Decisión nº PJ0022010000541 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001866

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. Y.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: REYCAR R.R.V. y JINER J.J.S. por la presunta comisión del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 19-06-10, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 01:00 del tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: , en contra de los ciudadanos: REYCAR R.R.V. y JINER J.J.S. por la presunta comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desean ustedes Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR, quedando identificados como: REYCAR R.R.V., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 17.518.623, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 12/12/1982, de 27 años de edad, hijo de R.R. y C.V., domiciliado Calle libertad, diagonal al Módulo Policial 28 de Julio, Coro Estado Falcón., grado de instrucción Tercer Año, de ocupación Funerario y el ciudadano J.J.J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N°: 19.928.798, de estado civil soltero, nacido Coro, fecha 11/12/1985, de 24 años de edad, hijo de R.J. y M.S., domiciliado Urbanización Las velitas II, vereda 4, casa Nº 2, diagonal a la Iglesia Buen Pastor, Coro Estado Falcón, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de ocupación Taxista.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado Abogado J.A.G.M. quien expuso: “En virtud de lo manifestado por la ciudadana Fiscal en relación a los hechos, no aparece que ellos estaba desvalijando el vehículo, en ningún momento los funcionarios reportan el desvalijamiento el cual esencia es el delito fundamental imputado, ahora en relación a la clasificación del delito no aparece en el expediente que encontraron a los ciudadanos desvalijando el vehiculo violando los tres supuestos del articulo 3 de la ley especial sobre Robo y Hurto de Vehículo, no hay denuncia de ningún agraviado que indique que esos repuestos pertenecen a un vehiculo de su propiedad, tampoco aparece en la experticia que los repuestos estén solicitados, indicando que fue una aprehensión que viola los derechos, y que ellos trabajan con esas piezas pero no tenían las facturas, eso no quiere decir que sean robadas, lo único que puede probarlo es una denuncia hecha por un presunto agraviado y las mismas arrojen que pertenecen a un vehículo robado. En virtud de que no se dan los 3 supuestos establecidos en la ley especial, asimismo solicito la aplicación de la libertad plena ya que no existen suficientes elementos de convicción, no existe peligro de fuga ya que son personas de bajos recursos, consignando en este acto constancia de trabajo, copia del registro de comercio del sitio donde el trabaja, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; dichos hechos, acaecieron en fecha: 18-06-10 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 su vuelto y 06, Acta de Policial, de fecha 18 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: INSPECTOR VIANNY CHIRINOS, CABO/2DO ELIEZER DIAZ, DTGDO. M.A. y AGTE. W.M., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados: REICAR R.R.V. y J.J.J.S., en la comisión de los hechos, en el sitio del suceso, es decir, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en el momento que se encontraban atravesando la alcabala de mataruca en un vehículo carro fúnebre perteneciente a la empresa en la cual laboraban llevando oculta los objetos que guardan relación con el hecho punible.

En el folio 09 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 18 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la incautación de un teléfono móvil celular a los hoy imputados consistente en: “UN (01) ASIENTO TRASERO, UN (01) PARA CHOQUE TRASERO DE COLOR NEGRO, UNA (01) CAPOTA DELANTERA DE COLOR VERDE, UNA (01) COMPUERTA TRASERA DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.F., DOS (02) PUERTAS TRASERAS DE COLOR VERDE, UN (01) TABLERO, DOS (02) FAROS DELANTEROS, DOS (02) VIDRIOS LATERALES, UNA (01) PARRILLA DELANTERA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.F.”.

Al folio 11 y su vuelto, Acta de Investigación penal, de fecha: 18-06-10, suscrita por funcionarios: A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del traslado de los imputados hasta la sede de ese cuerpo detectivesco junto con las evidencias que guardan relación con el hecho punible y que fueron encontradas dentro del vehículo (carroza fúnebre) donde detuvieron a los hoy imputados…omisis…

Al folio 12 y su vuelto del asunto, riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 18-06-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde dejan constancia la inspección practicada al sitio del suceso donde se encontraba estacionado el vehículo que guarda relación con la presente investigación y donde se encontró la evidencia.

Al folio 18 y su vuelto, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 18-06-10, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de experticia que se le practicaron a los objetos que guardan relación con el hecho punible, incautado en poder de los hoy investigados consistentes en: UN (01) ASIENTO TRASERO, UN (01) PARA CHOQUE TRASERO DE COLOR NEGRO, UNA (01) CAPOTA DELANTERA DE COLOR VERDE, UNA (01) COMPUERTA TRASERA DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.F., DOS (02) PUERTAS TRASERAS DE COLOR VERDE, UN (01) TABLERO, DOS (02) FAROS DELANTEROS, DOS (02) VIDRIOS LATERALES, UNA (01) PARRILLA DELANTERA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.F. .

Al folio 20 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 18-06-10, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de experticia al vehículo objeto pasivo de la comisión del delito, el cual presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAPRICE; COLOR: VERDE; TIPO: RANCHERA; PLACAS: IBC-294.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: REYCAR R.R.V. y JINER J.J.S. están involucrados en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión FLAGRANTE del delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito e incautándoseles en su poder, dentro del vehículo que tripulaban (carroza fúnebre) los objetos que guardan relación con el hecho punible consistentes en: UN (01) ASIENTO TRASERO, UN (01) PARA CHOQUE TRASERO DE COLOR NEGRO, UNA (01) CAPOTA DELANTERA DE COLOR VERDE, UNA (01) COMPUERTA TRASERA DE COLOR VERDE CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.F., DOS (02) PUERTAS TRASERAS DE COLOR VERDE, UN (01) TABLERO, DOS (02) FAROS DELANTEROS, DOS (02) VIDRIOS LATERALES, UNA (01) PARRILLA DELANTERA CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE L.F.. Ahora bien; tratándose del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde sólo trastoca el bien jurídico, PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado y la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo no excede de 10 años; aunado al estudio hecho al sistema informático Juris 2000, donde se logra determinar que los investigados no presentan ningún asunto penal dentro de éste Circuito Judicial penal, es decir, presentan una buena conducta predelictual, hace posible la concesión de las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentaciones periódicas cada siete (07) días y prohibición de portar objetos o partes de vehículos automotores sin documentación legal que les acredite la propiedad de los mismos; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lográndoles incautándoseles en su poder, ocultos dentro del vehículo que tripulaban, los objetos que guardan relación con la comisión del delito, citados ut supra, y así se declara.

Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en esta ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 207 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección al vehículo que tripulaban logrando colectarles dentro del mismo oculto, dentro de éste, los objetos que guardan relación con el hecho punible.

Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; por tratarse de delitos cuyo bien jurídico afectado es LA PROPIEDAD, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso pero por la posible pena a imponer que no excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a que los imputados no presentan registros policiales, ni asuntos penales, ha evaluado esta juridicente la conducta predelictual de los investigados como buena se hace procedente la imposición de las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentaciones periódicas cada siete (07) días y prohibición de portar objetos o partes de vehículos automotores sin documentación legal que les acredite la propiedad de los mismos; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se declara

Con respecto a la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa para los imputados de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. Y.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: Presentaciones periódicas cada siete (07) días y prohibición de portar objetos o partes de vehículos automotores sin documentación legal que les acredite la propiedad de los mismosen contra de los ciudadanos: 1.- REYCAR R.R.V., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad 17.518.623, de estado civil soltero, nacido en Coro fecha 12/12/1982, de 27 años de edad, hijo de R.R. y C.V., domiciliado Calle libertad, diagonal al Módulo Policial 28 de Julio, Coro Estado Falcón, grado de instrucción Tercer Año, de ocupación Funerario y el ciudadano 2.- J.J.J.S., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 19.928.798, de estado civil soltero, nacido Coro, fecha 11/12/1985, de 24 años de edad, hijo de R.J. y M.S., domiciliado Urbanización Las velitas II, vereda 4, casa Nº 2, diagonal a la Iglesia Buen Pastor, Coro Estado Falcón, grado de instrucción Primer Año de Bachillerato, de ocupación Taxista, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas las partes en la Sala de Audiencias de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-001866

RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000541

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