Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora 19 de enero de 2010

Año 199º y 150º

ASUNTO KP11-O-2010-0001

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del lapso legal para decidir la solicitud de A.C. en su modalidad de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:

En fecha 18-01-2010, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano R.S.A.G., según el cual solicita se expida mandamiento de habeas corpus a favor de su hermano, el ciudadano J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.024.376, porque en fecha 15-01-2010, “transitaba por el peaje J.L.d. esta ciudad en un vehiculo tipo gandola, cuando fue detenido por unos guardias nacionales, quienes en principio lo detienen por cuanto la gandola que conducía presentaba un problema con el serial en la chapa identificadora del vehiculo en cuestión”.

Concluye que esta en la actualidad detenido en el Comando de la Policial Regional, sin que haya sido presentado a la Fiscalia del Ministerio Público.

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, como accionado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dentro del lapso establecido en fecha 19-01-2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación del accionado, la cual fue consignada por ante este Tribunal en esta misma fecha, con el N° 112-2010-ZP7-CC, suscrito por el Jefe de la Zona Policial 7, a través de la cual informa que el ciudadano J.L.A.G., C.I.: 12.024.376, se encuentra detenido en la Comisaría Carora a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

Vista la situación antes expuesta, corresponde entonces a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 11, actuando como Tribunal Constitucional, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de la detención de que fuera objeto el ciudadano J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.024.376, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la L.P., específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es inviolable, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:

Artículo 44: La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la l.p. ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propia texto constitucional, que además de calificarlo como “Inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.

Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina la más grave injerencia en ese derecho, la privación de libertad, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al Juez.

En el caso que motiva la presente Acción de A.C. (Habeas Corpus), una vez recibida la información por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, se procedió a la revisión del Sistema Juris 2000, del cual evidenció que el ciudadano J.L.A.G., C.I.: 12.024.376, ha sido presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara, ante el Tribunal de Control de guardia según el asunto KP11-P-2010-00059, y que ha sido aprehendido el día 16-01-2010 a las 17:30 horas de la tarde por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, motivo por el que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el procedimiento presentado esta está subsumida en los supuestos de la detención preventiva prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es en la ejecución flagrante de un delito.

Interpretando, esta juzgadora que el Habeas Corpus ha sido concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, de detenciones arbitrarias por parte de los órganos policiales, carente de fundamento legítimo; siendo obligación del juzgador acordar un mandamiento de libertad para el afectado en razón de ser este un mandato constitucional. Observándose de esta forma la preocupación del legislador por aquel que ha privado de su libertad y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato.

De tal suerte que es forzoso concluir que la detención del ciudadano identificado en esta decisión, a favor de quien se interpone la acción de amparo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Sin lugar la Acción de Amparo (Habeas Corpus), solicitada por el ciudadano R.S.A.G., a favor del ciudadano J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° 12.024.376, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38 y 43 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese.

Juez de Control N° 11

ABG. L.B.I.R.

Secretaria

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