Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

ASUNTO: UP11-R-2012-000041

RECURRENTE: Ciudadano R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.276, de ocupación comerciante, domiciliado en San Pablo, municipio A.B. del estado Yaracuy, quien es parte demandante en la causa principal; asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 0568.

MOTIVO: Recurso de Apelación en Partición y Liquidación de Comunidad

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el ciudadano R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.276, quien es parte demandante en la causa principal Nº UP11-V-2011-000638; asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 0568, contra decisión dictada en fecha 9 de abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró la litispendencia en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, incoada por el recurrente en contra de la ciudadana YUMAR Y.G.R.; declarando también terminada la causa, ordenándose el cierre y archivo del expediente.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 18 de abril de 2012 y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior para que conozca la apelación, siendo recibido en fecha 20 de abril de 2012.

El 27 de abril de 2012, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 17 de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 4 de mayo de 2012, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por el ciudadano R.A.T.M., asistido por el abg. E.J.Z., inscrito en el Inpreabogado 0568; en dos (2) folios y sus vueltos.

En fecha 15 de mayo de 2012, mediante auto se deja constancia que la contraparte ciudadana YUMAR Y.G.R., no presento argumentos que contradigan la formalización del recurrente.

En fecha 17 de mayo de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció el recurrente ciudadano R.A.T.M., asistido por el abg. E.J.Z., inscrito en el Inpreabogado 0568, parte demandante en la causa principal, quienes expusieron sus alegatos y argumentos oralmente. La audiencia fue reproducida de forma audiovisual.

Fundamentos del recurrente:

Alega el recurrente, que introdujo demanda de Partición de la Comunidad Conyugal Tovar-Gomes, en fecha 29 de noviembre de 2011 por ante este Circuito Judicial, correspondiéndole el Nº UP11-V-2011-000638; pero que observan algunas irregularidades en su trámite, tal como retardo procesal por lo siguiente:

• En la notificación de la demandada

• En fecha 7-12-2011, solicitó acumulación de la causa al expediente UP11-V-2011-000565, porque ambas causas tienen los mismos sujetos y el mismo objeto.

• Que en fecha 24 de febrero de 2012, su ex_conyugé asistida por su abogada y él con su abogado, solicitan nuevamente la acumulación de las causas UP11-V-2011-000638, UP11-V-2011-000565 y UP11-J-2011-001379, por cuanto todas tienen los mismos sujetos, objeto y causa.

• Que la jueza del tribunal a quo, no acordó, no se pronunció sobre la solicitud realizada por ellos como partes en litigio, y remite oficios al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y luego en fecha 9 de abril de 2012, sentencia la litispendencia, algo que no se le ha solicitado.

Expresa, que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente UP11-J-2011-001379, en fecha 5-10-2011, a solicitud de la ciudadana YUMAR GOMES ROJAS, ordenó de manera inmediata, medida de secuestro y embargo sobre los bienes que pertenecen a la comunidad en fecha 16 de noviembre de 2011, pero no se pronunció en relación con la oposición que oportunamente formuló, contraviniendo el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que a su criterio se ha dado celeridad es a estas medidas cautelares solicitadas y no a su oposición donde fundamentó declaración injuriosa y falsa sobre bienes de la comunidad conyugal, tanto por ocultar algunos, como por incluir otros que no pertenecen a la comunidad.

Que se dictó medida de secuestro sobre sus implementos de trabajo utilizados en el ejercicio de su profesión, contraviniendo el artículo 1929 ordinal 3° del Código Civil. Asimismo se dictó medida de secuestro sobre bienes pertenecientes a la Asociación Cooperativa Protecho 200, R.L y no de la comunidad conyugal; considera que se violentaron las normas contenidas en los artículos 19, 21 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia el vicio de ultrapetita en la sentencia del expediente Nº UP11-V-2011-000638 de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que declaró algo que no se le pidió.

Solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

De la sentencia recurrida:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza A.M.L., en fecha 9 de abril de 2012, en el asunto UP11-V-2011- 000638, en la sentencia expresó lo siguiente:

…Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de manera que siendo necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, ha operado la citación del demandado, en este caso la notificación valida lo cual se desprende del contenido del oficio remitido y recibido en este despacho en fecha 13 de marzo del presente año por el juzgado Cuarto de primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye de modo acertado que ya se procedió a notificar a la parte demandada y certifico la referida boleta por cuanto ya se encuentra fijada la audiencia para el día 17 de Abril del presente año, razón por la cual ya se dio cumplimiento a las formalidades para tal acto procesal contenidas en los artículos 458 y 467 de la L.O.P.N.N.A, es decir se perfeccionó la notificación personal de la parte demandada, en consecuencia, se considera cumplido el segundo requisito que establece el primer aparte del varias veces citado artículo 61 del C.P.C.

Por lo tanto, se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes

A) En cuanto a las partes: la ciudadana YUMAR Y.G.R., plenamente identificada en autos y el ciudadano R.A.T.M., antes identificado.

B) existe similitud en ambos procedimientos, en virtud de que ambos juicios son tramitados conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

C) el objetivo de ambos es la partición de la comunidad conyugal existente entre ambos; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo esta Juzgadora para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar –como se dijo-, operó la notificación de la demandada en uno de los procedimientos, específicamente en la causa distinguida con la numeración alfanumérica UP11-V-2011-000565 con anterioridad al juicio aquí llevado, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la L.O.P.N.N.A, normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el C.P.C. en el artículo 61, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en la presente; razón por la concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

A) LITISPENDENCIA en el presente juicio de Partición y Liquidación de comunidad Conyugal incoado por el ciudadano R.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-11.274.276, domiciliado en el Sector Carrizales, Calle Carapampa, primera entrada de San Pablo, Plaza Las Mercedes, municipio A.B. estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568 en contra de la ciudadana YUMAR Y.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 12.078.072, en su carácter de demandada en la presente causa, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: Calle Principal de Higuerón, Segunda Etapa, diagonal con la Panadería de Higuerón, Municipio San F.E.Y., debidamente asistida por la profesional del derecho abg. S.H. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 81.067.

B) TERMINADA la presente causa de Partición y Liquidación de comunidad Conyugal, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente…

Consideraciones para decidir el presente asunto:

PRIMERA

En relación al retardo procesal denunciado en el asunto UP11-V-2011-000638, esta juzgadora observa lo siguiente:

• La demanda es recibida por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 29 de noviembre de 2011, correspondiéndole su trámite al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y es aceptada por ese tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011.

• En fecha 2 de diciembre de 2011, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de notificación para la ciudadana YUMAR GOMES ROJAS, a los fines que comparezca al tribunal dentro de los 2 días hábiles siguientes, para conocer del inicio de la fase de mediación.

• En fecha 7 de diciembre de 2011, comparece el demandante ciudadano R.A.T.M., y solicita se acumulen las causas UP11-V-2011-000638 y UP11-V-2011-000565, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 7 de diciembre la parte demandada ciudadana YUMAR GOMES ROJAS, se da por notificada, solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida en la causa y que se niegue el pedimento de acumular los asuntos UP11-V-2011-000638 y UP11-V-2011-000565 solicitados por el demandante.

• En fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal a quo, visto lo expuesto por ambas partes ordena oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines que informe sobre el estado de la causa UP11-V-2011-000565, quienes son las partes y si fue notificada la parte demandada.

• A los folios 63 y 64, se evidencia boleta de notificación para la ciudadana YUMAR GOMES ROJAS, parte demandada, debidamente cumplida y consignada en fecha 17 de febrero de 2012.

• En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandante y demandada de mutuo acuerdo, asistidas por sus abogados, solicitan se acumule el asunto UP11-V-2011-000638, al UP11-V-2011-000565, por cuanto ordenó la acumulación del asunto UP11-J-2011-001379 al asunto UP11-V-2011-000565, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

• En fecha 2 de marzo de 2012, ratifica el oficio remitido al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito.

• En fecha 13 de marzo de 2012, se recibe oficio 192, de fecha 8-3-2012, procedente del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, informando que el asunto UP11-V-2011-000565, se trata de una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana YUMAR GOMES ROJAS, en contra del ciudadano R.A.T.M., donde la parte demandada ya fue notificada y la causa se encuentra para la audiencia en fase de sustanciación para el día 17-4-2012.

• En fecha 9 de abril de 2012, el tribunal a quo dicta sentencia en la causa decretando la litispendencia y declara terminada la causa.

Ahora bien, puede evidenciarse de las actas del asunto, que no hubo cumplimiento en los lapsos procesales en el trámite de la causa tal como fue denunciado por la parte recurrente; es decir, al haberse dado por notificada la parte demandada ciudadana YUMAR GOMES ROJAS, en fecha 7 de diciembre de 2012, no consta en autos que se diera cumplimiento al contenido del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, no se dejó constancia en el expediente de esa circunstancia y no se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Asimismo, en relación con la solicitud de acumulación de las causas UP11-V-2011-000638, UP11-V-2011-000565 y UP11-J-2011-001379, realizada por ambas partes, asistidas por sus abogados por cuanto tienen los mismos sujetos, objeto y causa. Efectivamente, se desprende de la revisión que la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, no hizo pronunciamiento alguno respecto a los pedimentos realizados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, limitándose a remitir oficio al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito, para que informara del estado de la causa UP11-V-2011-000565; observándose que hubo una paralización del procedimiento, supeditado a la respuesta requerida en el otro Tribunal, lo cual no fue advertido a las partes en el auto dictado.

Por lo antes expuesto, se apercibe a la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a dar cumplimiento a los lapsos procesales para evitar dilaciones indebidas en el trámite de los asuntos; así como cumplir la normativa procesal establecida en el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dar respuesta oportuna a los pedimentos que realicen las partes, todo de conformidad con el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia: Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Concatenando esta norma, con el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La justicia se administrará lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” (Subrayado del Tribunal Superior).

SEGUNDA

En relación con la denuncia del vicio de ultra petita en la sentencia del expediente Nº UP11-V-2011-000638, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal a quo declaró la litispendencia, algo que no se le pidió. Al respecto se observa que para dictar la sentencia, la jueza utilizó por supletoriedad el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

Según la referida norma, se desprende que la litispendencia puede ser declarada de oficio por el tribunal, por ello no considera esta alzada que la jueza a quo, haya incurrido en el vicio procesal de ir más allá de lo pedido, máxime cuando esta facultada por la Ley para hacerlo. Así se declara.

TERCERA

Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre el procedimiento utilizado en las demandas de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, literal “i”, el cual corresponde a un asunto de familia de naturaleza contenciosa, debiéndose en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario, previsto desde el artículo 450 y siguientes eiusdem, es decir, todo el proceso debe gestionarse de conformidad con la normas estipuladas en dicho procedimiento, incluyendo los recursos o apelaciones. Por lo tanto, solamente se utilizará por supletoriedad las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes siempre que no se opongan a las normas previstas en esta Ley, tal como lo señala el artículo de la citada Ley Orgánica.

CUARTA

En relación al pedimento del recurrente de revocar el fallo apelado, esta sentenciadora considera que al haberse pronunciado la jueza del tribunal a quo, declarando litispendencia en el presente juicio de Partición y Liquidación de comunidad Conyugal, dando por terminada la causa ordenando el cierre y archivo del expediente, actúo con ligereza al tomar en cuenta, únicamente el contenido del oficio 192 remitido por el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación que informó lo siguiente:

…se trata de una Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana YUMAR Y.G.R. contra el ciudadano R.A.T.M.. Asi mismo que la parte demandada ya fue notificada, encontrándose la causa en estado de realizar audiencia de sustanciación para el día 17-04-2012…

Al revisar el contenido del mismo, se evidencia que no se informa la fecha en que la parte demandada se dio por notificada, a los fines de determinar y tener la certeza, de cual fue el expediente donde se previno primero; por otra parte, se señala la fecha de la realización de la audiencia de sustanciación, pero no señala en que fecha se celebro la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Asimismo, en las actas del expediente no constan actuaciones donde se desprenda el carácter idéntico de la demanda, que señala la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito y por la cual hace alusión al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la litispendencia en la presente causa. Es decir, que aunque el asunto tenga el mismo motivo o causa y sujetos, no quiere decir que el objeto sea idéntico, por cuanto pudieran señalarse bienes distintos entre una y otra demanda, sobretodo porque se trata de Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal, donde cada parte señalará los bienes, dependiendo de su interés a partir. Por ello, era indispensable, revisar el libelo de la demanda UP11-V-2011-000565, a los fines de determinar el carácter idéntico de las causas, lo cual solo podía hacerlo o solicitándolo mediante oficio al tribunal que conoce el asunto o instando a las partes a consignar la copia del libelo.

En este sentido, esta juzgadora colige de las actas del asunto, que la jueza del tribunal a quo, desconoció el derecho de petición realizado, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, al no existir en las actas pronunciamiento respecto a los pedimentos realizados y específicamente en relación con la solicitud de acumulación.

Por ello, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de siguiendo el contenido del artículo el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias”; se declara la nulidad de la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 2012, debiendo en consecuencia pronunciarse sobre la solicitud de acumulación realizada y siguiendo la sentencia Nº 09-0710, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que expresa que el instituto de la acumulación objetiva de autos o procesos, considerada como un proceso de acoplamiento por el curso de varias controversias, se concibe por razones de brevedad y de economía procesal, sosteniéndose que la acumulación debe ser la meta orientadora, siendo un recurso al cual acude el legislador procesal, para evitar la proliferación de procesos . Así se declara.

En relación con lo expresado en el escrito de formalización, por el ciudadano R.A.T., asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 0568, respecto al asunto Nº UP11-J-2011-001379, este Tribunal Superior no hace ningún pronunciamiento al respecto, debido a que ese expediente no es objeto de apelación y no forma parte de este asunto.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar, el recurso de apelación intentado por el ciudadano R.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.274.276, quien es parte demandante en la causa principal identificada con la nomenclatura de este Circuito Judicial N° UP11-V-2011-000638 y asistido por el abogado E.J.Z.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 0568, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictado por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado por el recurrente en contra de la ciudadana YUMAR Y.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.078.072.

En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se ordena que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la acumulación solicitada.

TERCERO

Una vez firme la presente sentencia remítase al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:47 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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