Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORO, 15 DE DICIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001130

ASUNTO : IP01-P-2008-001130

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: Abg. J.M.R..

JUECES ESCABINO TITULAR 1: A.B.

TITULAR 2: G.M.

SECRETARIA DE SALA. ABG. J.S.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. NEUCRATES LABARCA

ACUSADOS: J.A.R.B., Y DARWIN JESÙS ZARRAGA GOTOPO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARÌA ELENA HERRERA, ABG. NADEZCA TORREALBA.

VICTIMAS: J.A.D., R.H., C.M., JONATHAN SÀNCHEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

ANTECEDENTES

En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.R.B., venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio Trabaja en la Importadora Los Ruices en la ciudad de Coro, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.396104, nació en Coro, Estado Falcón en fecha 16-12-1977, residenciado en Sector San José, Calle las brisas, casa No. 15, en la entrada en la calle Principal, hijo de A.R. y B.B. y, D.J.Z.G., venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 20-10-1977, trabaja de comerciante, titular de la cédula de identidad 14.027.246, soltero, grado de instrucción Primer año residenciado en el Sector San J.c. sucre casa No. 17, cerca del Ince, hijo de Irida M.G.d.Z. y Amabiles J.Z. a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.D., R.E.H., C.J. MASEDA Y J.S.R. y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy encausado; declarando igualmente la Juez de Control, Sin lugar la excepción planteada por la defensa sobre la base de que la acusación si reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009 se inició el Juicio Oral y Público, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes constituido el Tribunal de manera Mixta

El Representante del Ministerio Público, narró los hechos expuestos en su Acusación, la cual ratificó con las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad, así como la calificación Jurídica dada a los hechos.

Por su parte, la Defensa rechazó lo cargos, reiteró sus alegatos de la fase intermedia.

Impuesto los acusado de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables, de las pruebas en su contra y los derechos contenidos en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, ambos se abstuvieron de declarar

En el transcurso del Debate surgieron varias incidencias resueltas oportunamente, con fundamento en las razones que se explanan a lo largo de esta decisión.

Recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal oyó sus conclusiones, replica y contrarreplica; y luego de escuchar a los acusado J.A.R.B. Y D.J.Z.G., previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, se declaró cerrado el Debate Oral, convocándose a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, en la oportunidad que se indica en el Acta, conforme al artículo 365 del COPP.

PUNTO PREVIO

La Defensa Privada interpuso nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar durante el acto de Audiencia Preliminar, en su discurso de apertura, en tal sentido interpuesto las siguientes:

PRIMERO

La prevista en el Articulo 28, literal i, referente a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación por cuanto se evidencia por parte del fiscal del Ministerio Público , que no señala la pertinencia y la necesidad de cada una de las pruebas que fueron ofrecidas y admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar

El tribunal para decidir realizo las siguientes consideraciones, La Sala Constitucional ha establecido como garantía de las partes y a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa que las excepciones declaradas sin lugar en el acto de audiencia preliminar puedan ser planteadas de nuevo. En relación a la impugnación que se pretendía, se procedió a darle el tramite de incidencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 de Código Orgánico Procesal Penal y antes de dar respuesta a lo solicitado por la defensa, se concedió en un primer termino la palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que procediera a dar contestación a las excepciones planteadas, exponiendo sus argumentos de manera oral solicitando que las mismas fueran declaradas sin lugar.

Con respecto a la excepción planteada observa este Juzgador que en la oportunidad de la celebración del acto de audiencia preliminar y así se desprende del auto de apertura a juicio, cada una de las pruebas que fueron admitidas, señalaban su pertinencia y necesidad, igualmente al revisar e escrito acusatorio se observa que el representante del Ministerio Publico, dejo claramente establecido y así lo plasmo la pertinencia, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofertadas para el debate oral y público, de tal manera que no le asiste la razón a la defensa y lo procedente en derecho es declarar nuevamente SIN LUGAR, la excepción planteada. Y ASI SE DECIDE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal que el veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la noche, los ciudadanos J.D., R.F., C.M. y JHONANTAN SANCHEZ, entre otros, se encontraban en el local comercial Ocean Beer, ubicado en la Avenida R.A.M., consumiendo bebidas alcohólicas y departiendo entre amigos, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, portando cada uno sendas armas de fuego y encañonaron a todos los presentes, le manifiestan a viva voz que se trata de un atraco, y procedieron a despojar a J.D., de un Koala, el cual contenía en su interior una cámara digital 17, un grabador marca Olimpos, un frontal de CD marca Sony y su cartera la cual contenía seiscientos sesenta (660) bolívares fuertes, y demás documento de identidad personal, a R.H. lo despojaron de un teléfono celular marca Motorola, a J.S. lo despojaron de un celular, un reloj y una cadena de plata, a C.M., le dan un cachazo en la cabeza y lo despojan de una cartera de color negro, de un reloj pulsera, marca Casio, un celular marca Motorola, una cadena con dos Cristos de oro y ciento cinco (105) bolívares fuertes en efectivo, que luego del hecho, los sujetos se dieron a la fuga en unas motos, que una era de color blanco y la otra oscura, que una vez que los funcionarios de la Policía del estado Falcón tienen conocimiento del hecho de las características de los sujetos y del vehículo en que los mismos se transportaban, implementaron un operativo en el sector San José y cuando se desplazaban por la calle Páez y J.G., visualizaron una moto marca Jaguar con tres ciudadanos a bordo, que una vez que los sujetos observaron la comisión policial, los mismos adoptaron una actitud nerviosa y trataron de darse a la fuga del lugar, que vista la acción y que uno de los sujetos presentaba características similares a la de los autores del atraco, procedieron a darle la voz de alto y procedieron a practicarle una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a J.A.R.B., una cadena de presunta plata, de tejido, un reloj marca Forum, de metal, un reloj, marca Quartz de metal, correa de color negra de material goma y a D.J.Z.G., le incautaron una cartera de semi cuero, color marrón marca Sebastián, contentivo de cuatro fotos, un teléfono celular, marca Motorola, modelo 815 de color gris, con su respectivo serial, desprovisto de su chick, con su batería de color blanca, marca Motorola, con su respectivo serial, un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, color gris, oscuro, con su respectivo serial, sin chick, con su respectiva batería blanca con negro marca Motorola, con su serial, un teléfono celular marcar Motorola modelo V3, color rosado con una inscripción que se l.S., con su respectivo serial, con batería de color negro con blanco, marca Motorola y su serial, y su estuche de teléfono de color negro con gris, marca Scutaro, alega el Ministerio Público que no pudieron los imputados justificar la legal procedencia de los objetos incautados, que aunado a que en el sitio de los hechos se presentaron varios ciudadanos víctimas y manifestaron que las evidencias incautadas eran de su propiedad y que la moto era la misma en que habían llegado los asaltantes al lugar de los hechos.

CALIFICACION JURÍDICA

La representación del Ministerio Público calificó los hechos antes reseñados, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

ARTICULO 458: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual. La pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En las audiencias Orales y Públicas que se sucedieron los días 04, 18, de Noviembre, 02 y 14 de Diciembre del dos mil nueve (2009) se recibieron las pruebas fundamento de la Acusación formulada por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa del Acusado oportunamente admitidas que a continuación se determinan:

  1. DECLARACION DE RAUL JOSÈ SALAS MEDINA. “En realidad no me acuerdo muy bien del procedimiento, me acuerdo de ellos que los agarraron pero no recuerda el procedimiento, seria bueno darle una leída para recordar bien”

    Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Fueron detenidos los ciudadanos aquí presente? Respondió: Si. Recuerda si los ciudadanos iban caminando o en un vehiculo? Respondió: En una moto. A que hora fue? Respondió: Recuerdo que fue en hora de la noche. Recuerda si se les incauto algún objeto de interés criminalistico? Respondió: Recuerdo que se le incauto dinero, solo recuerdo que fue dinero.

    Repreguntado por la defensa, respondió: recuerda que las características corresponden, no recuerdo como estaban vestidos pero sus características corresponden, y por la moto.

    Repreguntado por el Tribunal en la persona del Juez Presidente, respondió: ¿en que se trasladaban ustedes? Respondió: En moto. Cuantas personas visualizaron? Respondió: a ellos dos. Ustedes practicaron la requisa? Respondió: Si, se les practico la requisa no se les encontró ningún arma de Fuego, cuando llegamos a la Comandancia las victimas dijeron que eran ellos.

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que dice haber participado en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  2. DECLARACION DE M.A.C.S., “Realmente no he estudiado el acta para saber de lo que se dejo constancia en el acta, recuerdo el procedimiento pero no recuerdo el acta para declarar.”

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que dice recordar el procedimiento, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    3 DECLARACION DE DIMAS JOSÈ SEMEJAR GOTOPO,: “Realmente no fui testigo presencial, solo soy referencial y como no me encontraba para el momento que ocurren los hechos no es mucho lo que puedo decir, y estoy dispuesto a colaborar en lo que el Tribunal quiera.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice no tener conocimiento de los hechos, y que solo es un testigo referencial, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  3. DECLARACION DE E.S.N.B.: “Realmente no fui testigo presencial, solo tuve conocimiento que lo habían detenido y me presente a ver ya que ellos le estaban realizando un trabajo a mi mamá, solo se que son personas trabajadoras, trabajan la albañilería, y no los conozco como ladrones.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice no haber sido testigo presencial de los hechos, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  4. DECLARACION DE Y.A.G.: “Tengo conocimiento que fueron detenidos en un puesto de Control, no les agarraron nada ese día.”

    Interrogada por la defensa, respondió: ¿Como garantiza usted que a ellos no les agarran nada? Respondió: Porque ese día salieron de mi casa.

    Repreguntada por el Ministerio Público, respondió: ¿Usted nunca declaro esto ante los Órganos de investigación? Respondió: No, primera vez ya que el Tribunal me cito.

    Repreguntada por el Tribunal Mixto, respondió: ¿ a que distancia vive de la ciudadana E.N.? Respondió: Como a tres cuadras.

    Esta declaración aun cuando proviene de una persona que dice tener conocimiento de la aprehensión de los acusados, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  5. DECLARACION DE ROBERTH JOSÈ S.V.“ En fecha 23 de mayo 2008, Me encontraba en la unidad Moto 267, conducida por el Funcionario Salas, al mando de mi persona, igualmente las Unidades 240, 151, cuando recibimos una llamada radio fónica de que se habían introducido unos ciudadanos en la tasca OCEAN BEER, y robaron, por lo que nos trasladamos inmediatamente hasta el local y nos entrevistamos con unos ciudadanos quienes nos dan las características, por lo que se comisiona para emprender la búsqueda de los ciudadanos, al visualizar la moto con las mismas características indicadas por las victimas, se le dio la voz de alto, y comisiono a los Agentes Cabo Segundo E.S., y Marwin para que realizaran la respectiva requisa, es cuando se les consiguen unos objetos, posteriormente llegaron varias personas y entre ellos uno de los agraviados quien identifica la moto como una de las involucradas en el hecho, se procede a aprehenderlos y remitirlos a la Comandancia para levantar la respectiva acta de investigación.

    Interrogado por el Ministerio Público, respondió: ¿Recuerda en que fecha fueron los hechos que narra? Respondió: 23 de mayo de 2008. ¿Recuerda la hora? Respondió: Aproximadamente 10:45 de la noche. ¿Recuerda el nombre de la persona que estas personas señalan como el que les robo? Respondió: No recuerdo. ¿Las personas que estuvieron presentes al momento de la detención reconocieron alguno de los objetos como de su propiedad? Respondió: No, solo la Moto y al que estaba vestido de suéter blanco. ¿Cuantas personas de las agraviadas se hicieron presentes? Respondió: Cuatro. Recuerda en que sitio se realizo la aprehensión de los ciudadanos? Respondió: Calle Páez con Calle J.G.. ¿Había instalada una alcabala móvil? Respondió: No, no había Modulo Policial, ni Alcabala.

    Repreguntado por la defensa, respondió: ¿Usted antes de comparecer a la sala de Audiencia leyó el acta? Respondió: Si. ¿Porque usted puede dar fe, que otras personas no se percataron de la aprehensión si era una zona poblada? Respondió: Me imagino porque eran las 10:00 de la noche, y por eso no había nadie en las calles. ¿Vio alguna persona que se asomara por las casas? Respondió: No visualicé. ¿Estas personas estaban dentro del Vehiculo o fuera de el? Respondió: estaban dentro del Vehiculo. ¿Que indicaron estas personas? Respondió: Reconocieron la moto, y la vestimenta de uno de los detenidos. ¿Estas personas que estaban dentro del vehiculo eran alguno de los que entrevistaron en el local? Respondió: No tengo conocimiento. ¿Sabe usted a quien le realizo la requisa el Funcionario E.S.? Respondió: Desconozco. Llegaron a solicitar algún tipo de identificación a los ciudadanos que iban en la Moto? Respondió: Si, su identificación, Cedula de Identidad

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que dice haber participado en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  6. DECLARACION DE E.G.S.A. “Nos encontrábamos cerca de Mcdonal avenida Pinto salina, cuando llaman vía radio fónica al Inspector Smith, de que habían realizado un robo en la Tasca Ocean Beer, en consecuencia procedimos a dirigirnos a la tasca a buscar información, posteriormente se implemento un dispositivo de búsqueda, donde visualizamos una moto con las mismas características, se realizo requisa y se les encontró una cadena, dos relojes, y un dinero.

    Interrogado por el Ministerio Publico, respondió: Recuerda que día fue el hecho? Respondió: el 23 de mayo de 2008. Que descripciones les dieron estas personas para que ustedes pudieran realizar el dispositivo de búsqueda? Respondió: Uno tenía un Suéter de raya Azules, otro con suéter negro. Nos informaron que eran dos motos, Tipo Jaguar Blanca, y la otra no pudieron dar las características. ¿En que moto se trasladaban los ciudadanos aprehendidos? Respondió: en una moto Jaguar Blanca. ¿Estas personas que hacen el señalamiento a que se refieren quienes eran? Respondió: estaban en la tasca, y fueron robados. ¿Había algún tipo de operativo en el sitio donde se realizo la aprehensión? Respondió: No, no había. ¿Cuantas Unidades de la Policía utiliza.U. para realizar el dispositivo de búsqueda de estas personas? Respondió: cuatro Unidades. ¿En que Unidad trasladan a los ciudadanos Aprehendidos? Respondió: En una Unidad Patrullera.

    Repreguntado por la defensora privada, respondió: ¿Para venir a la sala de audiencia leyó el acta levantada para recordar el procedimiento? Respondió: si. ¿Cuando la leyó? Respondió: El acta la tenia el Inspector, pero como el no la leyó, no teníamos conocimiento de lo que se estaba llevando. ¿Que decomiso? Respondió: una cadena, y Usted vio cuando requisan a los otros sujetos? Respondió: No, ya que yo estaba revisando al otro sujeto. ¿Recuerda como estaban vestidos los otros sujetos? Respondió: Uno con Suéter negro, con Jean negro, otro con suéter de rayas, y el otro no recuerdo. ¿Sabe las características del vehiculo que se le acerca para señalar a los sujetos? Respondió: no recuerdo las características del carro, solo de las personas. Como hizo para identificar a los sujetos dentro del vehiculo con esa oscuridad? Respondió: por que ellos se bajaron del vehiculo. ¿Cuantas personas eran? Respondió: tres. ¿Llego a ver a estas personas en el Local Comercial? Respondió: no lo recuerdo.

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que dice haber participado en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  7. R.A.P., “Eso fue el 23 de mayo de 2008, nos encontrábamos realizando un operativo por la avenida Pinto salinas, cuando nos informaron que en la avenida R.A. habían efectuado un robo, nos dirigimos al sitio por estar cerca, en donde nos informaron que habían sido cuatro sujetos en dos motos, nos trasladamos a realizar la búsqueda y al visualizar una moto con las mismas características el Inspector Smith le dio la voz de alto, ellos acataron la voz de alto y se procedió a revisarlos. Yo no realice nada solo me encargue de resguardar, ellos fueron los que realizaron todo el procedimiento de revisión y aprehensión.

    Interrogada por el Ministerio Publico, respondió: : ¿Esos hechos cuando sucedieron si recuerda? Respondió: 23 de mayo. ¿Del año? Respondió: 2008. ¿Ustedes se entrevistaron con cuantas? Respondió: Yo llegue hasta la puerta y el Inspector entro a entrevistar. ¿Tuvo conocimiento si dio alguna característica de la moto? Respondió: El inspector nos informo que le habían informado que era una Moto Blanca. ¿Recuerda como iban vestidas estas personas aprehendidas? Respondió: No recuerdo. ¿Se pudo percatar si se les incauto de algún elemento de interés criminalistico? Respondió: a mi me entregaron las evidencias, ya que yo estaba realizando el resguardo. ¿Que evidencias le entregaron? Respondió: Estaban dos relojes, una cadena de metal, y un efectivo. ¿La detención de cuantas personas fueron? Respondió: que recuerde eran dos personas.

    Repreguntado por la defensa, respondió: ¿Leyó el acta policial antes de entrar a la sala de juicio? Respondió: Yo la medio leí, la vez anterior que nos citaron ya que la cargaba el Inspector Smith. ¿Podría indicar las características del vehiculo que señala? Respondió: no recuerdo. Estas personas se mantuvieron dentro o fuera del vehiculo? Respondió: Se mantuvieron dentro del vehiculo, se que hablaban pero estaban dentro del vehiculo. ¿Recuerda las personas que estaban dentro del local? Pregunta que fue objetada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de que la pregunta fue realizada con anterioridad, y la misma manifestó que no los había visto. Objeción que fue declarada con lugar por el Juez presidente, instando a la Defensa reformule la pregunta. Contó el dinero en el momento respondió: No, no lo conté. ¿Cuantas personas andaban en la moto? Respondió: Tres ciudadanos. ¿Que sucedió con el tercer ciudadano? Respondió: no le se decir

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionaria que dice haber participado en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

  8. I.J.A.R., “Yo iba por la calle Páez, cuando veo a unos efectivos revisando a unos ciudadanos y veo que e.J., y Darwin. Veo que los monta en la patrulla y de hay no tengo conocimiento de mas nada.

    Interrogado por la Defensa privada, respondió.: ¿Diga usted que le incautaron a los ciudadanos detenidos? Respondió: a ellos no los revisaron, los paran y los montan a la Unidad. ¿Observo usted cuando los paran a ellos? Respondió: Si. ¿Observo como venían los ciudadanos que fueron detenidos? Respondió: En moto, bueno en moto cada uno.

    Repreguntado por el Ministerio Público, respondió: ¿Tiene algún nexo familiar con ellos o de amistad? Respondió: No, si no que soy del barrio, y nos saludamos. ¿Que tiempo tiene conociéndolos? Respondió: 3, 4 años. ¿En que momento le dicen los Funcionarios que se retiren? Respondió: En el momento que los montan en la patrulla. ¿Ese era entonces el momento que iba pasando? Respondió: Si. Entre el interrogatorio el testigo indico: En el momento no. Es todo.

    Repreguntado por el Tribunal, respondió: ¿Qué tiempo tiene conociendo a los ciudadanos? Respondió: como 4 años.

    Esta declaración aun cuando proviene de un funcionario que dice haber participado en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados, sin embargo, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra del acusado. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ejusdem, se incorporaron al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan prescindiendo de su lectura totalmente por acuerdo de las partes y del tribunal, reservándose el tribunal apreciarlas o no en la definitiva:

  9. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 342 de fecha 24 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios E.S. Y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Local Comercial OCEAN BEER, ubicado en la Avenida R.A.M., al lado del Centro Comercial Mega Plaza en el Municipio Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente: “…la presente Inspección, ha de practicarse en un sitio abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, lugar donde se encuentra aparcado, un (01) vehiculo automotor, tipo moto, marca JAGUAR, modelo NEW JAGUAR, sin placas, color BLANCO, Serial de carrocería. LSSAJC197000894, la cual para el momento de practicarse la presente inspección, no presenta signos de violencia, ni se encuentra desprovisto de sus partes internas y externas, se encuentra en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se realizo un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico por las partes de la (sic) referida vehiculo, siendo la misma infructuosa…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  10. - DICTAMEN PERICIAL N° 00258-08 de fecha 24 de mayo de 2008 suscrita por el funcionario Agente R.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo clase moto, marca único, modelo New Jaguar, año 2007, no porta placas, de color blanco, tipo paseo, serial de carrocería LSSLAJC1970000894, donde en sus conclusiones dejan constancia de lo siguiente: “…EN REALCION AL SERIAL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL. EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR SE ENCUENTRA EN ESTADO ORIGINAL…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  11. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-09 de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a las evidencias incautadas, dejando constancia de lo siguiente: “…EXPOSICION: A los efectos propuestos nos fue solicitado una Experticia de Reconocimiento legal, de una (s) evidencia (s) física (s) con la finalidad de ser examinadas y dejar constancia de su estado actual, la(s) cual (es) resulta (n) ser: EXPOSICION: 1º La cantidad de OCHOSCIENTOS CINCO BOLIVAREES FUERTES (805 Bs. F, piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela…CONCLUSIONES. Los objetos descritos en las exposiciones de los Numeral (01) del presente informe se trata de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas…El objeto descrito en el Numeral (02) del presente informe, se trata de un suéter, utilizado comúnmente para cubrir la parte superior del cuerpo humano. Los objetos descritos en los numeral (03 y 04) del presente informe, se tratan de carteras, utilizadas comúnmente como billetera o en sus efectos para guardar documentación varias. El objeto descrito en el numeral (05) del presente informe se trata de una correa, utilizada comúnmente para sujetar, a nivel de la cintura, las prendas de vestir tipo pantalón. El objeto descrito en el numeral (06) del presente informe se trata de una prenda de bisutería de las denominadas cadenas tejidas utilizadas comúnmente lucir (sic) a nivel de la región del cuello. Los objetos descritos en los numerales 807 y 08), del presente informe, se tarta de Relojes, utilizados comúnmente, precisar la hora (sic). Los objetos descritos en los Numerales (09, 10 y 11) del presente informe, se tratan de teléfonos celulares, utilizados comúnmente para realizar llamadas telefónicas a larga o corta distancia en tiempo real…”

    Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que con esta sola probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de los acusados, sino que debe concatenarse con el resto de material probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    El Tribunal en virtud de haberse agotado todas las vías a los fines de localizar a los testigos: E.S., R.C., R.M., J.D. Y YULIENY MENDOZA, y habiendo sido imposible su localización, y habiéndose librado los respectivos mandatos de conducción no lográndose su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de su testimonio, sin objeción de parte del Ministerio Público ni de la Defensa.

    Por su parte el Ministerio Publico renuncio al testimonio de los Ciudadanos: J.J.S.R., R.E.H. Y C.J. MACEDA BONALD, Y A LAS EVIDENCIAS QUE FUERON PROMOVIDAS COMO PRUEBAS MATERIALES, sin objeción por parte de la Defensa quien señala que también hizo las diligencias a los fines de ubicar a la testigo YULIENY MENDOZA, las cuales resultaron infructuosas.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se les concedió la palabra a los acusados, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten llegar a la conclusión de este tribunal MIXTO de que efectivamente durante el desarrollo del debate no quedo demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO menos aun quedo demostrada la RESPONSABILIDAD PENAL y participación de los acusados en el referido delito, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal Mixto consideró No culpable a los acusados J.A.R.B. Y D.J.Z.G., por el Delito ROBO AGRAVADO es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de Absoluciòn, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.A.R.B. Y D.J.Z.G.,, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- se desprende que no quedo efectivamente demostrado que en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez y veinte (10:20) horas de la noche, J.D., R.F., C.M. y JHONANTAN SANCHEZ, entre otros, se encontraban en el local comercial Ocean Beer, ubicado en la Avenida R.A.M., consumiendo bebidas alcohólicas y departiendo entre amigos, cuando de repente llegaron cuatro sujetos, portando cada uno sendas armas de fuego y encañonaron a todos los presentes, le manifiestan a viva voz que se trata de un atraco, y procedieron a despojar a J.D., de un Koala, el cual contenía en su interior una cámara digital 17, un grabador marca Olimpos, un frontal de CD marca Sony y su cartera la cual contenía seiscientos sesenta (660) bolívares fuertes, y demás documento de identidad personal, a R.H. lo despojaron de un teléfono celular marca Motorola, a J.S. lo despojaron de un celular, un reloj y una cadena de plata, a C.M., le dan un cachazo en la cabeza y lo despojan de una cartera de color negro, de un reloj pulsera, marca Casio, un celular marca Motorola, una cadena con dos Cristos de oro y ciento cinco (105) bolívares fuertes en efectivo, que luego del hecho, los sujetos se dieron a la fuga en unas motos, que una era de color blanco y la otra oscura, que los acusados J.A.R.B. Y D.J.Z.G., hayan tenido participación en los hechos señalados, toda vez que no quedo demostrado en un primer termino que el delito se haya cometido, que los objetos y dinero incautados pertenecían a las victimas, que la moto recuperada fue la utilizada para cometer el delito, a esta conclusión arriba el tribunal mixto con el examen y comparación de los siguientes elementos de prueba.

    Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por el Funcionario RAUL JOSÈ SALAS MEDINA quien nos señalo que no se acordaba, que a ellos los agarraron pero no recuerda, es evidente que el funcionario en su declaración no aporta nada contundente que comprometa la responsabilidad penal de los acusados, ya que al no recordar nada del procedimiento crea la duda a este tribunal mixto y nos conduce a preguntarnos si realmente, el mismo estuvo presente cuando aprehendieron a los acusados.

    Esta declaración aun cuando proviene de una funcionario que practico el procedimiento, sin embargó, debe concatenarse con el resto del material probatorio, a fin de establecer su veracidad o falsedad o su inexactitud, y si la misma puede ser valorada o no, en contra de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción, con respecto a la no culpabilidad de los acusados con lo expuesto por el funcionario M.A.C.S., quien nos señalo que no recordaba el procedimiento, con lo cual se llega a conclusión de que ambos funcionarios con sus declaraciones no d.f.d. que los acusados de alguna manera hayan tenido participación en los hechos debatidos, menos aun sus declaraciones nos permiten establecer que los mismos hayan tenido participación en los hechos por los cuales fueron acusados, de tal manera que se no se les da ningún valor probatorio a su testimonio de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus dichos en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE DECLARA.

    Surge igual convicción para este Tribunal mixto con respecto a la no culpabilidad de los acusados en lo señalado por el funcionario ROBERTH JOSÈ S.V. quien nos que recibió una llamada radiofónica de que se habían introducido unos ciudadanos en la tasca OCEAN BEER, y robaron, por lo que se trasladaron inmediatamente hasta el local y se entrevistaron con unos ciudadanos quienes les dan las características, por lo que se comisiona para emprender la búsqueda, al visualizar la moto con las mismas características indicadas por las victimas, se le dio la voz de alto, y comisiono a los Agentes Cabo Segundo E.S., y Marwin para que realizaran la respectiva requisa, es cuando se les consiguen unos objetos, posteriormente llegaron varias personas y entre ellos uno de los agraviados quien identifica la moto como una de las involucradas en el hecho, se procede a aprehenderlos y remitirlos a la Comandancia para levantar la respectiva acta de investigación.

    Lo expuesto anteriormente concuerda con lo señalado por el funcionario E.G.S.A. quien nos señalo que se encontraban cerca de Mcdonal avenida Pinto salina, cuando llaman vía radiofónica al Inspector Smith, , señalándole que habían realizado un robo en la Tasca Ocean Beer, en consecuencia se dirigieron al sitio a buscar información, posteriormente implementaron un dispositivo de búsqueda, donde visualizaron una moto con las mismas características, se realizo requisa y se les encontró una cadena, dos relojes, y un dinero.

    Igualmente declaro durante el Juicio la funcionaria R.A.P., quien nos señalo que no realizo nada solo se encargo de resguardar, recalcando que fueron los otros funcionarios los que realizaron todo el procedimiento de revisión y aprehensión.

    Al concatenar y adminicular lo señalado por ROBERTH JOSÈ S.V.E.G.S.A. y R.A.P., todos son contestes en afirmar que efectivamente se practico un procedimiento en donde se produjo la aprehensión de los acusados y que al practicarle una requisa se le encontraron algunos objetos y dinero, no obstante lo expuesto al juicio oral y público no comparecieron a declarar las victimas quienes eran la únicas que podían dar fe de que efectivamente fueron robadas el día y la hora señaladas, menos aun nadie nos pudo señalar a quien pertenecían los objetos incautados, tampoco compareció alguna persona que nos diera la certeza de que efectivamente los objetos recuperados son provenientes del robo, menos aun cuando los funcionarios RAUL JOSÈ SALAS MEDINA y M.A.C.S. , no recuerdan el procedimiento, es por ello que no puede darle credibilidad este Tribunal mixto al dicho de los funcionarios, razón por la cual no se les da ningún valor probatorio ya que se consideran que en nada comprometen la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Robo Agravado, ya que sus dichos no fueron corroborados ni confirmados por ningún testigo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    Igualmente declararon durante el desarrollo del Juicio los ciudadanos DIMAS JOSÈ SEMEJAR GOTOPO, quien nos señalo que no fue testigo presencial, y no se encontraba para el momento que ocurren los hechos; E.S.N.B.: quien igualmente nos señalo que no fue testigo presencial, solo tuve conocimiento que lo habían detenido; Y.A.G.: “Tengo conocimiento que fueron detenidos en un puesto de Control, no les agarraron nada ese día. Estos testigos presentados por la defensa igualmente no aportaron nada al proceso, ya que se limitan a señalar de que no fueron testigos presénciales de los hechos, solo d.f.d. la buena conducta de los acusados, circunstancia esta que no se estaba ventilando, razón por las cual este Tribunal no les da valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo que señalo el ciudadano I.J.A.R., quien nos dijo que iba por la calle Páez, cuando ve a unos efectivos revisando a unos ciudadanos y ve que e.J., y Darwin, observando cuando los monta en la patrulla agregando que no tiene conocimiento de mas nada. Lo señalado por el testigo para nada compromete la responsabilidad penal de los acusados ya que solo corrobora el dicho de los funcionarios ROBERTH JOSÈ S.V.E.G.S.A. y R.A.P., de que efectivamente se practico un procedimiento y hubo una requisa, no obstante ello este testimonio solo sirve para confirmar de que efectivamente los mismos fueron aprehendidos, testimonio al cual este Tribunal mixto no le da ningún valor probatorio ya que no aporta nada importante al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las pruebas documentales constituidas por 1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 342 de fecha 24 de mayo de 2008 suscrita por los funcionarios E.S. Y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el Local Comercial OCEAN BEER, ubicado en la Avenida R.A.M., al lado del Centro Comercial Mega Plaza en el Municipio Miranda. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 00258-08 de fecha 24 de mayo de 2008 suscrita por el funcionario Agente R.M. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a un vehículo clase moto, marca único, modelo New Jaguar, año 2007, no porta placas, de color blanco, tipo paseo, serial de carrocería LSSLAJC1970000894. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL n° 9700-060-09 de fecha 24 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a las evidencias incautadas.

    Dichas documentales corren insertas a la primera pieza de la causa a los folios, la cual fueron promovida como prueba documental por el Ministerio Público y no fue desvirtuada al ser sometida al embate de las partes, pero que por si sola, ni adminiculada con los demás elementos de prueba que fueron evacuados en juicio, demuestran la culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal de los acusados en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

    Todo lo antes expuestos permite a este Tribunal Mixto concluir que en el presente caso, la presente sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, valorar las versiones mas creíbles y en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación de los acusados J.A.R.B. Y D.J.Z.G., por la cual lo acuso el Fiscal Segundo del Ministerio Público y se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados en el hecho delictivo enjuiciado para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia.

    Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no encuentra debidamente probado el delito imputado y, no existen pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal de los acusados en el mismo. Y ASI SE DECLARA.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70) lo siguiente:

    …En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…

    .

    Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que los acusados hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: A.E.D.L.) ha sostenido lo siguiente:

    “…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE,enseña:

    Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.

    (...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba mas todavía cuando es testimonial.

    Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del p.p.

    (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el p.p.. Editorial hammurabi, paj 53 y 54)

    Siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

    Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria.

    En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de mayo)

    .

    Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)

    (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.

    Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…

    Es por esto que considera este tribunal mixto que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una insuficiente comprobación del hecho, pues, solo comparecieron al Juicio los funcionarios que practicaron la aprehensión, cuyos testimonios son insuficientes a los fines de demostrar que efectivamente los acusados participaron en el robo, la

    Este Tribunal mixto considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por decisión Unánime de sus Miembros, Declaran NO CULPABLES a los acusados ciudadanos J.A.R.B., venezolano, Mayor de edad, de oficio Trabajador en la Importadora Los Ruices de la ciudad de Coro; soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.396104, nació en Coro, Estado Falcón; en fecha 16-12-1977; residenciado en Sector San J.C. las brisas, casa Nº 15, en la entrada por la calle Principal, Coro, Estado Falcón; hijo de A.R. y B.B., y D.J.Z.G., venezolano, mayor de edad, nació en Coro, Estado Falcón, en fecha 20-10-1977, comerciante, titular de la cédula de identidad 14.027.246, soltero, grado de instrucción Primer año, residenciado en el Sector San J.c. sucre, casa No. 17, cerca del Ince, Coro Estado Falcón; hijo de Irida M.G.d.Z. y Amabiles J.Z., de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.D., R.E.H., C.J. MASEDA Y J.S.R., toda vez que consideran, que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. En consecuencia SE LES ABSUELVE de la responsabilidad Penal en relación a los hechos debatidos en el presente Juicio Oral y Publico.

SEGUNDO

Se ordena la libertad de los acusados. Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación.

TERCERO

Se exonera de costas al Representante del Estado, de conformidad con el artículo 265, 266 ordinal 1º y 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del privilegio que le acuerda la ley.

CUARTO

Se acuerda la devolución del vehiculo CLASE: MOTO; MARCA: UNICO; MODELO: NEW JAGUAR; AÑO: 2007; PLACA: NO PORTA; COLOR: BLANCO; TIPO: PASEO; SERIAL MOTOR: XDL162FMJ06B04935; SERIAL DE CARROCERIA: LSSLAJC1970000894, la cual se encuentra en estado original, a quien demuestre su legitima propiedad, asimismo la entrega del dinero recuperado y evidencias recuperadas a quien demuestre su propiedad

QUINTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Coro, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.

TRIBUNAL MIXTO

ABG. J.M.R.

JUEZ PRESIDENTE

JUECES ESCABINOS

TITULAR 1: A.B. TITULAR 2: G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.S.R..

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