Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO: EP01-P-2003-000686

SENTENCIA DEFINITIVA.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

JUECES ESCABINOS: Y.d.C.V.P. y Yamyle del Valle Pacheco.

FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.I..

ACUSADO: J.D.H.P..

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.R.C..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (al haber sido perpetrado bajo la comisión del delito de robo), en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en concordancia con el Articulo 83, Encabezamiento, Ejusdem

VICTIMA: J.C.A.R..

SECRETARIA: Abg. Varyná M.B..

PRIMER

CAPITULO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

JUICIO.

Visto el Juicio Oral y Público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2003-000686, seguida al Acusado: J.D.H.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.536.756, de 29 años de edad, nacido en fecha: 02/11/1978, natural de Barinas, Estado Barinas, Albañil, hijo de E.P. y de L.H. y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Las Flores, Callejón Carvajal, Casa N° 4-37, Barinas, Estado Barinas, actualmente con medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha: Lunes: 21 de Mayo de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Varyná M.B. y los Alguaciles R.D. y N.H.. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes; estando presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I., la Defensa Privada Abg. L.R.C. y el Acusado. Se deja constancia que los familiares del hoy occiso no hicieron acto de presencia, a pesar de haber sido libradas las Boletas de Notificación y de una revisión del Sistema JURIS 2000, constan las notificaciones en acta. La Juez Presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene objeción al respecto y el mismo manifestó que no y de inmediato la Juez Presidente le informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los Ciudadanos: Titular Nº 1: Y.d.C.V.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.131 y Titular Nº 2: C.R.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.914.328 y la Suplente: Yamyle del Valle Pacheco, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.882.651, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los Ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Acusado y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los Ciudadanos Jueces Escabinos, mientras que la defensa privada tuvo objeción del Ciudadano: C.R.F., por haber sido víctima de un robo, declarándose con lugar la objeción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Titular Nº 1: Y.d.C.V.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.836.131 y Titular Nº 2: Yamyle del Valle Pacheco, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.882.651 y procede a la juramentación de los mismos, quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación de la Juez.

Continuando se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. R.I., quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando al acusado la comisión del Delito de: Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado (al haber sido perpetrado bajo la comisión del delito de robo), previsto y sancionado en el Artículo 408, Numeral 1°, del Código Penal, en relación con el Artículo 83, en su Encabezamiento, Ejusdem y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Policía del Estado, se desprende con meridiana claridad, que el aquí imputado J.D.H.P., fue una de las personas que el día 26/11/03, a eso de las 3:30 aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Cuatricentenaria, específicamente cerca de la Polar y al negocio New Holland, con el fin de despojar al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.A.R., de una cantidad de dinero que momentos antes había retirado de un banco, constriñéndolo y al éste resistirse el otro sujeto aún no identificado le efectuó un disparo causándole la muerte, dándose a la fuga siendo aprehendido posteriormente el aquí acusado quien fue plenamente reconocido por el testigo presencial del hecho H.G..

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:

  1. Declaración de los funcionarios: F.A. Y G.U., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron las primeras actuaciones de investigación;

  2. Declaración de los funcionarios: E.M., D.P., JANIO TERÁN Y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, son necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las distintas diligencias en la fase de investigación;

  3. Declaración de los funcionarios: J.M., R.G., YEHUDIN CASTRO Y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, son necesarios y pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las experticias al vehículo y objetos incautados en este proceso;

  4. Declaración de la funcionaria: Dra. V.d.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, por ser la persona que realizó el Protocolo de Autopsia A.F/255/2003, de fecha 27-11-2003, a quien en vida respondiera al nombre de J.A.R.;

  5. Declaración del Ciudadano: H.M.G.H., testigo presencial de los hechos;

  6. Declaración del Ciudadano: I.A.M., testigo presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  7. Acta de Retención del Vehículo;

  8. Experticia practicada al vehículos y a unas llaves;

  9. Protocolo de Autopsia Número A.F/255/2003, de fecha: 27-11-2003, realizado a quien en vida respondiera al nombre de: J.C.A.R.;

  10. Copia Certificada mecanografiada del Acta de Defunción, de quien en vida respondiera al nombre de: J.C.A.R., de fecha: 15-12-2003.

    Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.

    Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. L.R.C., quien explanó la base de su defensa, entre otras cosas hizo una breve exposición de los hechos ocurridos y manifestó: “Ese día de los hechos mi defendido se bajó de un camión, en una bomba de gasolina y allí lo detienen. Mi representado no ha tenido participación en los hechos, tal vez hubo un error de los funcionarios policiales, sin saber el daño que le puedan causar a esa persona, ya que no se pudo determinar que persona le disparó al hoy occiso y entonces, pregunto yo ¿Dónde está la verdadera persona que cometió el delito?, hay que establecer si verdaderamente mi defendido participó en ese hecho y voy a demostrar en este juicio que J.D.H. es inocente y solicito, con todo respeto, dicten una sentencia absolutoria.” De igual manera, hizo mención de las pruebas de la Defensa admitidas en la Audiencia Preliminar: Declaraciones de los Ciudadanos: M.A.M., F.G., M.P., L.A.G.G. Y A.P..

    En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración del Acusado: J.D.H.P., quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogería al mismo, la Juez le informa que, sin embargo, podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y acordado por el Tribunal.

    Acto seguido la Juez declara abierto el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando el orden en virtud de que no se encuentran los expertos y a tales efectos se llama a declarar en calidad de testigo el Ciudadano: H.M.G.H..

  11. -Testimonial del Ciudadano: H.M.G.H., quien se identificó como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.264.321, agricultor y ganadero; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto, quien entre otras cosas expuso: “Yo soy víctima porque fue a mi que llegaron a atracarme. Yo andaba con mi cuñado. El tipo agarró a mi cuñado, él se opuso y corrió y el tipo lo siguió. Eran dos personas en una moto, huyeron y se metieron por un callejón. Eso fue al frente de una venta de repuestos llamada “Hermanos Guerra.” No se porque no se ha hecho juicio y entonces la gente anda en la calle.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Como a las 9:00 de la mañana me conseguí a mi cuñado. Yo fui al Banco de Venezuela y retiré unos reales (4.500.000, oo Bs.), era un dinero que teníamos que pagar en efectivo, fuimos a Banfoandes y pagué 2.000.000, oo Bs. y le di a mi cuñado un millón. Y luego salimos y fuimos a comprar aceite para el tractor, parece que nos andaban siguiendo. Nosotros estábamos montándonos en el camión. Eran dos personas. Una tenía arma de fuego. El que cargaba el arma era una persona morena, de mi estatura, casi no lo vi. Andaba otro pequeño de bigotes. Nos dijeron: “esto es un atraco, los reales” y en ese momento nos dieron un disparo a los pies, dame la plata, nos decían, mi cuñado salió corriendo y fue cuando le dispararon. Tres veces le disparó a mi cuñado. Yo grité: “auxilio.” Ellos se van empujando la moto. Yo le había quitado las llaves de la moto. Lo auxilió la policía y los bomberos. Me llevaron a un sitio donde tenían presos a unos señores. Eso fue enseguida, como 10 minutos. Me llevaron en una patrulla. Eran 2-3 funcionarios. Estaban en un chevette. La persona que estaba detenida en la bomba es la misma que participó en los hechos. Yo rendí declaración en la PTJ dos veces. Había una mujer que yo creo que estaba en el banco.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Se fueron a pie, porque la moto no prendió. En la patrulla estaban detenidas como cinco personas. Mi cuñado cargaba millón y medio y yo setecientos mil bolívares. Yo vi a una mujer en Banfoandes y luego la vi en la bomba.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al testigo.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Jueves: 31 de Mayo de 2007 a las 9:00 de la mañana. Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.I.; el acusado, J.D.H.P., quien tiene medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; el Defensor Privado, Abg. L.R.C. y las víctimas: C.A. y F.A.. Se continuó con la recepción de pruebas:

  12. -Testimonial del Funcionario: F.R.A.F.: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.032, Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con 09 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; quien entre otras cosas, expuso: “Me encontraba por el sector de la Cuatricentenaria y recibimos un mensaje de radio que nos trasladáramos por la Polar que había un atraco y por las adyacencias de Vengas visualizamos a un ciudadano en el pavimento y nos dijeron que los ciudadanos implicados en el hecho andaban por la Troncal 5, visualizamos un chevette blanco, les dimos la voz de alto y los revisamos a ellos.” A preguntas del Fiscal, respondió: “El agente G.U. me acompañaba. Estábamos adyacentes al sitio. Había muchas personas cerca de la persona que estaba herida en el pavimento. Ellos me dijeron que las personas involucradas en el hecho se habían ido por el Barrio Continental, en una moto jog. Un ciudadano nos dijo que lo venían siguiendo desde el sitio del hecho. No se el nombre del ciudadano. Ese ciudadano andaba solo. Él me dijo que estaban por la Troncal 5, a pocos metros de la estación de servicio vía San Cristóbal y que andaban en un carro chevette. Interceptamos el vehículo y andaban 2 hombres y una mujer. No encontramos nada de interés criminalístico dentro del vehículo.” A preguntas del Defensor, respondió: “Al principio las personas se fueron en una moto, la abordaron y se fueron. Ellos no manifestaron ningún acto de resistencia. No encontramos nada dentro del vehículo. En el mismo vehículo chevette nos llevamos a las personas detenidas. La dama no fue detenida porque estaba en estado de gravidez. No cargamos a nadie en la patrulla, no había detenidos en la patrulla.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Lunes: 11 de Junio de 2007 a las 9:00 de la mañana.

    Vista las anteriores actuaciones de la presente causa, se puede observar que el día: 21-05-2007, se dio inicio al juicio oral y público, se continuó el día 31-05-07, dejándose constancia que la continuación del mismo estaba fijada para el día Lunes 11 de Junio de 2007 y por cuanto desde el día Lunes 11 hasta el Viernes 15 del mismo mes y año, ambos inclusive, NO HUBO DESPACHO en este Tribunal, por encontrarse la Juez de reposo médico, se procedió a fijar nueva oportunidad para el día: 19-06-2007, siendo el día octavo (08) hábil siguiente de despacho, no procediendo la interrupción del presente juicio oral y público, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 172 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes.

    Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.I.; el acusado, J.D.H.P., quien tiene medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y el Defensor Privado, Abg. L.R.C.. Se continuó con la recepción de pruebas:

  13. -Testimonial del funcionario: Yehudin Castro: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.817.696, se desempeña como Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, en el Departamento de Balística, con 09 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Pericial de fecha: 14-01-2004 N° 9700-068, suscrita por el funcionario Yehudin Castro, inserto al folio 144 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporado por su lectura, el cual establece lo siguiente: “INFORME PERICIAL…MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal al material suministrado. EXPOSICIÓN: El material recibido consiste en: 01. Una (01) LLAVE metálica, con las descripciones identificativas donde se lee “SILCA ITALY YH28”, presentando en uno de sus biseles la forma de una sierra, la cual sirve para el acople de cerraduras de seguridad y así permitir la apertura de la misma. Dicha pieza se halla en regular estado de uso y conservación, adherido a esta presenta un llavero elaborado en metal de color amarillo, alusivo a una flor, y presenta una inscripción identificativa donde se lee “BREVETTATO.” En base a lo anteriormente expuesto, he llegado a la siguiente conclusión: CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita, tiene su uso específico para la cual fueron fabricada; quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle. Consigno el presente Informe Pericial y la pieza estudiada quedan en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de esta Delegación, a la orden de esa Brigada. EL EXPERTO. TSU YEHUDIN A.C..” A preguntas del Fiscal, respondió: “Comúnmente se utiliza para abrir cerraduras (puertas, candados). Sí puede corresponder a una moto. No se especificó que se podía abrir con ella, para ello se requiere una experticia de acoplamiento.” A preguntas de la Defensa, respondió: “Yo me limito hacer la experticia de la llave. No recuerdo el contenido del memorandum.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Jueves: 28 de Junio de 2007 a las 9:00 de la mañana.

    Siendo el día y la hora anteriormente señalados, la Juez comunica a las partes presentes que según información suministrada por la Coordinadora de Participación Ciudadana, la Escabino Yamyle Camacho, no podía asistir el día de hoy a la continuación del juicio oral, en virtud de que se encontraba haciendo diligencias en la Ciudad de Caracas; en consecuencia, se acuerda la continuación del presente juicio el día: Martes: 03 de Julio de 2007, a las 9:00 de la mañana, siendo el noveno (09) día hábil siguiente de despacho, no procediendo la interrupción del presente Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 172 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se orden librar las correspondientes notificaciones.

    Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.I.; el acusado, J.D.H.P., quien tiene medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Defensor Privado, Abg. L.R.C. y las Víctimas: J.A.R. y C.A.R.. Se continuó con la recepción de pruebas:

  14. -Testimonial del funcionario: L.R.T.G.: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.992.271, se desempeña como Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, con 15 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Informe Pericial de fecha: 04-12-2003 N° 9700-068-1000, suscrita por el funcionario L.T.G., inserto al folio 147 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporado por su lectura, el cual establece lo siguiente: “INFORME PERICIAL: …MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Legal, al material suministrado. EXPOSICIÓN: La pieza resulta ser: Un Teléfono portátil tipo celular, marca: MOTOROLA, de color negro, modelo: Talk About 182c, serial: 5216A85C; provisto de una batería de la misma marca, serial: SNN5633A. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de la pieza en estudio, se constató que se hallan en buen estado de uso y conservación; es decir, que con este celular, se pueden efectuar llamadas. En base a lo anteriormente expuesto, he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: La pieza antes descrita, es normalmente utilizada para establecer comunicación a distancia entre dos o más personas; quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que desee darle. Consigno el presente Informe Pericial y la pieza estudiada, queda en calidad de depósito en la Sala de objetos recuperados de esta Sub-Delegación. EL EXPERTO. TSU L.T.G..” A preguntas del Fiscal, contestó: “Se solicitó fue un reconocimiento legal y eso fue lo que se realizó, si se requiere algo más debe ser solicitado. No se determinó la titularidad del teléfono.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal formularon preguntas al funcionario.

  15. -Testimonial del Funcionario: G.A.U.R.: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.933.057, quien se encuentra en estos momentos adscrito a la Escuela Oficial de la Policía del Estado Lara y para el momento en que ocurrieron los hechos adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; quien entre otras cosas, expuso: “Estábamos trabajando por la Avenida Cuatricentenaria y estábamos en el Banco Mercantil del CADA, nos informaron de la central de radio que habían robado a un señor y estaba herido, llegamos allí y nos dijeron que los dos ciudadanos se fueron en una moto de color negro hacia el Barrio Continental, recorrimos dicho barrio y en la Bomba de la Troncal 5 una persona nos dijo que unos ciudadanos que estaban en un chevette b.e. sospechosos, los interceptamos y había dos hombres y una mujer. No encontramos nada en el vehículo. La ciudadana estaba embarazada y estaba que daba a luz y ella se retiró y el otro ciudadano quedó detenido.” A preguntas del Fiscal, contestó: “Me encontraba con el agente F.A.. Llegamos como en cinco minutos. El señor fue a un banco a sacar plata y cuando iban llegando a la Polar dos ciudadanos los interceptaron y los robaron. La moto estaba prendida. Ellos pasaron la isla y se fueron por el Barrio Continental. Un señor nos dijo que unas personas de un chevette b.e. vinculadas con el robo del señor. El señor sólo nos dijo eso, que eran sospechosos, no nos dijo porqué. Había tres personas en el chevette. Ellos no dijeron nada, estaban asustados.” A preguntas de la Defensa, contestó: “En cinco minutos recorrimos la zona, andábamos en moto, pasamos la isla y llegamos al barrio. El Segundo Comandante de la Policía llegó allí con una patrulla con el agente que la maneja a él. Sólo esa patrulla estuvo en el sitio. No cargaba detenidos. En el chevette no había nada. Un ciudadano nos dijo que las personas del chevette estaban sospechosas y vinculadas con el robo del señor. El señor nos dijo que los ciudadanos que iban en la moto se iban a introducir en el carro, no se montaron y se fueron en la moto. Los ciudadanos que andaban en la moto negra se acercaron al chevette, pero no se montaron y siguieron en la moto. Manejaba el carro el dueño y nosotros íbamos custodiando atrás en las motos. El Segundo Comandante se alegró y dijo que nos dieran unos días libres por ese procedimiento. La moto arrancó con las dos personas que iban allí. En el sitio del hecho no recopilamos nada de interés criminalístico.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Lunes: 16 de Julio de 2007 a las 9:00 de la mañana.

    Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.I.; el acusado, J.D.H.P., quien tiene medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Defensor Privado, Abg. L.R.C. y las Víctimas: J.A.R. y C.A.R.. Se continuó con la recepción de pruebas:

    Seguidamente se procede a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales, en tal sentido se deja constancia que es incorporada por su lectura íntegra la siguiente prueba:

  16. -COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE: J.C.A.R., DE FECHA: 15-12-2003, INSERTA AL FOLIO 145 DE LA PRESENTE CAUSA, LA CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE: “La suscrita Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, CERTIFICA: Que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados en este Despacho en el año Dos Mil Tres, se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: ACTA N° 572. ABOGADO, ADYS SIVIRA ROA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, hace constar que hoy quince de Diciembre del Dos Mil Tres, siendo las nueve y cuarenta y cinco antes-meridiem, se presentó a este Despacho el ciudadano: U.J.R., de cincuenta y tres años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: tres millones, novecientos dieciséis mil, sesenta y tres, natural de Libertad, estado Barinas y reside en el Barrio Mijaguas II, Calle R.G., N° 2-4, de esta ciudad, Quien expuso que el día veintiséis de Noviembre del presente año, a las cinco post-meridiem, falleció en el HOSPITAL “LUÍS RAZETTI” de esta ciudad, El Adulto: J.C.A.R.; nació el día Veinticuatro de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta y nueve años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad número: nueve millones, trescientos ochenta y siete mil, trescientos noventa y seis, natural de Libertad, estado Barinas y reside en el Barrio Punto Azul, Calle Principal, S/N, de Libertad, de este Estado. Hijo de: J.C.A. (DIFUNTO) y R.E.R.d.A. (VIVE), Deja al morir dos hijos de nombres: L.Y. y D.J.A.B., (MENORES), No deja Bienes de Fortuna, la Causa de su muerte según Certificado Médico Expedido por el doctor: V.D.T., fue de: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, Los Testigos presénciales de este acto fueron los ciudadanos: J.O. y Segunda León, mayores de edad, hábiles y de este domicilio, leída la presente acta a el Exponente y testigos manifestaron conformidad y firman. La Prefecto (fdo) ilegible. El Exponente (fdo) ilegible. Los testigos (fdo) ilegible. La Secretaria (fdo) ilegible. Es copia fiel y exacta de su original que se expide de parte interesada, a los seis días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro.”

    Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Lunes: 30 de Julio de 2007 a las 9:00 de la mañana.

    Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.I.; el acusado, J.D.H.P., quien tiene medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el Defensor Privado, Abg. L.R.C. y las Víctimas: J.A.R. y C.A.R.. Se continuó con la recepción de pruebas:

  17. -Testimonial de la experto: Dra. V.S.C.d.T.: quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.468.856, se desempeña como Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, con 20 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Protocolo de Autopsia de fecha: 27-11-2003 N° 255/2003, suscrita por la Dra. V.d.T., inserto al folio 146 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporado por su lectura, el cual establece lo siguiente: “…AUTOPSIA N° A.F # 255/2003. Apellido y Nombre: A.R.J.C.. Edad: 39 AÑOS…Fecha de Muerte: 26-11-2003. Fecha de Autopsia: 27-11-2003. Procedente de: CICPC…Pesos y Medidas Principales: Talla: 177cms. Hora: 9:00am…DIAGNÓSTICO ANATOMOPATÓLOGO: Cadáver de varón de 39 años de edad, de piel trigueña, cabellos castaños oscuros, cejas negras, ojos entre-abiertos, contextura delgada. Presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en hemiespalda izquierda de 5mms de diámetro, con halo de erosión periorificial que dista a 97cms del talón izquierdo a 58 cms del hombro izquierdo a 28cms de la línea media, la cual siguió un trayecto postero anterior, con orificio de salida en hemiabdomen izquierdo a 96cms del talón izquierdo a 4.5 cms de la línea media. SE PRACTICA LA NECROPSIA HALLAZGOS: 1000CC de sangre en cavidad abdominal. Gran hematoma retroperitoneal. Perforación de la arteria iliaca izquierda y asas intestinales. Marcada anemia de los órganos internos. Cadáver de varón de 39 años de edad, quien presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemiespalda izquierda de 5mms de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto postero anterior, con perforación de arteria iliaca izquierda y asas intestinales, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda. DRA. V.D.T.. MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO III.” A preguntas del Fiscal, respondió: “La bala penetró en la espalda. La distancia entre la víctima y el tirador fue a más de 75cms, no hubo tatuaje. La persona fallece por un shock hipovolémico, hay pérdida de sangre en las arterias.” A preguntas de la Defensa, contestó: “A las 9:00am fue que se practicó la autopsia.” Se deja constancia que el Tribunal no formuló preguntas a la experto.

    Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público comunica al Tribunal que prescinde de la testimonial del experto: J.M., por cuanto fue imposible localizarlo, a tal efecto la Defensa Privada manifiesta que no tiene objeción al respecto; e igualmente la Defensa Privada prescinde de los testigos: M.M., F.G., M.P., L.G. y A.P., en virtud de que se le hizo imposible su ubicación a los fines de hacerlos comparecer al presente juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Hago un recuento de los hechos. Tuvimos pruebas testificales y documentales que corroboran los mismos. Solicito para el acusado J.D.H.P. una sentencia condenatoria.”

    Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, Abg. L.R.C., quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “No se demostró la participación de mi defendido en el hecho cometido. ¿Cómplice de quién? ¿Dónde está el autor del hecho? Se hace un análisis de las pruebas presentadas en el juicio oral y público. Pido para mi defendido una sentencia absolutoria.”

    Se deja constancia de que no se ejerció el Derecho a Réplica.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al hermano de la víctima: Ciudadano: C.A., quien manifestó: “A mi cuñado fue que le pasó todo y uno dice lo que nos cuentan la gente de Barinas, hablan de un bembón, la cosa fue en Mijaguas y el bembón es de Mijaguas. Pido justicia.”

    Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado: J.D.H.P., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Nosotros llegamos de Guanare y entramos a la bomba a echar gasoil y vi a Heriberto y le pedí la cola y ahí mismo nos detuvieron, cuando salimos de la bomba. Soy inocente. ”

    Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público, el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO

CAPITULO

DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el Principio de Inmediación Procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:

De acuerdo a las investigaciones realizadas por la Policía del Estado, se desprende con meridiana claridad, que el aquí imputado J.D.H.P., fue una de las personas que el día 26/11/03, a eso de las 3:30 aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Cuatricentenaria, específicamente cerca de la Polar y al negocio New Holland, con el fin de despojar al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.A.R., de una cantidad de dinero que momentos antes había retirado de un banco, constriñéndolo y al éste resistirse el otro sujeto aún no identificado le efectuó un disparo causándole la muerte, dándose a la fuga siendo aprehendido posteriormente el aquí acusado quien fue plenamente reconocido por el testigo presencial del hecho H.G..

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios:

En cuanto al Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado:

De la exposición inicial del Fiscal del Ministerio Público Abg. R.I., debemos dar fe que es cierta la investigación aperturada, tomando en cuenta que por ser un funcionario público, lo actuado tiene fe pública, no poniendo en duda, quienes decidimos, que en efecto se aperturó la investigación a través de un procedimiento flagrante efectuado por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

Con la declaración del Ciudadano: H.M.G.H.: “Yo soy víctima porque fue a mi que llegaron a atracarme. Yo andaba con mi cuñado. El tipo agarró a mi cuñado, él se opuso y corrió y el tipo lo siguió. Eran dos personas en una moto, huyeron y se metieron por un callejón. Eso fue al frente de una venta de repuestos llamada “Hermanos Guerra.” No se porque no se ha hecho juicio y entonces la gente anda en la calle. Como a las 9:00 de la mañana me conseguí a mi cuñado. Yo fui al Banco de Venezuela y retiré unos reales (4.500.000, oo Bs.), era un dinero que teníamos que pagar en efectivo, fuimos a Banfoandes y pagué 2.000.000, oo Bs. y le di a mi cuñado un millón. Y luego salimos y fuimos a comprar aceite para el tractor, parece que nos andaban siguiendo. Nosotros estábamos montándonos en el camión. Eran dos personas. Una tenía arma de fuego. El que cargaba el arma era una persona morena, de mi estatura, casi no lo vi. Andaba otro pequeño de bigotes. Nos dijeron: “esto es un atraco, los reales” y en ese momento nos dieron un disparo a los pies, dame la plata, nos decían, mi cuñado salió corriendo y fue cuando le dispararon. Tres veces le disparó a mi cuñado. Yo grité: “auxilio.” Ellos se van empujando la moto. Yo le había quitado las llaves de la moto. Lo auxilió la policía y los bomberos. Me llevaron a un sitio donde tenían presos a unos señores. Eso fue enseguida, como 10 minutos. Me llevaron en una patrulla. Eran 2-3 funcionarios. Estaban en un chevette. La persona que estaba detenida en la bomba es la misma que participó en los hechos. Yo rendí declaración en la PTJ dos veces. Había una mujer que yo creo que estaba en el banco. Se fueron a pie, porque la moto no prendió. En la patrulla estaban detenidas como cinco personas. Mi cuñado cargaba millón y medio y yo setecientos mil bolívares. Yo vi a una mujer en Banfoandes y luego la vi en la bomba.” Declaración esta que coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales, sólo en cuanto a la comisión del delito: F.R.A.F., quien expuso: “Me encontraba por el sector de la Cuatricentenaria y recibimos un mensaje de radio que nos trasladáramos por la Polar que había un atraco y por las adyacencias de Vengas visualizamos a un ciudadano en el pavimento y nos dijeron que los ciudadanos implicados en el hecho andaban por la Troncal 5, visualizamos un chevette blanco, les dimos la voz de alto y los revisamos a ellos. El agente G.U. me acompañaba. Estábamos adyacentes al sitio. Había muchas personas cerca de la persona que estaba herida en el pavimento. Ellos me dijeron que las personas involucradas en el hecho se habían ido por el Barrio Continental, en una moto jog. Un ciudadano nos dijo que lo venían siguiendo desde el sitio del hecho. No se el nombre del ciudadano. Ese ciudadano andaba solo. Él me dijo que estaban por la Troncal 5, a pocos metros de la estación de servicio vía San Cristóbal y que andaban en un carro chevette. Interceptamos el vehículo y andaban 2 hombres y una mujer. No encontramos nada de interés criminalístico dentro del vehículo. Al principio las personas se fueron en una moto, la abordaron y se fueron. Ellos no manifestaron ningún acto de resistencia. No encontramos nada dentro del vehículo. En el mismo vehículo chevette nos llevamos a las personas detenidas. La dama no fue detenida porque estaba en estado de gravidez. No cargamos a nadie en la patrulla, no había detenidos en la patrulla.” y G.A.U.R., quien manifestó: “Estábamos trabajando por la Avenida Cuatricentenaria y estábamos en el Banco Mercantil del CADA, nos informaron de la central de radio que habían robado a un señor y estaba herido, llegamos allí y nos dijeron que los dos ciudadanos se fueron en una moto de color negro hacia el Barrio Continental, recorrimos dicho barrio y en la Bomba de la Troncal 5 una persona nos dijo que unos ciudadanos que estaban en un chevette b.e. sospechosos, los interceptamos y había dos hombres y una mujer. No encontramos nada en el vehículo. La ciudadana estaba embarazada y estaba que daba a luz y ella se retiró y el otro ciudadano quedó detenido. Me encontraba con el agente F.A.. Llegamos como en cinco minutos. El señor fue a un banco a sacar plata y cuando iban llegando a la Polar dos ciudadanos los interceptaron y los robaron. La moto estaba prendida. Ellos pasaron la isla y se fueron por el Barrio Continental. Un señor nos dijo que unas personas de un chevette b.e. vinculadas con el robo del señor. El señor sólo nos dijo eso, que eran sospechosos, no nos dijo porqué. Había tres personas en el chevette. Ellos no dijeron nada, estaban asustados. En cinco minutos recorrimos la zona, andábamos en moto, pasamos la isla y llegamos al barrio. El Segundo Comandante de la Policía llegó allí con una patrulla con el agente que la maneja a él. Sólo esa patrulla estuvo en el sitio. No cargaba detenidos. En el chevette no había nada. Un ciudadano nos dijo que las personas del chevette estaban sospechosas y vinculadas con el robo del señor. El señor nos dijo que los ciudadanos que iban en la moto se iban a introducir en el carro, no se montaron y se fueron en la moto. Los ciudadanos que andaban en la moto negra se acercaron al chevette, pero no se montaron y siguieron en la moto. Manejaba el carro el dueño y nosotros íbamos custodiando atrás en las motos. El Segundo Comandante se alegró y dijo que nos dieran unos días libres por ese procedimiento. La moto arrancó con las dos personas que iban allí. En el sitio del hecho no recopilamos nada de interés criminalístico.” Estas personas son contestes y coincidentes, ya que al aplicar las reglas de la lógica, nos indican que el señor Héctor con su cuñado habían retirado dinero de un banco de la ciudad (Banco de Venezuela) y estando por la Avenida Cuatricentenaria en un negocio de venta de repuestos son interceptados por dos sujetos, uno de los cuales andaba armado, y bajo amenazas de muerte le piden el dinero, el cuñado del señor Héctor salió corriendo y es cuando le disparan y queda herido en el pavimento, a los pocos momentos llegan los funcionarios policiales (H.G. y G.U.) y las personas que se encontraban allí les dijeron que los individuos que habían cometido el hecho se fueron en una moto, luego un señor les dicen que por la Troncal 5 hay unos ciudadanos en un chevette sospechosos del robo, llegan hasta ese sitio, interceptan el vehículo en cuestión y dejan aprehendido a un ciudadano; evidentemente en la ejecución de un robo agravado (con arma de fuego) y donde también es víctima el ciudadano: H.M.G.H., es herida una persona, quien luego muere en el hospital “Luís Razetti” de esta ciudad; razón por la cual se califican, lo que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga, dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, mereciendo fe a quienes aquí decidimos, sólo en cuanto a lo analizado en este punto. De igual manera, al cotejar la Copia Certificada del Acta de Defunción, incorporada al juicio por su lectura como prueba documental, y en la cual se establece: “ACTA N° 572. ABOGADO, ADYS SIVIRA ROA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.J.d.M.B., estado Barinas, hace constar que hoy quince de Diciembre del Dos Mil Tres, siendo las nueve y cuarenta y cinco antes-meridiem, se presentó a este Despacho el ciudadano: U.J.R., de cincuenta y tres años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número: tres millones, novecientos dieciséis mil, sesenta y tres, natural de Libertad, estado Barinas y reside en el Barrio Mijaguas II, Calle R.G., N° 2-4, de esta ciudad, Quien expuso que el día veintiséis de Noviembre del presente año, a las cinco post-meridiem, falleció en el HOSPITAL “LUÍS RAZETTI” de esta ciudad, El Adulto: J.C.A.R.; nació el día Veinticuatro de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta y nueve años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad número: nueve millones, trescientos ochenta y siete mil, trescientos noventa y seis, natural de Libertad, estado Barinas y reside en el Barrio Punto Azul, Calle Principal, S/N, de Libertad, de este Estado. Hijo de: J.C.A. (DIFUNTO) y R.E.R.d.A. (VIVE), Deja al morir dos hijos de nombres: L.Y. y D.J.A.B., (MENORES), No deja Bienes de Fortuna, la Causa de su muerte según Certificado Médico Expedido por el doctor: V.D.T., fue de: SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO”; se logró evidenciar que el ciudadano: J.C.A.R., quien es el cuñado del señor H.G. y que se resistió para ser robado en la Avenida Cuatricentenaria, muere en el Hospital “Luís Razetti” de esta ciudad, como consecuencia de una herida por proyectil disparado por arma de fuego, la cual ocasionó un shock hipovolémico, hemorragia interna y perforación de vísceras, corroborándose esto con el Protocolo de Autopsia, incorporado al juicio por su lectura, en el cual se concluye: “…AUTOPSIA N° A.F # 255/2003. Apellido y Nombre: A.R.J.C.. Edad: 39 AÑOS…Fecha de Muerte: 26-11-2003. Fecha de Autopsia: 27-11-2003. Procedente de: CICPC…Pesos y Medidas Principales: Talla: 177cms. Hora: 9:00am…DIAGNÓSTICO ANATOMOPATÓLOGO: Cadáver de varón de 39 años de edad, de piel trigueña, cabellos castaños oscuros, cejas negras, ojos entre-abiertos, contextura delgada. Presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en hemiespalda izquierda de 5mms de diámetro, con halo de erosión periorificial que dista a 97cms del talón izquierdo a 58 cms del hombro izquierdo a 28cms de la línea media, la cual siguió un trayecto postero anterior, con orificio de salida en hemiabdomen izquierdo a 96cms del talón izquierdo a 4.5 cms de la línea media. SE PRACTICA LA NECROPSIA HALLAZGOS: 1000CC de sangre en cavidad abdominal. Gran hematoma retroperitoneal. Perforación de la arteria iliaca izquierda y asas intestinales. Marcada anemia de los órganos internos. Cadáver de varón de 39 años de edad, quien presenta una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemiespalda izquierda de 5mms de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto postero anterior, con perforación de arteria iliaca izquierda y asas intestinales, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda.” y junto con el testimonio de la experto, Dra. V.d.T.: “La bala penetró en la espalda. La distancia entre la víctima y el tirador fue a más de 75cms, no hubo tatuaje. La persona fallece por un shock hipovolémico, hay pérdida de sangre en las arterias. A las 9:00am fue que se practicó la autopsia.”; puede determinarse también la relación causal del delito, es por ello, que el Tribunal al estimarlas les da pleno valor probatorio.

El Protocolo de Autopsia y la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: J.C.A.R., incorporados al juicio por su lectura, junto con las declaraciones, concatenadas entre si: las de los funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas (Francisco R.A.F. y G.A.U.R.), la del Ciudadano: H.M.G.H., quien era la persona que acompañaba al hoy occiso: J.C.A.R., el día de los hechos y la declaración de la experto, Dra. V.d.T., quien corroboró el contenido y firma del protocolo de autopsia por ella realizado, indicando que la muerte se produjo por una herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemiespalda izquierda de 5mms de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto postero anterior, con perforación de arteria iliaca izquierda y asas intestinales, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda; arman en su totalidad el cuerpo del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado; al señalar la manera como se suscitaron los hechos, de una forma precisa y concreta; es por eso, que al estimar cada una de ellas de manera individual y en conjunto, se les da pleno valor probatorio.

Todos estos elementos probatorios y Testimonios rendidos bajo juramento de Ley, analizados cada uno de ellos y confrontados entre sí, aplicando la lógica y la sana crítica, corroboran y dan plena certeza jurídica para quienes aquí juzgamos, que realmente quedó comprobada la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado.

EN CUANTO A LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: J.D.H.P., EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO:

De lo antes analizado y confrontados todos los medios de prueba que se incorporaron, quienes aquí deciden, observan a los fines de valorar y decidir sobre la responsabilidad del acusado, lo siguiente:

A través del desarrollo del debate oral y público y con la inmediación procesal se logró evidenciar que el hecho se da a raíz de que los ciudadanos: H.M.G.H. y J.C.A.R., retiran un dinero en efectivo de una entidad bancaria de la ciudad (Banco de Venezuela) y se dirigen a un negocio de venta de repuestos por la Avenida Cuatricentenaria y es donde son interceptados por dos sujetos, uno de los cuales estaba armado, les piden el dinero y el señor J.C. se resiste al robo y sale corriendo y es cuando le disparan dejándolo tirado en el pavimento, es luego trasladado al Hospital “Luís Razetti” donde posteriormente muere como consecuencia de la herida causada por proyectil disparado por arma de fuego, configurándose el tipo penal de: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado; pero lo que denota una falta de certeza y una evidente y manifiesta contradicción es la responsabilidad penal del hoy acusado: J.D.H.P., pues no se logró demostrar a través del desarrollo del debate su participación en el hecho punible cometido. En primer lugar, tenemos la declaración del Ciudadano: H.M.G.H., quien acompañaba al hoy occiso cuando sucedieron los hechos, el mismo manifiesta que eran dos sujetos que andaban en una moto, que luego no les prendió, pero igualmente salieron huyendo cuando cometen el delito, que luego a él lo llevan a ver a unas personas sospechosas (cinco en total) que se encontraban en un chevette y que guardaban relación con lo hechos, al efecto señaló: “Ellos se van empujando la moto. Yo le había quitado las llaves de la moto. Lo auxilió la policía y los bomberos. Me llevaron a un sitio donde tenían presos a unos señores. Eso fue enseguida, como 10 minutos. Me llevaron en una patrulla. Eran 2-3 funcionarios. Estaban en un chevette. Se fueron a pie, porque la moto no prendió. En la patrulla estaban detenidas como cinco personas.” Declaración que no coincide, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado de autos, con los testimonios de los funcionarios policiales: F.R.A.F. y G.A.U.R., quienes manifestaron que: F.R.A.F.: “Nos dijeron que los ciudadanos implicados en el hecho andaban por la Troncal 5, visualizamos un chevette blanco, les dimos la voz de alto y los revisamos a ellos. El agente G.U. me acompañaba. Estábamos adyacentes al sitio. Había muchas personas cerca de la persona que estaba herida en el pavimento. Ellos me dijeron que las personas involucradas en el hecho se habían ido por el Barrio Continental, en una moto jog. Un ciudadano nos dijo que lo venían siguiendo desde el sitio del hecho. No se el nombre del ciudadano. Ese ciudadano andaba solo. Él me dijo que estaban por la Troncal 5, a pocos metros de la estación de servicio vía San Cristóbal y que andaban en un carro chevette. Interceptamos el vehículo y andaban 2 hombres y una mujer. No encontramos nada de interés criminalístico dentro del vehículo. Al principio las personas se fueron en una moto, la abordaron y se fueron. Ellos no manifestaron ningún acto de resistencia. No encontramos nada dentro del vehículo. En el mismo vehículo chevette nos llevamos a las personas detenidas. La dama no fue detenida porque estaba en estado de gravidez. No cargamos a nadie en la patrulla, no había detenidos en la patrulla.” y G.A.U.R.: “Llegamos allí y nos dijeron que los dos ciudadanos se fueron en una moto de color negro hacia el Barrio Continental, recorrimos dicho barrio y en la Bomba de la Troncal 5 una persona nos dijo que unos ciudadanos que estaban en un chevette b.e. sospechosos, los interceptamos y había dos hombres y una mujer. No encontramos nada en el vehículo. La ciudadana estaba embarazada y estaba que daba a luz y ella se retiró y el otro ciudadano quedó detenido. Me encontraba con el agente F.A.. Llegamos como en cinco minutos. La moto estaba prendida. Ellos pasaron la isla y se fueron por el Barrio Continental. Un señor nos dijo que unas personas de un chevette b.e. vinculadas con el robo del señor. El señor sólo nos dijo eso, que eran sospechosos, no nos dijo porqué. Había tres personas en el chevette. Ellos no dijeron nada, estaban asustados. En cinco minutos recorrimos la zona, andábamos en moto, pasamos la isla y llegamos al barrio. El Segundo Comandante de la Policía llegó allí con una patrulla con el agente que la maneja a él. Sólo esa patrulla estuvo en el sitio. No cargaba detenidos. En el chevette no había nada. Un ciudadano nos dijo que las personas del chevette estaban sospechosas y vinculadas con el robo del señor. El señor nos dijo que los ciudadanos que iban en la moto se iban a introducir en el carro, no se montaron y se fueron en la moto. Los ciudadanos que andaban en la moto negra se acercaron al chevette, pero no se montaron y siguieron en la moto. Manejaba el carro el dueño y nosotros íbamos custodiando atrás en las motos. El Segundo Comandante se alegró y dijo que nos dieran unos días libres por ese procedimiento. La moto arrancó con las dos personas que iban allí. En el sitio del hecho no recopilamos nada de interés criminalístico.” Es evidente que existen contradicciones manifiestas entre estos tres testimonios, ya que quien es testigo presencial de los hechos (H.G.) dice que la moto donde andaban los autores del hecho no prendió, sin embargo los funcionarios policiales dicen que las personas allí presentes corroboraron que dichos individuos se habían ido en una moto por el Barrio Continental; por otra parte, el señor H.G. manifiesta que a él lo llevaron a ver unas personas sospechosas que andaban en un chevette y que eran cinco detenidas en una patrulla, mientras que los funcionarios policiales manifestaron que la única patrulla que estuvo en el sitio no cargaba detenidos y que en el chevette andaban dos hombres y una mujer embarazada y donde resultó solo una persona aprehendida; es por ello que el Tribunal se pregunta: ¿En que vehículo huyeron los que cometieron el hecho punible?, ¿Cuántas personas andaban en el chevette?, ¿Por qué es detenida una sola persona si todos eran sospechosos?. Todas estas interrogantes conllevan a la duda razonable acerca de la responsabilidad penal del acusado: J.D.H.P., dejándose en evidencia el Principio del In Dubio Pro Reo. Testimonios éstos que, al ser valorados, en nada ayudan a determinar la responsabilidad del acusado.

Tenemos la Copia Certificada del Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de: J.C.A.R., incorporada al juicio por su lectura; igualmente tenemos el Protocolo de Autopsia junto a la testimonial de la experto: Dra. V.d.T., todos estimados por el Tribunal y a los cuales se les dio pleno valor probatorio; estas pruebas solo logran determinar el cuerpo del delito, mas no responsabilidad penal sobre persona alguna. Tales hechos materia del proceso penal conforman, por una parte, el delito de homicidio cometido en la ejecución de un robo agravado, pero a través del desarrollo del debate no se determinó que el ciudadano: J.D.H.P. estuviese armado, por lo tanto no pudo haber ejecutado la acción de matar, es decir no ejecutó el delito de homicidio en grado de cooperador inmediato. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Héctor Coronado Flores. 12-08-05. Exp. 2004-0070. Sent. N° 550: “…Si uno de los sujetos no ejecutó la acción de matar, no se le puede imputar el homicidio en ejecución de un robo…”

Evidentemente al no existir responsabilidad penal sobre el ciudadano: J.D.H.P., no puede determinarse ningún grado de participación (Cooperador Inmediato) en la comisión del hecho punible.

De igual manera tenemos los Informes Periciales: de una llave y de un teléfono portátil tipo celular, junto con las testimoniales de los expertos: Yehudin Castro y L.R.T.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, pero que al ser valorados por el Tribunal, no se determina ninguna relación de causalidad ni en cuanto al delito, ni en cuanto a la responsabilidad penal sobre persona alguna; todo esto en virtud de que los funcionarios policiales (Francisco R.A.F. y G.A.U.R.), quienes realizaron el procedimiento fueron contestes y coincidentes en manifestar que ni en el sitio del hecho y en el vehículo chevette, encontraron evidencias de interés criminalístico; en consecuencia, al valorar los informes periciales, incorporados al juicio por su lectura, y los testimonios de los expertos, se desestiman en su totalidad.

El Tribunal da valor probatorio a lo manifestado en sala por el acusado: J.D.H.P., quien libre de todo apremio y coacción, expuso: “Nosotros llegamos de Guanare y entramos a la bomba a echar gasoil y vi a Heriberto y le pedí la cola y ahí mismo nos detuvieron, cuando salimos de la bomba. Soy inocente.”

Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios, definido el término Testigo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 02-08-06. Exp. 05-0336. Sent. Nº 369: “El término de testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva”; a los Jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo el haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que, muchas veces, va de la mano con el Principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamado la Precariedad de la Prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez):

  1. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

  2. Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

  3. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que clase de duda nos encontramos en el caso sub-examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva, que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva, cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio, es la duda objetiva, ya que existiendo prueba la misma condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

De igual manera establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponente: Eladio Aponte Aponte. 28-11-06. Exp. 06-0414. Sent. Nº 523: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.”

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y dudas e intereses personales, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir al acusado: J.D.H.P., culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se le atribuye; bajo el amparo de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia…El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”

TERCER

CAPÍTULO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, que se encuentra comprobada la comisión del delito de: Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, cometido en perjuicio del Ciudadano: J.C.A.R. (occiso).

El Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual establece: Artículo 408: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”

Cooperador Inmediato:

Artículo 83: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento.

En cuanto a la culpabilidad del aquí acusado, por las pruebas controvertidas, se desprende que no fue probada, tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.

En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, generado por el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolver al acusado: J.D.H.P., por el delito de: Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos: 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD, al Ciudadano: J.D.H.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.536.756, de 29 años de edad, nacido en fecha: 02/11/1978, natural de Barinas, Estado Barinas, Albañil, hijo de E.P. y de L.H. y residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Las Flores, Callejón Carvajal, Casa N° 4-37, Barinas, Estado Barinas, actualmente con medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por cuanto no se logró demostrar la participación del mismo en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el Artículo 83, Encabezamiento, Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: J.C.A.R., ante el Principio de In Dubio Pro Reo. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en la sala de juicio donde se pudo esclarecer parte de lo que aconteció y se absuelve ante la duda razonable objetiva de las pruebas controvertidas. TERCERO: Cesa la medida de coerción impuesta al acusado de autos, como consecuencia, de la Sentencia Absolutoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordenó la Libertad inmediata desde la sala de juicio del Ciudadano: J.D.H.p., en consecuencia se ordenó librar Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LAS JUEZAS ESCABINOS,

YSAURA VÁSQUEZ PARGAS. YAMYLE DEL VALLE PACHECO.

LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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