Decisión nº FP11-L-2010-000114 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000114

ASUNTO : FP11-L-2010-000114

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.697.177, 12.560.485, 2.440.087, 1.590.604, 8.530.417, 4.981.031, 13.214.715, 10.392.231, 3.902.542 y 81.530.417 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos MARYS COROMOTO M.G., J.R.T. y J.G.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 109.657, 113.948 y 27.234 respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., (VENCEMOS), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 80-A-Sgdo actualmente en fase de transición.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos S.P., E.R., CÉSAR EIZAGA, ACNEE TAHINA FRANCO, Z.R., EDGER CARDOZO y M.P.P.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.817, 56.239, 110.056, 122.425, 93.767, 81.373 y 61.610 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 05 de febrero de 2010, los ciudadanos MARYS COROMOTO M.G., J.R.T. y J.G.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 109.657, 113.948 y 27.234 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, plenamente identificados en autos, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, S.A.C.A., (VENCEMOS), también plenamente identificada en autos, correspondiéndole sus sustanciación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 08 de febrero de 2010 le dio entrada y el día 10 del mismo mes y año la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus representados prestaban servicios para CEMEX VENEZUELA, S.AC.A.; en la planta SIMPCA-MATANZAS, con ocasión de la relación laboral que sostuvieron con la antes identificada empresa y los conceptos reclamados se causan por la prestación de servicios bajo relación de dependencia por tiempo indeterminado.

La pretensión objeto de la acción que se intenta, se centra en exigir a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.AC.A, el reconocimiento del derecho que tienen nuestros mandantes, a que le sean canceladas las diferencia salariales originadas por el mal cálculo de los conceptos laborales que devengaron mientras prestaron sus servicios personales y los cuales se acusaron desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de julio de 2008, como la empresa convino en reconocer y cancelárselo a trabajadores activos y extrabajadores; siendo estos conceptos acordados en Acta de Cierre de Mesa Técnica de fecha 23 de julio de 2008 por la Directiva del Sindicato Único Profesional del Trabajadores de Concreteras, Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar (SUTRACONPEBLO), que representa a los trabajadores de la empresa Servicios Industriales de Maquinara Pesada, C.A. (SIMPCA), por una parte y los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

Dicho acuerdo se hizo efectivo y fue presentado para su homologación, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 27 de noviembre de 2008, contenido en el expediente de dicho despacho signado con el Nº 051-2008-03-02157. Ahora bien, habiendo ingresado nuestros mandantes a prestar servicios para la citada empresa, dentro de los extremos comprendidos en las fechas ya referidas (Enero de 1991 y Junio de 2008), es evidente que son favorecidos y acreedores de los beneficios que acordó reconocer y pagar al empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

Estas diferencias se originaron, porque la representación de la empresa no incluyó el tiempo de viaje y la bonificación por metro cúbico vaciado generado dentro de la jornada ordinaria diaria en el salario normal.

Es por lo que antes expuesto en nombre y representación de los ciudadanos: R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, se demandan a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., para que convenga en pagar y pague las cantidades y conceptos que a continuación se pasan a determinar:

Ciudadano R.J.B.R.

Cargo: Operador de Payloader

Fecha de Ingreso: 01/01/1997

Fecha de Egreso: 15/06/2001

Antigüedad: 4 años y 5 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 331,20

Salario Normal Mensual: Bs. 410,70

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen.

Ciudadano J.L.H.S.

Cargo: Mecánico Diesel

Fecha de Ingreso: 09/03/1998

Fecha de Egreso: 26/12/2006

Antigüedad: 8 años y 8 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 841,07

Salario Normal Mensual: Bs. 1.066,07

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales prestación de antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen, se debe restar la cantidad de Bs. 20.034,04 de Anticipo entregado en Liquidación.

Ciudadano J.C.V.

Cargo: Cobrador

Fecha de Ingreso: 01/01/1991

Fecha de Egreso: 27/04/2001

Antigüedad: 10 años y 3 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 338,59

Salario Normal Mensual: Bs. 419,87

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses sobre Prestaciones Sociales antiguo régimen.

Ciudadano J.B.S.O.

Cargo: Chofer de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 01/01/1991

Fecha de Egreso: 21/06/1999

Antigüedad: 8 años y 5 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 207,00

Salario Normal Mensual: Bs. 3.232,80

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Adicionalidad antiguo régimen e Intereses de Prestaciones Sociales antiguo régimen.

Ciudadano J.L.V.G.

Cargo: Operador de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 01/01/1991

Fecha de Egreso: 19/01/2001

Antigüedad: 10 años y 1 mes

Salario Básico Mensual: Bs. 286,20

Salario Normal Mensual: Bs. 3.331,01

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Sociales antiguo régimen.

Ciudadano R.A.M.F.

Cargo: Chofer de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 18/04/1994

Fecha de Egreso: 20/04/2001

Antigüedad: 7 años

Salario Básico Mensual: Bs. 286,20

Salario Normal Mensual: Bs. 3.331,01

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen se debe restar la cantidad de Bs. 12.000,00 de Anticipo entregado en Liquidación.

Ciudadano C.E.P.H.

Cargo: Operador de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 01/11/2002

Fecha de Egreso: 26/11/2004

Antigüedad: 2 años y 1 mes

Salario Básico Mensual: Bs. 371,26

Salario Normal Mensual: Bs. 3.513,37

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales prestación de antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Ciudadano A.A.P.Z.

Cargo: Mecánico equipo diesel

Fecha de Ingreso: 17/10/1994

Fecha de Egreso: 07/01/2000

Antigüedad: 5 años y 2 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 246,00

Salario Normal Mensual: Bs. 311,88

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen, se le debe restar la cantidad de Bs. 3.054,78 correspondiente a Anticipo entregado en liquidación.

Ciudadano J.P.

Cargo: Chofer de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 06/06/1994

Fecha de Egreso: 15/11/2000

Antigüedad: 6 años y 4 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 277,20

Salario Normal Mensual: Bs. 3.394,22

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen.

Ciudadano VICRAM DEONARINE RAMAI

Cargo: Latonero

Fecha de Ingreso: 19/01/1998

Fecha de Egreso: 30/12/2004

Antigüedad: 6 años y 9 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 536,77

Salario Normal Mensual: Bs. 665,92

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales de antigüedad nuevo régimen e Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen, se le debe restar la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente a Anticipo entregado en liquidación. Siendo que tales conceptos son derivados de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Cemex Venezuela, S.A.C.A., Planta Guayana.

En fecha 29 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada principal ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, es por ello que este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fue entregado por la representación judicial de los demandantes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Verificando el escrito se evidencia perfectamente la prescripción de las acciones aquí reclamadas, vale decir, el tiempo para reclamarlas fatalmente feneció por lo que alegamos en nombre de nuestra representada la prescripción de la acción incoada.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA) mantiene una relación comercial con la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., mediante un contrato de obra y servicio y que los ciudadanos: R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, son trabajadores de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y no de mi representada, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos.

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de mi representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 18 de octubre de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 25 de octubre de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Seis (06) de diciembre de 2011, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, se dictó auto de diferimiento para que la misma sea celebrada el Dos (2) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.697.177, 12.560.485, 2.440.087, 1.590.604, 8.530.417, 4.981.031, 13.214.715, 10.392.231, 3.902.542 y 81.530.417 en contra de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A por COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos MARYS COROMOTO M.G. y J.G.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 109.657 y 27.234 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia del ciudadano EGDER CARDOZO PANTOJA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.373, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus representados prestaban servicios para CEMEX VENEZUELA, S.AC.A.; en la planta SIMPCA-MATANZAS, con ocasión de la relación laboral que sostuvieron con la antes identificada empresa y los conceptos reclamados se causan por la prestación de servicios bajo relación de dependencia por tiempo indeterminado.

La pretensión objeto de la acción que se intenta, se centra en exigir a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.AC.A, el reconocimiento del derecho que tienen nuestros mandantes, a que le sean canceladas las diferencia salariales originadas por el mal cálculo de los conceptos laborales que devengaron mientras prestaron sus servicios personales y los cuales se acusaron desde el mes de enero de 1991 hasta el mes de julio de 2008, como la empresa convino en reconocer y cancelárselo a trabajadores activos y extrabajadores; siendo estos conceptos acordados en Acta de Cierre de Mesa Técnica de fecha 23 de julio de 2008 por la Directiva del Sindicato Único Profesional del Trabajadores de Concreteras, Pedreras y Bloquerías del Estado Bolívar (SUTRACONPEBLO), que representa a los trabajadores de la empresa Servicios Industriales de Maquinara Pesada, C.A. (SIMPCA), por una parte y los representantes de la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

Dicho acuerdo se hizo efectivo y fue presentado para su homologación, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 27 de noviembre de 2008, contenido en el expediente de dicho despacho signado con el Nº 051-2008-03-02157. Ahora bien, habiendo ingresado nuestros mandantes a prestar servicios para la citada empresa, dentro de los extremos comprendidos en las fechas ya referidas (Enero de 1991 y Junio de 2008), es evidente que son favorecidos y acreedores de los beneficios que acordó reconocer y pagar al empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

Estas diferencias se originaron, porque la representación de la empresa no incluyó el tiempo de viaje y la bonificación por metro cúbico vaciado generado dentro de la jornada ordinaria diaria en el salario normal.

Es por lo que antes expuesto en nombre y representación de los ciudadanos: R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, se demandan a la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., para que convenga en pagar y pague las cantidades y conceptos que a continuación se pasan a determinar:

Ciudadano R.J.B.R.

Cargo: Operador de Payloader

Fecha de Ingreso: 01/01/1997

Fecha de Egreso: 15/06/2001

Antigüedad: 4 años y 5 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 331,20

Salario Normal Mensual: Bs. 410,70

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen.

Ciudadano J.L.H.S.

Cargo: Mecánico Diesel

Fecha de Ingreso: 09/03/1998

Fecha de Egreso: 26/12/2006

Antigüedad: 8 años y 8 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 841,07

Salario Normal Mensual: Bs. 1.066,07

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales prestación de antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen, se debe restar la cantidad de Bs. 20.034,04 de Anticipo entregado en Liquidación.

Ciudadano J.C.V.

Cargo: Cobrador

Fecha de Ingreso: 01/01/1991

Fecha de Egreso: 27/04/2001

Antigüedad: 10 años y 3 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 338,59

Salario Normal Mensual: Bs. 419,87

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses sobre Prestaciones Sociales antiguo régimen.

Ciudadano J.B.S.O.

Cargo: Chofer de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 01/01/1991

Fecha de Egreso: 21/06/1999

Antigüedad: 8 años y 5 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 207,00

Salario Normal Mensual: Bs. 3.232,80

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Adicionalidad antiguo régimen e Intereses de Prestaciones Sociales antiguo régimen.

Ciudadano J.L.V.G.

Cargo: Operador de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 01/01/1991

Fecha de Egreso: 19/01/2001

Antigüedad: 10 años y 1 mes

Salario Básico Mensual: Bs. 286,20

Salario Normal Mensual: Bs. 3.331,01

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Sociales antiguo régimen.

Ciudadano R.A.M.F.

Cargo: Chofer de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 18/04/1994

Fecha de Egreso: 20/04/2001

Antigüedad: 7 años

Salario Básico Mensual: Bs. 286,20

Salario Normal Mensual: Bs. 3.331,01

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen se debe restar la cantidad de Bs. 12.000,00 de Anticipo entregado en Liquidación.

Ciudadano C.E.P.H.

Cargo: Operador de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 01/11/2002

Fecha de Egreso: 26/11/2004

Antigüedad: 2 años y 1 mes

Salario Básico Mensual: Bs. 371,26

Salario Normal Mensual: Bs. 3.513,37

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales prestación de antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Ciudadano A.A.P.Z.

Cargo: Mecánico equipo diesel

Fecha de Ingreso: 17/10/1994

Fecha de Egreso: 07/01/2000

Antigüedad: 5 años y 2 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 246,00

Salario Normal Mensual: Bs. 311,88

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen, se le debe restar la cantidad de Bs. 3.054,78 correspondiente a Anticipo entregado en liquidación.

Ciudadano J.P.

Cargo: Chofer de Camión Mezclador

Fecha de Ingreso: 06/06/1994

Fecha de Egreso: 15/11/2000

Antigüedad: 6 años y 4 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 277,20

Salario Normal Mensual: Bs. 3.394,22

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales (nuevo régimen), Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen; Prestaciones Sociales Antiguo Régimen, Días Adicionales antiguo régimen e Intereses Prestación Antigüedad antiguo régimen.

Ciudadano VICRAM DEONARINE RAMAI

Cargo: Latonero

Fecha de Ingreso: 19/01/1998

Fecha de Egreso: 30/12/2004

Antigüedad: 6 años y 9 meses

Salario Básico Mensual: Bs. 536,77

Salario Normal Mensual: Bs. 665,92

Solicita la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, Prestaciones Sociales nuevo régimen, Días Adicionales de antigüedad nuevo régimen e Intereses sobre Prestaciones Sociales nuevo régimen, se le debe restar la cantidad de Bs. 15.000,00 correspondiente a Anticipo entregado en liquidación. Siendo que tales conceptos son derivados de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Cemex Venezuela, S.A.C.A., Planta Guayana.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Opuso como Defensa Perentoria LA PRESCRIPCIÓN, exponiendo que revisando el escrito se evidencia perfectamente la prescripción de las acciones aquí reclamadas, vale decir, el tiempo para reclamarlas fatalmente feneció por lo que alegamos en nombre de nuestra representada la prescripción de la acción incoada.

De igual manera, la representación judicial de la parte accionada admitió los siguientes hechos:… Que la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA) mantiene una relación comercial con la empresa CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., mediante un contrato de obra y servicio y que los ciudadanos: R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI, son trabajadores de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (SIMPCA), y no de mi representada, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos.

Finalmente la representación judicial de la parte reclamada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho contenidos en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, y sobre la procedencia o no del reclamo que versa sobre diferencias salariales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 33 al 59 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas de misivas y comunicaciones, cursantes a los folios 60 al 63 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados impugnados por la parte contraria en su oportunidad, los mismos carecen de valor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las constancias de trabajo emitidas por la empresa SIMPCA, cursantes a los folios 124, 126, 1228, 129 130, 131, 132 y 133 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales las fechas efectivas de ingreso de los actores en la empresa SIMPCA, las fechas de egreso, sus salarios y los cargos desempeñados por los accionantes en la empleadora antes señalada. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las liquidaciones pertenecientes a los ciudadanos H.S.J.L. Y SALAVARRIA JUAN emanadas de la Sociedad Mercantil SIMPCA, cursantes a los folios 125 y 127 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que los antes señalados actores egresaron de la empresa en fecha 26/12/2006 el primero y 21/06/1999 el segundo. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las hojas de cálculos, cursante a los folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente, constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo los mismos emanan de la representación judicial de los actores, como así lo describe la representación judicial de los accionantes en su escrito de promoción de pruebas; por lo que esta sentenciadora desecha su apreciación. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas contentivas del Registro de la Demanda, admisión y orden de comparecencia, cursantes a los folios 139 al 213 de la primera pieza del expediente, la parte contraria la impugnó por cuanto manifiesta que la representación judicial de las partes actoras no toma en consideración la fecha de la terminación de la relación de trabajo, sino desde el 23/06/2008, y por cuanto se trata de un documento público administrativo, el cual no se desvirtúa mediante la impugnación, el mismo merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la demanda fue registrada estando ya prescrita la acción. Y así se establece.

La parte accionada no consignó elemento probatorio alguno

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Aduce la representación judicial de la parte accionada que en el escrito libelar se evidencia perfectamente la prescripción de las acciones aquí reclamadas, vale decir, el tiempo para reclamarlas fatalmente feneció por lo que alega en nombre de su representada la prescripción de la acción incoada.

Igualmente, manifiesta la representación judicial de la parte accionada que fundamenta su alegato en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

De igual manera la representación judicial de la parte accionada hizo alusión a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1170 dictada en fecha 97/07/2006, la cual se pronunció sobre la Prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pus ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir d e la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

Finalmente señala la representación judicial de la parte reclamada, que la presentación de la demanda ante los Tribunales Laborales fue realizada en fecha 05/02/2010.

Ahora bien, de seguidas esta sentenciadora pasa a realizar las revisiones pertinentes para la constatación de la prescripción, así tenemos, que la representación judicial de los actores señala que la relación de trabajo que mantuvieron con la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.CA., es decir, que el ciudadano R.J.B.R., terminó en fecha 15/06/2001 su relación laboral, que la relación de trabajo del ciudadano J.L.H.S., terminó en fecha 26/12/2006, que la relación de trabajo del ciudadano J.C.V., terminó en fecha 27/04/2001, que la relación de trabajo del ciudadano J.B.S.O., terminó en fecha 21/06/1999, que la relación de trabajo del ciudadano J.L.V.G., terminó en fecha 19/01/2001, que la relación de trabajo del ciudadano R.A.M.F., terminó en fecha 20/04/2001, que la relación de trabajo del ciudadano C.E.P.H., terminó en fecha 26/11/2004, que la relación de trabajo del ciudadano A.A.P.Z., terminó en fecha 07/01/2000, que la relación de trabajo del ciudadano J.P., terminó en fecha 15/11/2000, y que la relación de trabajo del ciudadano VICRAM DEONARINE RAMAI, terminó en fecha 30/12/2004; igualmente se constata a los autos, que la demanda fue interpuesta en fecha 05/02/2010, admitida en fecha 09/02/2010; y registrada en fecha 19/03/2010 por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, es decir, para la fecha de la interposición de la demanda, ya habían transcurrido 9 años para el ciudadano R.J.B.R., para el ciudadano J.L.H.S., ya habían transcurrido 4 años, para el ciudadano J.C.V., ya habían transcurrido 9 años, para el ciudadano B.S.O. ya habían transcurrido 11 años, para el ciudadano J.L.V.G., ya habían transcurrido 9 años, para el ciudadano R.A.M.F., ya habían transcurrido 9 años, para el ciudadano C.E.P.H., ya habían transcurrido 6 años, para el ciudadano A.A.P.Z., ya habían transcurrido 10 años, para el ciudadano J.P., ya habían transcurrido 10 años, y para el ciudadano VICRAM DEONARINE RAMAI, ya habían transcurrido 6 años, es decir, el lapso de un año previsto en nuestra normativa sustantiva ya había fenecido íntegramente; y consecuencialmente para la fecha de la interposición y registro de la demanda ya la prescripción había operado, en consecuencia la acción interpuesta por los ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI se encuentra prescrita. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la Representación Judicial de la parte accionada. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por los ciudadanos R.J.B., J.L.H., J.C.V., J.B.S., J.L.V., R.A.M., C.E.P., A.A.P., J.P. y VICRAM DEONARINE RAMAI en contra de la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR