motor. Este documento quedó registrado en fecha 2 de junio de 1945, bajo el Nº 105, Protocolo Primero. Folios (61 al 62 I Pieza).

    Al respecto el Tribunal observa: que en dicha negociación, aparte del terreno, se vendió una piscina y un depósito con su bomba y motor; siendo que la protocolización de esta venta fue en el año 1.945. En tal sentido, y como bien lo afirma la parte demandada, es posible que para ese momento existiera en esos terrenos una piscina; pero esa no es la misma que ahora pretende reivindicar la parte actora, toda vez que quedó demostrado en autos, que la piscina o.d.L.S.J.d.L.T., fue construida por la ahora denominada Asociación Civil Sociedad Pedagógica, entre los años 1968 y 1969, siendo inaugurada en fecha 19 de marzo de 1969, como quedó demostrado suficientemente en autos. Aunado, a que es un hecho notorio, que la piscina olímpica situada en las instalaciones del Liceo San J.d.L.T., fue construida por la organización de los Salesianos, dentro del inmueble que le pertenece desde el año 1.935, conforme consta de los documentos públicos que corren insertos en autos, a los cuales el Tribunal les dio todo el valor probatorio.

    Seguidamente el Tribunal hace una comparación entre el inmueble propiedad de la parte actora, con el de la parte demandada, conformado por dos (2) lotes de terreno, así tenemos:

    Inmueble de la parte actora:

    En el petitorio de la demanda, los actores solicitan que la parte demandada convenga, o a ello sean condenados por el Tribunal, en que son los propietarios de una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado El Vigía, finca “Guacha”, o “Guarimba”, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: en (160 mts.), con fundo que fue de los sucesores de F.T. (hoy Liceo San José), NACIENTE: en (180 Mts.) con fundo que fue de los sucesores de F.T. (hoy Liceo San José), PONIENTE: en (180 Mts.), con fundo que fue del Dr. J.d.J.A. (Hoy antiguo Liceo San José); SUR: con (160Mts.) con el fundoque fue del Sr. J.D. y con camino real (hoy Calle Chapellín).

    Inmueble de la parte demandada:

    1. Una porción de terreno ubicado en el lugar denominado “Las Viruelas”, o “El Pomar”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que ocupa u ocupó el Sr. C.V.; SUR: con terrenos que ocupa E.C.G., empaliada de alambre de púas en medio; NACIENTE: con terrenos que ocupó A.O., PONIENTE: con la quebrada “Las Viruelas”.

    2. Una porción de terreno ubicada en el lugar denominado “Las Viruelas”, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE Y NACIENTE: terrenos que son o fueron del Sr. Díaz Mantillas y hoy de L.E.R., PONIENTE: con terrenos del Liceo San José, que hoy son de los Reverendos Padres Salesianos; SUR: con la misma posesión que fue del Sr. Díaz Mantillas y hoy de L.R..

    De la comparación de los inmuebles antes descritos, se evidencia lo siguiente: el inmueble de la parte actora indica por el “PONIENTE: en (180 Mts.), con fundo que fue del Dr. J.d.J.A. (Hoy Liceo San José)”; y el de la parte demandada correspondiente al lote de terreno señalado b); señala al “PONIENTE: con terrenos del Liceo San José, que hoy son de los Reverendos Padres Salesianos”. Es decir, que el inmuebles de la parte actora y el de la parte demandada, colindan por el lindero oeste, o poniente; es decir, que son inmuebles vecinos, pero sin duda alguna son inmuebles distintos uno del otro.

    Igualmente de la revisión de los autos se desprende que la parte actora en el curso del proceso no logró demostrar la doble prueba que le exige el procedimiento de reivindicación, porque si bien demostró tener la propiedad de un inmueble, no logró demostrar que la cosa que reivindica la posee indebidamente el demandado, y que además le pertenece. Es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no logró llevar al Juez con los medios legales, al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario, le pertenece en su identidad, o lo que es lo mismo; que es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

    Conforme al razonamiento anterior, y habiendo quedado demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte demandada ASOCIACION CIVIL PEDAGOGICA SOCIEDAD PEDAGOGICA, el cual es detentado con título justo por ésta, igualmente los demandantes durante el curso del proceso no demostraron poseer un título que le acreditara la propiedad del mencionado inmueble; este Tribunal, no considera ajustada a derecho la petición presentada por la parte actora, y en consecuencia declara sin lugar la demanda. Así se decide.-

    En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:

    La parte demandada reconvino a los actores, por considerar que siendo la demandada la propietaria de los terrenos determinados en el mismo escrito de contestación a la demanda, la misma ha venido ejerciendo su derecho de propiedad; es decir, usando, gozando y disponiendo del inmueble de manera exclusiva y sin restricciones. Y que debido a la arbitraria invasión materializada por los actores en las instalaciones de la piscina y pozo, se causaron daños materiales a la propiedad de la demandada; aunado a la medida preventiva innominada de paralización de obras, solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, que también causó daños materiales, y siendo que no es posible determinar el valor exacto de tales daños, es por lo que solicitó se practique una experticia complementaria al fallo.

    Por las razones expuestas, es por lo que la parte demandada-reconviniente, demandó a los ciudadanos A.N.T. y J.R.R., para que convinieran en reconocer que la demandada es la propietaria de los terrenos objeto del litigio; y en el supuesto negado de que no se hiciere, subsidiariamente los demandó para que convinieran o a ello los condenara el Tribunal, a que la demandada ha ejercido la posesión legítima, pacífica, pública, no interrumpida, con ánimo de hacerla suya desde su adquisición en fecha 5 de marzo de 1945, y en tal sentido operó a su favor la prescripción veintenal contenida en el Artículo 1977; igualmente demandó para que los demandantes-reconvenidos convengan, o el Tribunal les condene a pagar a la demandada-reconviniente, los daños que se ocasionaron con motivo de la medida decretada por este Tribunal, monto que será determinado por la experticia complementaria al fallo que se acordará; asimismo demandó el pago de costas y costos.

    Al respecto el Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar lo alegado, y en tal sentido debió probar la ocurrencia de los daños ocasionados por la parte actora por la supuesta invasión de su propiedad. Y en cuanto a los supuestos daños derivados de la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal; como se dejó sentado anteriormente en esta sentencia, dicha medida no se practicó. En consecuencia no habiendo la parte demandada demostrado lo alegado en su escrito de contestación y reconvención; es forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se declara.

    Conforme a lo antes expuesto, y con vista a las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos J.R.R. y A.N.T., y SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la parte demandada ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA. Así se declara.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentaran los ciudadanos J.R.R. y A.N.T., contra la ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, identificados en autos. Así se declara.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION, propuesta por la parte demandada ASOCIACION CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, contra la parte actora. Así se declara.-

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.

Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre dos mil tres (2003).- 193° y 144°.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

VJGJ/o

10.718

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