Decisión nº 1.832-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 01 de octubre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-31.600-2013

Causa Fiscal Nº 24-DDC-F16-219.091-2013

DECISIÓN Nº 1.832 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, primero (01) de octubre de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-31.600-2013, seguida contra el ciudadano A.R.M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.A.G.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado J.A.C.R., en su condición de Fiscal XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, el ciudadano imputado A.R.M.C., previo traslado de la sala de espera de este despacho, acompañada de su abogada defensora Y.S., en su condición de Defensora Pública Auxiliar N° 4 Penal Ordinario, y el ciudadano J.F.A.G.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado J.A.C., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “este representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil, en contra del ciudadano A.R.M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.A.G. , con ocasión a los hechos ocurridos el día el día domingo 19/05/2013, aproximadamente a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), momento en que el ciudadano J.F.A.G., estando en su casa, ubicada en la calle 5, sector “La Invasión Bicentenario”, Cuatro Esquinas, cuando comenzó a discutir con el señor Alfonso (quien es el concubino de la mamá) porque le reclamó que por qué había echado a su p.Y.G., quien tiene siete (07) años de edad, de que se fuera de la casa si ella no había hecho nada malo. Acto seguido, el señor Alfonso una vez que la victima le reclamó éste tomó un machete y le dio un planazo en la parte del cuello del lado izquierdo, y como el imputado estaba loco, la victima salió corriendo, y le dijo a su hermana M.C.A., que llamara a la Policía, para que vinieran a ver el problema ya que el señor A.R., intento matarlo con un machete, fue cuando llegó la policía a su casa y el le señaló al señor A.R., como el responsable de lo ocurrido contra su persona, razón por la cual quedo detenido y fue puesto a la orden del Ministerio Público que represento. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales y pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.A.G.. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: A.R.M.C.: quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena de la República de Colombia, nacido en fecha 13/12/1.960, de 52 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 19.706.142, de estado civil soltero, de profesión u oficios obrero, hijo de S.C. (d) y de C.M. (d), y residenciado en la Invasión Centenario, tercera calle, casa sin número, vía a Guayabones, cerca del embarcadero de ganado de la antigua finca, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “bueno señora jueza, admito los hechos que me culpan, y pido disculpas por lo ocurrido, y me comprometo a cumplir con todo lo que me impongan con el objeto que me den el beneficio de suspensión condicional del proceso que me acaban de leer y explicar, por lo que quiero es que todo esto termine y no deberle nada a la justicia porque es primera vez que paso por todo esto, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada Y.S., Defensora Pública (A) N° 04 Penal Ordinario, actuando en este acto por la Defensa Pública Segunda, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo escuchamos quiere hacer uso de esa medida, y como consecuencia de ello querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como ha solicitado disculpas a todos los presentes y esta de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano J.F.A.G., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 27/10/1992, de 20 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle N° 05, casa s/n, del sector Invasión Bicentenario, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., quien estando bajo juramento expuso: “Yo acepto que se le conceda el beneficio que dice la Juez, pero que no se vuelva a meter con nosotros, es todo” En este estado la Juez de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado J.A.C.R., en colaboración con la Fiscalía XVI del Ministerio Público, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha diez (10) de septiembre de 2013, contra el ciudadano justiciable A.R.M.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.A.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las Testimoniales: señalada con el numeral 1 del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios: indicadas bajo los particulares 1 y 2. De la víctima y testigo: reseñada con el dígito 1. De las pruebas de documentales: ofrecidas bajo los numerales 1, 2, 3 y 4. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordadas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, al imputado de autos tantas veces mencionado A.R.M.C., por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a la ciudadana A.R.M.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano A.R.M.C., antes identificado plenamente, e impuesta como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, como ya lo dije admito los hechos por los cuales me acusa la señora Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, pido disculpas a todos ustedes por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, hacer trabajo comunitario, con respecto al beneficio de la suspensión condicional del proceso, eso es todo lo que tengo que decir”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado J.A.C., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue el dicho beneficio al ciudadano A.R.M.C.. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de a palabra a la victima ciudadano J.F.A.G., para que emita también su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que indicó: “como ya lo dije antes no me opongo a que le den el beneficio, es todo”. A continuación, el Juez de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado A.R.M.C., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, ni la victima, no han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro (04) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la Invasión Bicentenario, Tercera calle, casa S/N° vía a Guayabones, cerca del embarcadero de ganado de la antigua finca, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z. y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Hospital General S.B.d.Z. (artículo 45, numeral 7 del COPP). 3).- Realizar trabajo comunitario una vez por semana en todo lo relacionado a las actividades sociales, culturales, deportivas y educativas que se desarrollen en la zona, en la forma que determine el representante del C.C. que se designa, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, la cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá constar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano A.R.M.C., reside en la Invasión Bicentenario, Tercera calle, casa S/N° vía a Guayabones, cerca del embarcadero de ganado de la antigua finca, Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano A.R.M.C., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, el Juez de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no ameritó ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y ratificada por el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.R.M.C., plenamente identificado en actas, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.F.A.G.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede la Fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable A.R.M.C., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del l Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.S.I.B.d.C.E., como vigilante de la conducta del ciudadano A.R.M.C., quien deberá señalarle obligaciones acorde a su formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del citado acusado, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: Líbrese comunicación a la Gerencia Médica del Hospital General III S.B., informándole que el hoy imputado deberá recibir tratamiento psicológico, por ante la referida institución. CUARTO: mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordadas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, al imputado de autos tantas veces mencionado ciudadano A.R.M.C., por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron, no han variado, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1.832-2013 y se ofició bajo los Nos. 4.955 y 4.956 -2013.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.

El imputado,

A.R.M.C.

La Victima,

J.F.A.G.

La Defensa Pública (A) N° 4,

Abg. Y.S.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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