Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de junio de 2008.

198° y 149°

PONENTE: A.S. SOLÓRZANO

CAUSA N°: 1Aa-1586-08.

IMPUTADOS: A.O.M.D.,REY MONTILLA RAMÓN,Y.D.D.C.,

J.C.T. y CARE PALACIOS CARLOS.

DEFENSOR PRIVADA: T.D.J.C.G..

REPRESENTACIÓN FISCAL:FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados T.D.J.C.G., en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos: A.O.M.D., R.M.R. y Y.D.D.C., y el Abogado O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano: J.C.T., contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 14 de abril de 2008, mediante el cual se acordó la aprehensión en flagrancia del los ciudadanos arribas mencionados, la continuación del proceso por el procedimiento especial abreviado, establecido en el artículo 9 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos A.O.M.D., R.M.R., Care Palacios C.M., J.C.T.G. y Y.D.D.C., Se ordena la libertad del ciudadano Briceño Duran W.A. y expedir por secretaría las copias solicitadas por los defensores privados y el fiscal del Ministerio Público.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de diez (10) folios Útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril de 2008, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)...

PUNTO PREVIO

DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Sobre este punto la Sala Constitucional en sentencia del 14 de Febrero del año 2.001 señala lo siguiente:

El derecho a la Libertad personal que tiene todo individuo Art. 44, el cual ha sido consagrado y desarrolla como derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más reciado por el hombre tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de transito, de pensamiento, expresión y tantos otros mas Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público, y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimientote la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos... (Omissis)...

Primer punto

La decisión es apelable por ser esta de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal encuadrándose en el fundamento del art. 447, ordinal 4, en consecuencia APELO, del auto de fundamentación de privación preventiva de la libertad a los ciudadanos A.O.M.D., R.M.R. y Y.D.D.C. dictada en fecha 14-04-2.008, por la Juez Nelly Mildret Ruiz Ruiz.....En dicho auto apelado se le dicto privación preventiva de la libertad a los ciudadanos A.O.M.D., R.M.R. Y Y.D.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros 23.168.693, 21.627.911, y 13.569.304 por el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, dicho auto se fundamenta en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO PUNTO

Fundamento la presente apelación en los siguientes términos:

En Primer Lugar: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el titulo correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, consagra el derecho a la libertad como un Valor fundamental, así se evidencia en el artículo 1 de la Carta Magna, que ratifica el artículo 2, cuando dispone como Venezuela como Estado Democrático y Social de Derechos y Justicia propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación. En consecuencias los principios rectores del proceso penal establecen que la privación de libertad tiene carácter excepcional y la regla en este proceso penal acusatorio, es la libertad de los imputados, es decir, que estén sujetos al proceso mediante la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Por lo que nuestro ordenamiento jurídico contemplan los artículos 256 al 263, del Código Orgánico Procesal Penal lo concerniente a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas que proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar las resultas del proceso... (Omissis)...

En Segundo Lugar: No existe en el caso concreto de mis defendidos el peligro de fuga ni mucho menos de obstaculización de la búsqueda de la verdad en razón de los siguientes hechos:

  1. En cuanto al peligro de Fuga:

    1) Tenemos perfectamente demostrado en autos que mis defendidos poseen su arraigo en el país, viene dado por su Domicilio Residencia, ya que esta dentro del Estado Apure a tal efecto en este acto consigno constancia de residencia y constancia de trabajo a los fines de evidenciar la permanencia y arraigo de mis defendidos.

    2) En cuanto a la pena que pudiera afrontar, si bien es cierto que el limite medio de la misma supera los 3 años, también es cierto, que según pacifica Jurisprudencia de Nuestro M.T., nos permite al caso en concreto, otorgar este tipo de medidas Menos Gravosas ya que lo que se busca es cumplir con el principio Constitucional y Legal de Juzgamiento en Libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según constante decisiones en casos análogos pudieran mis defendidos acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y con ellos optar una vez dosificada la pena teniendo en cuenta todos los atenuantes genéricos del sustantivo 74.

  2. En cuanto al peligro de Obstaculización de la Búsqueda de la Verdad:

    Al respecto debemos analizar los supuestos establecidos en el artículo 252, para que sea considerado el Peligro de fuga:

    b.1) tenemos en este numeral 1, que los imputados desarrollen las conductas de destruir, modificar, ocultar o falsificar, elementos de convicción; este supuesto no opera al caso en concreto por cuanto el Estado Venezolano posee todo un Aparataje a través de sus Órganos y policiales lo cual le seria imposible a un solo ciudadano tratar de modificar y acceder a pruebas, testigos, documentos, con la intención de verse favorecido del resultado de la investigación.

    c)De la Presunción Iuris Tantum Contenida en el parágrafo Único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en Referencia a lo del Delito Grave.

    Establece el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez Podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada el Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación”. Comillas son propias... (Omissis)...

    Punto tercero

    PRUEBAS:

    Promuevo los siguientes recaudos:

    1) C. de residencia, expedida por la prefectura del Municipio Páez de Guasdualito Estado Apure y del C.C. del sector vara de M. delM.P. deG.E.A..

    2) C. deB.C. expedida por la Prefectura del Municipio Páez Guasdualito Estado Apure

    3) Copia Fotostática de documento de propiedad de bien inmueble de la ciudadana A.O.M.D., el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Páez Estado Apure.

    4) Dos Referencias Personales con sus respectivas Copias Fotostática de las cédulas de identidad del referente.

    5) Constancia de estudios de los hijos de la ciudadana A.O.M.D. ciudadanos R.A. WILKERSON RAMON, quien actualmente cursa cuarto (4) año de Educación Secundaria, periodo escolar 2007-2008, debidamente expedida por la Licenciada Livia del Milagro Luna Sandoval Directora de Liceo Bolivariano “Vara de María” “Génesis del Nuevo Republicano”, constancia de estudio del ciudadano J.R.R.A., debidamente expedida por la Licenciada Solanda F.B.”, y constancia de estudio donde se evidencia que la ciudadana R.A.L.M. cursó sus estudios en el Liceo Bolivariano “Vara de María” “Génesis del Nuevo Republicano” de Guasdualito Estado Apure.

    6) Recibo de pago número 5334 expedido por la empresa Televisión por Cable de Guasdualito Estado Apure.

    En relación al ciudadano R.M.R.:

    1) C. deR., expedida por la prefectura del Municipio Páez de Guasdualito Estado Apure y del C.C. del sector vara de M. delM.P. deG.E.A..

    2) C. deB.C. expedida por la Prefectura del Municipio Páez Guasdualito Estado Apure

    3) Copia Fotostática del Comprobante de Registro de información Fiscal.

    4) Copia Fotostática de libreta de Ahorro del Banco Venezuela Nro 01020127820100027014 del cual es titular R.M.R. y Copia Fotostática de documento de compra venta de vehículo otorgada ante la notaria pública de Guasdualito donde funge al ciudadano R.M.R. como propietario del ampliamente identificado en el documento.

    5) Dos referencias personales

    6) C. de trabajo debidamente expedida por la cooperativa Transporte Páez R.L.

    7) Copia Fotostática del certificado de origen debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura Nro AT-035083 de fecha 30 de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano REY MANTILLA RAMÖN.

    En relación al ciudadano Y.D. DÏAZ CUY:

    1) C. deR., expedida Consejos Comunales del Barrio El Diamante de Guasdualito Estado Apure.

    2) Referencia Personal

    3) C. de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Páez Guasdualito Estado Apure.

    4) C. deT. debidamente expedida por Empresa INVERSIONES ENEL INVELMECA, C.A.

    5) Copia fotostática de acta de nacimiento signada con el número 1002, del ciudadano JHOHANDRICK DANIEL DIAZ ORTIZ, quien es hijo del ciudadano YOHNY D.D.C.

    PETITORIO:

    Con base a los argumentos expuestos:

PRIMERO

Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO

A todo evento, respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, solicito lo sean acordada a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en los artículos 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones solicito que la decisión de la presente Apelación Sea enviada vía fax al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de Guasdualito a los fines de que se le de cumplimiento inmediato, por cuanto mis representados se encuentran privados de su libertad. ..

II

DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), riela la Apelación de Autos ejercida por el Abogado O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano J.C.T., la cual es de tenor siguiente:

... (Omissis)...

PUNTO PREVIO.

DEL DERECHO A LA LIBERTAD.

Sobre este punto, esta sala, (SALA CONSTITUCIONAL) en sentencia del 14 de febrero de 2001 (caso: D.M.P.H.), Señalo lo siguiente:

...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de identidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano, Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

(BORREGO, Carmelo. LA Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

Y en consecuencia expongo:

PRIMERO

La decisión es apelable por de las llamadas recurribles en el Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar dentro del artículo 447 ordinales 4 y 5. En efecto, me doy por notificado y apelo, del auto que decretó Privación Preventiva de Libertad dictado en fecha 14 de abril del año 2008. En el auto apelado se le dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana B.C.M.E., por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y calificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho auto se fundamenta en los artículos 251, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Fundamento de la presente apelación en los siguientes términos:

...(Omissis)...

El auto apelado, se dictó violando el principio de legalidad de los delitos y las penas consagradas den la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal el cual señala que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.”.

El auto aquí apelado viola el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que son principios rectores del proceso penal.

La causa se inicia cuando en fecha 10 de abril del 2008, siendo las 05: 15 a.m., efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban de servicios, al llegar a la estación de servicio de El Gomero, estaban equipando unos vehículos fuera del horario establecido, procedieron a entrar al área de servicio, estacionando al vehículo militar, se dirigieron hasta los surtidores de combustible y pudieron constatar que efectivamente los surtidores se encontraban encendidos y estaban efectuando el llenado a varios vehículos... y con posterioridad se le pregunto a mi defendido que quien le había autorizado para echar combustible, porque el es bombero y el mismo señaló que quien ordenó fue el administrador de la bomba, ciudadano J.D.C.. Me pregunto honorables Magistrados, cual fue el hecho punible ejecutado por mi defendido, cumplir con su trabajo de Bombero en una estación de servicio? El auto apelado, viola el derecho al debido proceso de mi defendido J.C.T.. En efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan al proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido... (Omissis)...

TERCERO

Promuevo como pruebas las siguientes:

1) Acta de Investigación Policial que cursa a los folios 1, 2, 3, 4, que dio inicio a esta causa.

2) C. deT., Residencia y Buena Conducta de mi defendido J.C.T., las cuales pide se anexen copias certificadas de las mismas al cuaderno separado de apelación.

PETITORIO:

Por las razonamientos expuestos y con fundamento en el principio de Presunción de inocencia, el Principio de Juzgamiento el Libertad, Principio de Justicia, equidad y proporcionalidad, y de conformidad al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, y en consecuencia solicito:

PRIMERO

A todo evento, si es declarada sin lugar la apelación, solicito muy respetuosamente a la honorabilidad Corte de Apelaciones, le sea concedida a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva, de las previstas en los artículos 256, 257 y 258 del Coop, ya que el delito atribuido merece una pena privativa de libertad de 4 a 8 años de p’risión, pena que en promedio implicaría una pena aplicable de 6 años de prisión a tenor de la dosimetría jurídica, prevista en el artículo 37 ejusdem y atendiendo en nuestra la adjetiva, la pena podría disminuirse inclusive hasta 03 años, lo que podría no implicar la privación de libertad a tenor del artículo 367, quinto aparte del Coop. A fin de desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización, consigno los siguientes recaudos que demuestran el arraigo en el país de mi defendido como son:

1) Carta de residencia.

2) C. de trabajo.

3) Carta de buena conducta.

SEGUNDO

Solicito se tramite este recurso, se remita a la Corte de Apelaciones, se admita junto con las pruebas.

TERCERO

Se declare con lugar la presente apelación. Se anule el auto de Privación Judicial Privativa de Libertad dictado a mi defendido J.C.T., se ordene el tramite de ley.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio treinta y uno (31) al treinta y tres (33), riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.O.M.D., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-23.168.693, de 37 años de edad, nacida en fecha 07-06-1971, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de P.A. y G.O., residenciada en la urbanización Vara de María, Calle principal casa Nº 36, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure; R.M.R., venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.627.911, de 46 años de edad, nacida en fecha 16-10-1961, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor y Transportista, hija de R.R.R. y Acoa Mantilla, residenciada en la urbanización Vara de María, Calle principal casa Nº 38, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure; CARE PALACIO C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.547.637, de 28 años de edad, nacida en fecha 14-04-1980, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vocero de Contraloría Social, hijo de J.D.C. y A.L.P., residenciada en el Barrio Monrrones, sector terraplén, Guasdualito, Estado Apure; JEANM C.T.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.751.299, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-03-1982, natural de Turen, Estado Portuguesa,. De estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.T. y Astromelia Guevara, residenciado en la calle Aramendi, frente a la Bomba del Gomero, Guasdualito, Estado Apure; YIHNY D.D.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.569.304, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-11-1976, natural de la víctoria, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Administrador, hijo de P.D. y L.C., residenciado en el barrio el Diamante, diagonal a la Escuelas de Diamante, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La constitución del Proceso por el procedimiento Especial Abreviado, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Contrabando TERCERO: decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados A.O.M.D., R.M.R., CARE PALACIOS C.M., J.C.T.G., Y YOHNY D.D.C., plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la libertad del ciudadano BRICEÑO DURAN W.A.. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por los Defensores Privados y Fiscal del Ministerio Público.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior Instancia por recursos de apelación ejercidos por los profesionales del derecho Drs: T. deJ.C.G., actuando en su condición de defensora privada de los imputados M.D.A.O., R.R.M. Y Y.D.D.C. y el DR, O.A.P., en su condición de Defensor Público Primero Penal, en su condición de defensor del imputado J.C.T., en contra del auto que decreto la privación judicial de libertad dictado en fecha 14 de abril del año 2008 del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Guasdualito, por el delito de contrabando agravado previsto en los artículos 2 y 4 ordinal 16 de la Ley Sobre Delito de Contrabando.

La primera de los apelantes Dra. T. deJ.C.G., funda su recurso en el articulo 1, 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 8, 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no están acreditados el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que sus representados poseen arraigo en este país, que le viene dada por el domicilio, agregando a la presente constancias de residencia, trabajo y en cuanto a la primera anexa constancia de bienes inmuebles que posee en este país a demás de dos hijos que cursan estudios en la ciudad de Guasdualito. En virtud de lo cual solicita a esta alzada dictar medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 256 al 258 del Código ejusdem.

Antes de entrar a analizar el punto especifico de la impugnación esta Corte observa que los hechos que se investigan, se sucedieron en la estación de Bomba Las Cabañas, sector Gamero, a las 5:30 am, cuando una comisión de la Guardia Nacional se percato que dicha estación había iniciado las labores, antes de la hora establecida, por lo que procedieron a averiguar, y dentro de la misma se encontraba el ciudadana J.C.T. quien era el bombero que suministraba la gasolina, la ciudadana M.D.A. y el R.M. quienes habían ya recibido el combustible y tenían en su posesión pimpinas con combustible, la primera con tres pimpinas con capacidad de ciento diez litros de presunto gas oil, tres recipientes negros con capacidad de setenta litros cada uno y el ciudadano Mantilla, con dos tanques de aproximadamente doscientos cuarenta litros cada uno, quienes alegaron que son dueños de tres camiones que trabajan en transporte de materiales, y que sus camiones e habían quedado sin combustible en la Pedrera, por lo que hablaron con el bombero para que les vendiera el mismo. Por lo que la comisión se los llevo detenidos hasta su presentación.

El a quo por su parte funda su decisión en que la estación de gasolina abrió antes de la hora que tenia fijada, lo que se demostró del acta de investigación, que los dos primeros requisitos previstos en el articulo 250, estaban dados y que en cuanto al peligro de fuga, que la pena que se pudiera llegar a imponer es de ocho (08) años aproximadamente, y que en cuanto al daño este se refiere a productos derivados del petróleo perteneciente a todos los venezolanos, lo que hace procedente en su criterio dictar la medida privativa de libertad.

No obstante lo señalado por el a quo, estos juzgadores observan, que se cumplen los requisitos previstos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los imputados presentaron constancias de residencia, trabajo, documentos de propiedad de inmuebles y sobre todo madre de dos menores hijos que estudian en la población de guasdualito, por lo que estiman quienes aquí juzgan que con dichos recaudos se establece el arraigo de los imputados, en el que se evidencia los innumerables intereses que tienen en el territorio, y por cuanto la pena a llegar a imponerse no es de diez (10) años o mas, estos juzgadores para garantizar la presencia de los imputados en el juicio y con prevalecía del derecho a ser juzgado en libertad por mandato constitucional, no obstante para garantizar la presencia de los mismo en el juicio decreta una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los articulo 256 del Código ejusdem, el cual deberá ser establecida sus términos y condiciones por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

El segundo de los apelantes apela también de la medida cautelar privativa de libertad, con fundamentos legales y constitucionales arribas señalados, y agregan que en cuanto a su representado J.C.T., el a quo incurrió en el vicio de inmotivación y a que no especifico ni analizo por separado la medida privativa y que además no existe elementos de convicción que lo señalen como autor del hecho punible.

Sobre este punto esta Corte realiza el análisis del contenido de la decisión impugnada y encuentra que el a quo, que fue el que despacho el combustible que si bien debe cumplir ordenes superiores, no es menos cierto, que si observa alguna irregularidad en el desempeño de sus funciones no esta obligado a cumplir las mismas, agregando el a quo que el daño causado esta dado por ser derivado del petróleo y por la pena a llegar a imponerse. Con relación a esta denuncia, que la misma no se ajusta a la verdad procesal, ya que de la decisión se evidencia que el a quo si motivo su decisión en cuanto a este imputado, al señalar que fue quien suministro el combustible ya que bajo su responsabilidad estaba el suministro del combustible, razonando también el daño y el peligro de fuga, por lo que estima esta alzada que se debe desechar la presente denuncia por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.

También solicita del apelante Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad anexando a la presente C. deT., Residencia y Buena Conducta, procediendo esta alzada al examen de la misma y concluyendo que tienen arraigo exigidos con domicilio plenamente identificado, por lo que se concede la Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal de la Causa establecer los términos y condiciones de dicha medida.

En virtud de los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, esta Corte decide declarar Con lugar recurso de apelación ejercido por la Dra. T. deJ.C. a favor de los imputados: M.D.A.O., R.R.M. Y Y.D.D.C. y el recurso de apelación ejercido por el defensor Publico O.A.P., defensor del ciudadano J.C.T., ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 14 de abril del año 2008, sobre el punto que declaro la medida cautelar privativa de libertad del los impugnantes y declara Sin Lugar, no obstante acreditado al arraigo y por ende desvirtuado el peligro de fuga se otorga la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Dra. T. deJ.C. en su condición de defensora pública de los imputados M.D.A.O., R.R.M. y Y.D.D. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito de fecha 14 de abril del año 2008, sobre el punto que declaro la medida cautelar privativa de libertad del los impugnantes y demostrado el arraigo, esta Corte decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la presunta en el artículo 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo términos y condiciones deberán ser establecidos por el Juez de la causa, en consecuencia queda revocada la medida Judicial privativa de libertad de los imputados arriba identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público O.A.P., en su condición de defensor público del ciudadano J.C.T., en cuanto a la solicitud de NULIDAD de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y se concede Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano J.C.T., debiendo el Tribunal de la causa quien deberá establecer términos y condiciones de dicha medida, quedando en consecuencia revocada la medida privativa de libertad dictada por el a quo, en contra del ciudadano arriba identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse Copia Certificada al Tribunal de Origen y remítase la causa a Presidencia para que designe Suplente y curso legal respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

W.M. ARANGUREN TOVAR

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 1Aa-1586-08

WAT/KS/mc.-

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