Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Junio de 2007.

197° y 148°

PARTE ACTORA: R.A.G., F.M.G., T.U., G.M.J., M.S.E., R.R.Y., A.J.M.P., G.H.P., M.G., F.S.C., LUIS A PRATO, C.P.M., T.R.G., E.G., D.D.J.S., C.C.C., V.C.B., S.A.V., R.D.J.S.M., A.P.A., R.J.S., A.E.S., H.J.P., J.D.L.C.P., A.D.J.C.M., J.P.R.C., V.R.F., F.R.G., B.V.P., A.A.D.G., C.M.O., D.R. y A.D.R., H.J.P., J.D.L.C.P., ADELIZ DE. J CORDERO MORENO, J.P.R.C., V.R.F., F.R.G., B.V.P., A.A.D.G., C.M.O., D.R., R.R.R.. J.R.G., A.D.J.G., A.A.C., F.A., R.B.C., V.D.V., A.J.C.A., N.A., P.A.R., J.H.R., I.I., A.J.L., P.N.D.M., F.T.A., O.G.M., J.L.R., S.A.D., S.T.S., C.G.M., S.O.L., A.B., L.A.A., L.G.C., D.U., J.R.C., E.E., R.G., R.I. Y E.C., venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.343.721, 3.406.936, 1.944.550, 1.556.144, 1.641.532, 1.193.465, 6.728.543, 3.030.559, 19.376, 223.663, 3.309.827, 3.293.899, 1.793.377, 2.139.806, 2.542.770, 3.070.383, 1.517.315, 2.369.300, 3.071.168, 682.685, 1.896.004, 1.905.073, 1.420.834, 2.119.365, 4.422.000, 3.078.118, 1.572.006, 2.151.954, 2.583.027, 2.097.203, 822.187, 3.152.428, 1.573.688, 1.420.834, 2.119.365, 4.422.000, 3.078.118, 1.572.006, 2.151.954, 2.583.027, 2.097.203, 822.187, 3.152.428, 4.059.627, 2.798.917,3.852.013, 1.087.459, 1.297.467, 1.887.525, 3.148.440, 926.094, 2.279.916, 3.482.592, 2.050.510, 995.552, 1.504.213, 1.878.893, 2.822.209, 2.087.347, 710.200, 2.776.412, 1.500.326, 2.630.708, 322.612, 2.774.488, 1.259.320, 1.542.874, 2.806.496, 1.459.424, 3.658.469, 4.412.522, 3.216.369 y 964.381, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B. ZAMBRANO ROA, EULOGÌO SABALLO ALLEN y S.J.G.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 66.364, 39.023 y 39.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por ley especial de fecha 8 de septiembre d 1939 y actualmente especial del 18 de Octubre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.G. DELL’ORA, B.E.G., M.D.S., JOSEPH MOLINA, YAILA C.M., J.F., R.B., M.R.G. y M.D.V., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 96.863, 108.180, 88.244, 62.637, 62.219, 102.066, 102.067, 80.758, 109.217 y 109.971, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

VISTOS: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de Abril de 2006 por el abogado S.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de Abril de 2006.

En fecha 19 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 26 de Marzo de 2007, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 21 de Junio de 2007 a las 9:00 a.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar que sus representaron comenzaron a prestar servicios para el Banco Central de Venezuela como personal de vigilancia custodia y seguridad, desde y hasta las fechas siguientes:

Nombre y Apellido Fecha de Ingreso Fecha de Egreso

R.A.G. 16/03/1982 16/06/1990

F.M.G. 14/06/1977 15/05/1979

T.U. 16/03/1973 01/03/1998

J.G.M. 27/08/1973 01/12/1997

E.M.S. 16/04/1974 31/12/1989

R.R.Y. 06/09/1979 30/11/1996

A.J.M.P. 22/06/1989 01/12/1997

G.H.P. 23/11/1977 31/10/1986

M.G.M. 01/06/1965 01/01/1984

F.S.C. 14/06/1966 16/01/1981

L.A.P.R. 15/01/1976 15/06/1985

C.P.M. 05/09/1978 15/03/1982

T.R.G. 01/06/1965 01/09/1985

E.G. 11/01/1981 01/07/1996

D.D.J.S. 01/11/1973 31/10/1991

C.C.C. 16/07/1973 30/11/1994

V.C.B. 01/12/1966 02/09/1985

S.A.V. 08/09/1975 30/11/1997

R.D.J.S.M. 22/08/1973 15/12/1986

A.P.A. 08/04/1974 01/07/1998

R.J.S. 01/12/1976 01/01/01993

A.E.S. 17/10/1973 01/01/1992

M.D.R. 09/07/1973 01/03/1981

H.J.P. 01/08/1973 31/12/1991

J.D.L.C.P. 16/02/1982 01/05/1997

Adeliz De. J Cordero Moreno 01/07/1985 01/05/1994

J.P.R.C. 05/05/1978 15/10/1988

V.R.F. 01/04/1978 30/09/1986

F.R.G. 05/06/1981 31/03/1998

B.V.P. 12/04/1973 15/12/1992

A.A.D.G. 12/11/1971 15/09/1974

C.M.O. 08/07/1970 31/12/1989

D.R. 26/01/1977 15/02/1986

R.R.R. 12/11/1976 15/03/1981

J.R.G. 05/01/1978 01/03/1997

A.d.J.G. 02/06/1981 04/03/1999

A.A.C. 23/08/1973 31/10/1991

F.A. 27/08/1973 31/10/1991

R.B.C. 01/08/1983 01/11/1998

V.D.V. 21/02/1978 31/07/1991

A.J.C.A. 02/08/1978 30/09/1986

N.A. 16/01/1978 30/06/1974

P.A.R. 01/02/1983 01/03/2000

J.H.R. 01/07/1969 16/04/1980

I.I. 18/07/1966 31/123/1988

A.J.L. 11/11/1971 15/12/1986

P.N.D.M. 06/03/1978 31/10/1981

F.T.A. 30/03/1979 01/03/1998

O.G.M. 16/01/1978 31/05/1989

J.L.R. 06/02/1964 01/05/1983

S.A.D. 27/05/1980 01/04/1998

S.T.S. 19/09/1978 15/10/1985

C.G.M. 25/05/1981 15/10/1983

S.O.L. 07/06/1969 15/03/1971

A.B. 01/07/1969 31/12/1992

L.A.A. 16/06/195 01/08/1988

L.G.C. 27/08/1973 16/03/1980

D.U. 26/07/1976 15/11/1984

J.R.C. 20/10/1969 15/03/1982

E.E. 14/01/1975 15/10/1981

R.G. 15/10/1985 01/06/1997

R.I. 20/02/1979 15/02/1989

E.C. 16/06/1965 16/02/1983

Que actualmente se encuentran jubilados, que reclaman únicamente lo relativo a horas extras contenidas en la cláusula 17 y 18 de la convención Colectiva de Trabajo, que no fueron reconocidas durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, que laboraban de lunes a viernes veinticinco (25) horas extraordinarias de las cuales solo se les cancelaba veinticuatro (24) y que el banco dejó de cancelarles una (1) hora extra semanal; que cada trabajador concurría a trabajar un día sábado o bien un día domingo, que adicionalmente a ello prestaron servicios los días feriados (1º de Enero, lunes bancarios, carnavales, semana santa, 19 de Abril, 1º de Mayo, etc.) que tampoco fueron pagados prudencialmente por la demandada, razón por la cual procedieron a demandar al Banco Central de Venezuela para que convenga en el pago de lo siguiente: Bs. 5.547.229.258,73 por concepto de horas extras e incidencia en su caja de ahorro y Bs. 3.000.000.000,00, por concepto de horas extraordinarias durante los días feriados.

La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda alegó como punto previo la defensa de prescripción, por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 13 de Noviembre de 2002 y admitida el 04 de Diciembre del mismo año, que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda se evidencia que la misma se encuentra evidentemente prescrita; en cuanto al fondo negó rechazó y contradijo que los demandantes hayan laborado 25 horas de trabajo extraordinario semanal y que el Bance Central de Venezuela haya dejado de cancelarles 1 hora extra semanal durante todo el tiempo servicio, que hayan laborados días sábados, domingos o días feriados y en consecuencia que se le adeude cantidad alguna por estos conceptos y menos las cantidades de Bs. 5.547.229.258,73 y 3.00.000.000,00, señaladas por los actores en el libelo de demanda.

Celebrada la audiencia oral el 21 de Junio de 2007, se dejó constancia de la presencia de la parte actora apelante representada por el abogado S.J.G.R., y de la presencia de la abogado M.D.V.D.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

La parte actora apelante alegó que han impugnado la sentencia de juicio en razón de que no hubo un pronunciamiento acorde con la materia de fondo como fue horas extras y días feriados adeudados, con fundamento en la convención colectiva y en el estatuto dicho ente. La Juez declaró con lugar la prescripción que consideramos improcedente. No existe prescripción de la acción por cuanto mis representados siguen vinculados en una relación de trabajo porque gozan del beneficio de jubilación. Solicitamos se sirva verificar los extremos y se analice el fondo del asunto y se declare con lugar el pago de horas extras y días feriados.

La parte demandada alegó que persiste en la defensa de prescripción sin que ello signifique que el Banco Central de Venezuela adeude algún concepto a los demandantes, así tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de las acciones laborales transcurrido el año desde que termine la relación laboral. En el presente caso se observa que a todas luces que se encuentra prescrito. Los ex trabajadores están solicitando beneficios que estipula la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por los obreros y el Banco Industrial de Venezuela u estas personas no eran obreros. Se les aplica el estatuto del personal de protección, custodia y seguridad, del Banco Central de Venezuela, donde se estipulan las condiciones de servicios de estos trabajadores del Banco Central de Venezuela. Solicito se desestime la apelación de la parte actora.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada en fecha 05 de Abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, apeló la parte actora.

La parte demandada al momento de contestar al fondo de la demanda alegó como punto previo la defensa de prescripción, negó, rechazó y contradijo las supuestas horas extras laboradas por los actores así como que se le adeude diferencia alguna por este concepto.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, para lo cual debe establecer en primer lugar la naturaleza de la relación que unió a las partes; de resultar improcedente la prescripción, se pronunciará sobre el fondo, en consecuencia se analizarán en primer término las pruebas tendientes a demostrar su interrupción.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió prueba alguna tendiente a demostrar la interrupción de la prescripción.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De una revisión del expediente se observa que cada uno de los demandantes alega la fecha en que culminó la relación laboral, que la más reciente de estas, corresponde al ciudadano P.A.R., el 1 de Marzo de 2000, folio 3 del libelo, es decir, que la parte actora tenía para demandar hasta el 1 de Marzo de 2001 y para citar (hoy notificar) hasta el 1 de Mayo de 2001, la demanda fue interpuesta después de haberse cumplido un (1) año, el 13 de Noviembre de 2002 y la demandada se dio por citada el 18 de Marzo de 2003, folio 83, sin que conste en autos algún acto interruptivo válido efectuado tempestivamente, tomando en cuenta que el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo el 13 de Agosto de 2002, folios 33 y 34, con motivo del reclamo efectuado un grupo de trabajadores, tuvo lugar cuando ya había transcurrido el lapso de prescripción, sin que el hecho de que los demandantes aleguen la condición de jubilados, implique que no comenzó a computarse el lapso de prescripción, desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones laborales, con respecto a cualquier diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues lo contrario sería decir que en los casos en que el trabajador haya sido jubilado y mientras tenga esa condición no corre dicho lapso y ello es contrario al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y al artículo 1980 del Código Civil, que regulan la prescripción de las prestaciones sociales y jubilación o diferencias por jubilación, respectivamente, en consecuencia, se impone declarar sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento efectuado por este Tribunal en cuanto a la prescripción, es innecesario analizar el resto de las pruebas y el fondo de la controversia. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 18 de Abril de 2006 por el abogado S.J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de Abril de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos R.A.G., F.M.G., T.U. y otros contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Abril de 2006. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud que la parte actora no fue condenada en costas en primera instancia y los demandantes no alegan percibir más de 3 salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al veinticinco (25) días del mes de Junio de 2007. AÑOS: 197º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Junio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2006-450

Asunto Antiguo: 2005-3572

JCCA/JPM/vm

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