Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Julio de 2006

196° y 147°

PARTE QUERELLANTE: J.D.L.R.C.C.

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): G.E.T.C., Inpreabogado Nº: 28.292

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO C.A., en la persona de F.A.C.C., F.A.C.R. y M.A.C.D.S.

ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): A.C. BARRIOS ACOSTA, Inpreabogado No.: 36.977.

MOTIVO: A.C..

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar)

MATERIA: Civil

EXPEDIENTE Nº: 37.823.

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones directamente en este Tribunal en fecha 29 de Agosto de 2005, de acuerdo a la Resolución Nº 003-05 de fecha 08 de Agosto de 2005, emanada de la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial; mediante procedimiento de A.C. incoado por el abogado G.E.T.C., Inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.519.985, en contra los ciudadanos F.A.C.C., F.A.C.R. Y M.A.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.365.822, V-10.750.096 y V-3.967.611 respectivamente, en su caracteres de Presidente, Vicepresidente y Gerente Administrativo respectivamente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO, C.A. (Folios 01 al 242)

En fecha 29 de Agosto de 2005, se admitió el procedimiento de A.C. y se ordenó la notificación de los querellados y de Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 243 al 248)

En fecha 31 de Agosto de 2005, la alguacil accidental dejó constancia de haber notificado a uno de los supuestos agraviantes y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 249 al 269)

En fecha 02 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte querellante solicita se fije la audiencia por haberse cumplido las notificaciones ordenadas (Folio 270)

En fecha 02 de septiembre de 2005, el secretario de este tribunal deja constancia que se cumplió con las notificaciones ordenadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y uno de los agraviantes y se fijó para el día martes 06 de septiembre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. (Folios 271 al 272)

En fecha 06 de septiembre de 2005, se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C., presentes el Apoderado de la parte agraviada Abogado G.E.T., y la ciudadana M.A.C.D.S., asistida por la Abogada A.B.. Ambas parte consignaron escritos de pruebas, los cuales se agregaron a los autos, y se consideró necesario abrir y se abrió un lapso de ocho (8) días hábiles para la evacuación de las pruebas que fueron admitidas, después del cual se procederá a dictar sentencia, oficiándose al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. (Folios 273 al 293)

En fecha 12 de septiembre de 2005, se recibió información requerida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 294)

En fecha 14 de septiembre de 2005, se dictó auto ratificando solicitud de información al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 15 de septiembre de 2005, fue recibida y agregada a los autos. (Folios 295 al 360)

En fecha 15 de septiembre de 2005, el apoderado actor mediante diligencia consignó documental. (Folios 361 al 366)

En fecha 19 de septiembre de 2005, se difirió la oportunidad para la publicación de la decisión. (Folio 367)

En fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda por ser de HABEAS DATA y ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se consideró competente. (Folios 368 al 376)

En fecha 30 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este Tribunal, para conocer y decidir la pretensión interpuesta y ordenó devolver el expediente a este Juzgado para que en los términos expuestos en la motiva de la referida decisión nos pronunciáramos sobre la pretensión incoada en esta causa. (Folios 384 al 392)

En fecha 11 de mayo de 2006, se le dio reingreso al expediente y me aboqué nuevamente al conocimiento de la causa. (Folio 394)

En fecha 15 de mayo de 2006, me inhibí de seguir conociendo y decidir el presente procedimiento, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, debido a la decisión de declinatoria de la competencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, ordenándose remitir copias certificadas al Juzgado Superior para que resolviera sobre la inhibición y se distribuyó para el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folio 395 al 399)

En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, le dio entrada a las presentes actuaciones. (Folio 401)

En fecha 22 de mayo de 2006, el abogado G.T., Inpreabogado Nº 28.292, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal conociera del asunto. (Folio 402)

En fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, acordó rogar al Juzgado Superior sobre las resultas de la inhibición planteada por quien suscribe. (Folio 403 al 404)

En fecha 11 de Julio de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas de la Inhibición de quien suscribe, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2006, recibida en este tribunal en fecha 15 de junio de 006 y por lo que en fecha 19 de junio de 2006, se requirió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Aragua, siendo recibido el expediente en esa misma fecha 11 de Julio de 2006. (411 al 455)

En fecha 12 de Julio de 2006, se acordó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza principal del expediente. (Folios 456 de la Primera Pieza y 01 de la Segunda Pieza Principal)

No obstante lo anterior, quien suscribe pasa a decidir, dejando a salvo mi responsabilidad en los términos antes dichos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

CAPITULO I

DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES:

  1. - DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

    De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:

  2. - Que es accionista propietario de veintitrés mil (23.000) acciones de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE CASTILLO, C.A., que representan un VEINTICINCO COMA SEIS POR CIENTO (25,6%) de la participación en dicha sociedad.

  3. - Que en fecha 10 de enero de 2005, un año después de haber renunciado al cargo de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, recibió una comunicación por parte de la Junta Directiva, constituida por los ciudadanos F.A.C.C., F.A.C.R. y M.A.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.365.822, N° V-10.750.096 y N° V-3.967.611, en sus caracteres de Presidente, Vice-Presidente y Gerente Administrador, respectivamente, mediante la cual se le informó que en fecha 28 de diciembre de 2004, en segunda convocatoria, se realizó a las 02:00 p.m. una asamblea extraordinaria de socios, en la cual se trataron y aprobaron los puntos referentes al alquiler de la parcela de terreno N° 02 de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE CASTILLO, C.A., y la modificación de los estatutos en cuanto a la forma de convocatoria a las asambleas.

  4. - Que en fecha 14 de junio de 2004, ante la negativa por parte de la comisario, Lic. LUZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.846.234, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 4679, de no dejar que examinara los balances contables antes de la realización de cualquier asamblea, envió una comunicación a la Junta Directiva, donde les hacía de su conocimiento que a partir de la fecha de recibo de de la comunicación, se le notificara de cualquier convocatoria de asamblea, sean ordinarias o extraordinarias, por correo certificado con acuse de recibo a su domicilio.

  5. - Que en fecha 24 de noviembre de 2004, recibió una notificación de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE CASTILLO, C.A., en la cual se le convocó a una reunión ordinaria para el día miércoles 01 de diciembre de 2004, a las 4:00 p.m., en el domicilio de la compañía para tratar los siguientes punto: 1) Presentación de balance año 2.003; 2) Problemática del socio J.C.; 3) Venta de acciones; 4) Alquiler de terreno.

  6. - Que al llegar la convocatoria a la asamblea, exigió a los administradores de la compañía le entregaran una copia del balance y una copia del informe de los administradores al cual hace referencia el punto primero de la agenda a discutir, a lo cual se negaron, como también expresó en ese momento que en ningún momento había ofrecido sus acciones en venta, y pasada esta situación no recibió otra comunicación.

  7. - Que en varias oportunidades ha solicitado a la junta directiva de la Compañía anónima la presentación de los libros que debe llevar la Sociedad Mercantil y el comisario se han negado en reiteradas oportunidades en presentarle los libros contables y el libro de Actas de Asamblea y por lo tanto se ha dirigido en varias oportunidades a la Sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial para imponerse del Acta de Asamblea, a la cual hace referencia la comunicación enviada por la compañía en fecha 10 de enero de 2005, siendo infructuosas las diligencias de imponerse del contenido de las actas, pues en ese registro no ha sido registrada ninguna acta de asamblea celebrada en el mes de diciembre de 2004.

  8. - Que en fecha 20 de enero de 2005, acudió al Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de Cagua, Estado Aragua, a solicitar Inspección ocular en las instalaciones de Administración de la Empresa, alegando el derecho de todo socio de examinar en el establecimiento social el inventario y hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, según lo establecido en el Artículo 284 del Código de Comercio, y en la realización del Acto se dejó constancia al primer punto de que en la sede de la compañía se encuentra un libro diario que muestra asientos desde la fecha de abril de 2001 hasta Julio de 2004 y un libro Inventario que la notificada informó que esta destinado al registro de balance, ganancias y perdidas de Transporte Castillo, C.A., observándose el último asiento del libro correspondiente a ganancias y perdidas del año 01/01/2003 al 31/12/2003; que al segundo punto, el tribunal dejó constancia que en el libro de actas de asambleas no se encuentra asentada la asamblea extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2004; que al tercer punto se dejó constancia de una copia simple del dictamen de auditoria de estados financieros y certificación del valor de las acciones, de fecha 31/12/2003 suscrito por el contador público colegiado Lic. LUZ C. LÓPEZ, C.P.C. Nº 4679, y en los renglones 37, 38, 39 y 40 y siguientes del acta de inspección ocular, los directivos de la empresa asistidos de abogado se niegan a reproducir los documentos, violando de esta manera el derecho que le asiste como accionista de la empresa que además representa un quinto (1/5) de las acciones de la compañía.

  9. - Que en vista de la contumacia de la junta directiva de la compañía, TRANSPORTE CASTILLO, C.A., de dejarlo examinar los libros de la misma, examinar los balances, e imponerse de copias de las mismas, el día 23 de febrero, acudió al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, e interpuso la DENUNCIA MERCANTIL signada con la nomenclatura 05-12495, llevada por ese Tribunal, en la cual expuso los motivos de la misma haciendo indicación de los derechos que le han sido violados y continúan violándosele por parte de la junta directiva de la Compañía TRANSPORTE CASTILLO, C.A. . Que en fecha 20 de junio de 2005, los ciudadanos administradores de la compañía se niegan por enésima vez a presentar o dejar examinar los efectos mercantiles de la compañía a los cuales tiene derecho como socio, según el artículo 1699 del Código Civil y se niegan a presentar los libros indicados en el Artículo 261 del Código de Comercio, arguyendo que en ningún momento ha exigido el examen de los efectos mercantiles expresados, cuando en realidad existe copia certificada de la inspección a la que se vio obligado, a los fines de hacer valer sus derechos y niegan la celebración de la asamblea en cuestión, cuando existe una comunicación donde expresan que “…en asamblea extraordinaria de socios efectuada el día 28 de diciembre del 2004, en segunda convocatoria a las 2:00, PM. En las instalaciones de Transporte Castillo, C.A. se trataron y aprobaron los siguientes puntos…”

  10. - Que en virtud de los hechos antes narrados, solicita que se le ampare y restablezca la situación jurídica infringida, el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre el mismo o sobre sus bienes, consten en los registros privados de la compañía, el libre acceso a las instalaciones administrativa o sede de la antes mencionada Empresa para poder revisar e inspeccionar en los Libros contables, Libros de Proveedores, Relación de facturas y todo lo relacionado con la administración y funcionamiento de la misma, revisar, inspeccionar y comparar el dictamen de auditoria, estados financieros y certificación del valor de las acciones de fecha 31-12-03. Revisar, comparar y actualizar el informe de avalúo revisado por el Ingeniero L.C.R., en fecha 12 de marzo de 2004. La actualización y de ser necesario la rectificación de los dictámenes, balances y avalúos presentados por el comisario de la compañía y la junta directiva de la misma.

  11. -Que interpone la acción, alegando que los ordinarios han sido infructuosos y no existe otro procedimiento expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y en caso de haberlo, resultaría retardado y perjudicial de sus derechos y garantías vulnerados y amenazados de violación.

  12. - DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

    Que la ciudadana: M.A.C., antes identificada, asistida por la abogado A.B., Inpreabogado Nº 36.977, señala en su escrito de conclusiones de alegatos orales y públicos, lo siguiente:

  13. - En su CAPITULO I denominado FALTA DE CUALIDAD:

    Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1098 del Código de Comercio, que opone como defensa la falta de cualidad del demandado atribuida por el querellante en la diligencia estampada en fecha 02 de septiembre de 2005 y que este tribunal erróneamente confirmó mediante auto de la misma fecha, por carecer de la representación que se le atribuye.

    Que la procedencia de lo anterior tiene su fundamento en el argumento falso y malicioso esgrimido por el actor querellante en la diligencia estampada el 02 de septiembre de 2005, consistente en que de conformidad con los estatutos de la empresa consignados incompletos a los autos, las ausencias temporales o definitivas del Presidente y del vicepresidente serán suplidas por el Gerente Administrador.

    Que en fecha 20 de noviembre de 2002 en asamblea extraordinaria presidida por el querellante, se decidió por mayoría la modificación de los estatutos en cuanto a la reestructuración de la Junta Directiva, decidiéndose por unanimidad que las ausencias temporales o permanentes serán suplidas por los Vocales, tal como se evidencia del acta registrada en fecha 06 de diciembre de 2002, anotada bajo el Nº 18, Tomo 183-A.

    Que en dicha acta además se evidencia que los únicos que poseen la cualidad para representar a la empresa en juicio son el Presidente y el Vice-presidente y que el Gerente Administrativo, cargo que ostenta carece de tal cualidad, a la luz de lo establecido en el Artículo 1098 del Código de Comercio, esgrimido por el actor para fundamentar su irracional petición , norma que exige que para dar por citada a una compañía en cualesquiera de sus funcionarios, este (el funcionario citado) debe estar investido de representación para estar en juicio.

    Que el actor en su petitorio señala como agraviantes no a la persona jurídica TRANSPORTE CASTILLO, C.A. sino individualmente a los ciudadanos F.A.C.C., F.A.C.R. y a su persona, y en ningún momento señala que la querellada o agraviante sea la persona jurídica como tal.

    Que por lo anterior solicita que el Tribunal revoque el auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2005 por ser el mismo contrario a derecho.

  14. - En su CAPITULO II denominado INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    Que de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita que el presente amparo sea declarado inadmisible por lo siguiente:

    a.- Que el querellante en su libelo arguye que en fecha 24 de noviembre de 2004, recibió una comunicación donde se le convocaba para una asamblea ordinaria que se celebraría el día 01 de diciembre de 2004 y que para esa oportunidad los administradores de la empresa, hoy querellados, se negaron a hacerle llegar copia del balance y copia de un informe de los administradores, en consecuencia, habiendo accionante interpuesto el recurso de amparo el día 29 de Agosto de 2005, es más que obvio que desde el momento en que presuntamente se violó el derecho esgrimido por el actor a la fecha de la interposición del recurso habían transcurrido nueve (9) meses, operando el consentimiento expreso.

    Pero en el caso de que se llegare a considerar que la fecha de la materialización de la infracción del derecho denunciado se materializó en fecha 20 de enero de 2005, cuando el hoy querellante insta la práctica de una inspección ocular extra juicio a través de un Tribunal de Municipio, a todas luces incompetente para dejar constancia de los asientos contables pertinentes a la empresa TRANSPORTE CASTILLO, C.A. tal como se evidencia de los propios dichos del querellante y de la copia certificada de las resultas de la inspección practicada, también desde esa fecha hasta el momento de la interposición del presente recurso han transcurrido más de seis (6) meses, operando nuevamente el consentimiento expreso de la violación denunciada y por ello pidió la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    b.- Que el querellante en su demanda esgrime que en virtud de la presunta contumacia de la Junta Directiva de la Compañía TRANSPORTE CASTILLO, C.A. en dejarlo examinar libros, balances e imponerse de copias de los mismos, acudió ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Agua, he interpuso Denuncia Mercantil donde expuso los motivos de la misma indicando los derechos que le han sido violado y le siguen violando, demanda ésta que fue contestada en fecha 20 de junio de 2005 y que se encuentra en estos momentos a la espera de que el Tribunal dicte la respectiva sentencia, en el Expediente Nº 05-12.495.

    Que por lo anterior, habiendo recurrido el querellante a la vía ordinaria y encontrándose a la espera de la decisión de la acción intentada, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada.

  15. - En su CAPITULO III denominado INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE DERECHO CONSTITUCIONAL:

    Que en el desarrollo de los argumentos tanto de los hechos como del derecho el querellante en forma reiterada señala que desde el 24 de noviembre de 2004, los administradores de la empresa TRANSPORTE CASTILLOS, C.A. le han violentado su derecho que como socio tiene a que se le presenten los libros contables y el libro de Actas de Asamblea, a examinar y hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, contenidos dichos derechos en los artículos 261 y 284 del Código de Comercio vigente, es decir, ciudadano Juez, que los derechos presuntamente violentados son derechos contenidos en leyes ordinarias y no en la constitución, siendo evidente la improcedencia del amparo incoado.

    Que es tan obvia la improcedencia de la acción de amparo y de la temeridad del mismo, al pretender el querellante lograr a través de un recurso extraordinario como lo es el Recurso de Amparo conocido como Habeas Data, recurso con el que se persigue la protección del derecho al acceso a la información sobre si mismo o sobre sus bienes, es decir, sobre datos que le son personales, debiendo en consecuencia el querellante señalar cuales son los registros personales que requiere, obtener registros e información del absoluto interés de la persona jurídica señalada como agraviante, lo cual violenta derechos constitucionales establecidos en su Artículo 48, interfiriendo así en la privacidad de la empresa, a tal punto de exigir por esta vía: El libre acceso a las instalaciones administrativas o sede de la empresa, para revisar e inspeccionar los Libros contables, libros de proveedores, relación de facturas y todo lo relacionado con la administración y funcionamiento de la mencionada empresa; revisar, inspeccionar y comparar el dictamen de auditoria, estados financieros y certificaciones del valor de las acciones de fecha 31/12/2003; revisar, comparar y actualizar el informe de avalúo realizado según el por el Ingeniero L.C.R., y lo más grave que se ordene la actualización y la rectificación de los dictámenes, balances y avalúos presentados por el comisario de la compañía y la Junta Directiva.

    Que ni su persona ni los señalados como agraviantes, le han infringido derecho alguno al querellante, lo que ha existido es la elección errónea de las acciones jurídicas para obtener lo pretendido, ya que, una inspección ocular extrajudicial instada a los fines de dejar constancia de los asientos contables de la compañía a través de un juez de municipio a todas luces incompetente, resulta a la luz de lo establecido en los artículos 32, 40 y 41 del Código de Comercio, ilegal, improcedente y violatorio de la garantía constitucional contenida en el Artículo 48 constitucional. Que si se lee con detenimiento el acta de la inspección, jamás se negaron a la presentación de los libros exigidos, sino a que se dejara constancia de los asientos contables en virtud del derecho a la privacidad contenidos en las normas citadas.

    Luego pretende ejercer el derecho que denuncia infringido con la interposición de una acción donde denuncia unas presuntas irregularidades, que según él vienen cometiendo los administradores y fundamentado en el artículo 291 del Código de Comercio, pretende que se le exhiban una serie de libros y documentos. Acción que fuera denominada por el Juez pertinente como SOLICITUD DE EXHIBICIÓN DE LIBROS Y DOCUMENTOS, cuando a la luz de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la exhibición de documentos es un medio de prueba y no una acción, solicitud ésta que causa tal confusión al Juez en cuestión que este al admitir la demanda ordena la notificación para que se comparezca a exponer dentro de los diez (10) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas para que expusieran lo que ha bien tuvieran sobre la acción interpuesta, jamás se les citó para exhibir documento alguno como falsamente lo afirma el querellante.

    Que aunado a lo anterior, tuvo la oportunidad de ejercer los derechos que hoy denuncia conculcados con la sola asistencia a las Asambleas celebradas y debidamente convocadas al respecto, o sencillamente acudiendo al registro mercantil correspondiente donde están registradas todas y cada una de las asambleas efectivamente efectuadas dentro de los parámetros establecidos en los Estatutos y el Código de Comercio y por lo anterior pide que la petición de amparo sea declarada sin lugar.

    CAPITULO II

    CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

  16. - ANÁLISIS SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

    Con vista de que la parte presuntamente agraviante invocó como defensa la falta de cualidad de la ciudadana M.A.C.D.S., plenamente identificada en autos, alegando que ella no es representante de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO C.A., pues los únicos que poseen la cualidad para representar a la empresa son el Presidente y el Vice – Presidente, este Tribunal considera necesario incluso por la labor pedagógica inherente, hacer una serie de consideraciones sobre ello, siguiendo las orientaciones del autor patrio C.M.P. (De las Citaciones y notificaciones en el Procedimiento Civil ordinario venezolano), que ha expresado:

    …Al respecto, por la vía de la interpretación jurisprudencial se han hechos verdaderas precisiones, sobre la representación de las personas jurídicas, de la siguiente manera:

    1) La antigua Corte Suprema de Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la práctica de la Citación se debería acudir a las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorpóreas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de su existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en una cualquiera de las personas naturales que actúan como órganos de representación de aquéllas. Esta viene a ser la llamada `Teoría de la Representación Orgánica´.

    El actual Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha reiterado el mismo criterio sobre la Citación de las personas jurídicas en las personas naturales de sus representantes, haciendo una explicación que merece reproducirse, así:

    Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de E.R., acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (sent. De 04-05-60, G.F. Nº 28 2E, p.131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de `representación´ de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada por la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y la celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.

    La Sala, en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., en la relación con la sentencia a la cual se refiere esta denuncia, ya había establecido la siguiente doctrina: “Apoya el formalizante la presente denuncia en que la recurrida consideró suficiente para interrumpir la prescripción, la citación de uno de los Directores de la Compañía demandada, aun reconocimiento que la representación de la compañía estaba a cargo de dos Directores actuando conjuntamente.

    Asegura el formalizante que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, al no considerar que cuando esta disposición establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, se refiere en este caso a la ´suma concurrente y simultánea de los dos Directores´, como así lo impone el documento constitutivo y estatutario de la empresa.

    El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social

    Sin embargo, esta Sala, penetrada de series dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el País la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de los actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.

    El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968, cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que ´la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio´, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga en sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

    Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjuntas de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.

    Queda modificada la jurisprudencia contenida en la sentencia del 12 de junio de 1968”.

    2) No obstante, en cuanto a la Citación de una Persona Jurídica de carácter público, la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa había decidido que era errónea la práctica de la citación de persona distinta a la autorizada por los Estatutos que la creaba, como en el caso cuando se citaba al Presidente y no al Representante Judicial, siendo éste último quien tenía facultades estatutarias para actuar en juicio.

    3) Posteriormente, la ahora Sala Político Administrativa del actual Tribunal Supremo de Justicia, cambia tal criterio, mediante decisión en la cual explica que, aun cuando se tratare de una persona jurídica pública y ésta fuere creada por Ley, en aras a garantizar constitucionalmente el derecho a una justicia sin formalidades, es perfectamente válido el citar a su Representante Legal, sin que influya el hecho de que esté o no facultado para darse por citado judicialmente, pese al supuesto de que la misma Ley de su creación establezca que sea otra persona física quien ostente tal facultad…

    4) Más adelante, en fallo sobre la misma materia, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en sus razones constitucionales, ratifica lo decidido en cuanto a que no importa a la persona a quien, sea estatutaria o sea legalmente, se le haya atribuido la representación en juicio, pues siempre podrá citarse a su representante legal…

    5) A ello se le agrega que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido que pese a que no se tenga la facultad de representación de la Persona Jurídica, también procede practicar la Citación en uno cualquiera de sus Directivos, extremando su celo al admitir que es factible que aún se produzca en este caso el supuesto de la Citación Presunta.

    Y es que en esta nueva decisión se amplia todavía más el concepto de representación, cuando se admite que cualquier miembro del Directorio o Junta Directiva puede ser perfectamente citado o por su actividad estimar presuntamente citada a la Empresa, debiendo considerarse válida la práctica, ya que este Directivo tiene el deber de manifestar el emplazamiento que se le ha hecho a la persona jurídica de la cual es parte. Así, aduciendo que aun cuando es la Ciencia Procesal la que ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura, estos principios procesales deben ser observados bajo los directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional. Entonces, teniendo en cuenta que la Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, el proceso civil no puede ni debe desvirtuarse de la realidad social; si ello ocurriese dejaría de ser tal instrumento…”

    En el presente caso, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las actas constitutivas y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO, C.A. se evidencia que la ciudadana M.A.C., es una de los socios de la misma y, además, consta que forma parte de la junta directiva de la misma y por lo cual resulta forzoso concluir, que no es plausible que dicha ciudadana, independientemente que los estatutos sociales dispongan que la “representación legal” recaiga en otros miembros, pero que forma parte integrante de la Junta Directiva de la referida sociedad, no hubiere puesto en conocimiento de la petición de amparo en contra de la referida sociedad y por lo tanto este Tribunal considera relevante y con plenos efectos jurídicos el conocimiento que, como particular, tenía y tiene la ciudadana M.A.C.d. la existencia del presente procedimiento, que va contra la sociedad por cuanto las personas naturales llamadas lo son en su representación y no personalmente, más aún por la forma en que efectúa su defensa con pleno conocimiento de los hechos denunciados y por lo tanto la defensa previa de falta de cualidad efectuada por la misma debe ser declarada improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

  17. - ANÁLISIS SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PETICIÓN DE A.C.:

    Con vista de que la parte presuntamente agraviante invocó como defensa la inadmisibilidad del “procedimiento”, este Tribunal considera necesario hacer una serie de consideraciones sobre dicho punto, así:

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

    En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

    …Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

    (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….

    (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)

    En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

    Señala, el citado autor:

    …Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….

    (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

    Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

    ...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS

    DE A.C.:

    En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.

    Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:

    1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;

    2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;

    3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;

    6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);

    7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta

    9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. I.R.U., estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    (omissis)

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    ….

    DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

    Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:

    1.- Con relación al argumento de la querellada en el sentido de que la parte quejosa había consentido tácitamente las supuestas violaciones de los derechos constitucionales invocados, por cuanto de acuerdo a los hechos expresados en su solicitud de amparo expresó que en fecha 24 de noviembre de 2004, recibió una comunicación donde se le convocaba para una asamblea ordinaria que se celebraría el día 01 de diciembre de 2004 y que para esa oportunidad los administradores de la empresa, hoy querellados, se negaron a hacerle llegar copia del balance y copia de un informe de los administradores, en consecuencia, habiendo accionante interpuesto el recurso de amparo el día 29 de Agosto de 2005, es más que obvio que desde el momento en que presuntamente se violó el derecho esgrimido por el actor a la fecha de la interposición del recurso habían transcurrido nueve (9) meses, operando el consentimiento expreso, este tribunal observa que tales circunstancias por si sola jamás pueden constituir ni constituyen lo que la querellada menciona como consentimiento “expreso”, sino algún supuesto de “Consentimiento Tácito” por el transcurso de más de Seis (6) meses desde que se produce la supuesta lesión constitucional, que en todo caso, como quiera que la misma parte querellante en su exposición de hechos menciona que en fecha 20 de enero de 2005, instó la práctica de una inspección judicial “extraprocesal” a través del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, para dejar constancia de los hechos aquí denunciados, ella en si constituye una “eliminación” de ese supuesto “consentimiento tácito” que alega la querellada y que al argumentar igualmente el querellante que en virtud de la presunta contumacia de la Junta Directiva de la Compañía TRANSPORTE CASTILLO, C.A. en dejarlo examinar libros, balances e imponerse de copias de los mismos, acudió ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, interpuso Denuncia Mercantil en fecha 10 de febrero de 2005, que fuera admitida en fecha 23 de febrero de 2005, lográndose la citación de los ciudadanos: M.A.C.D.S., F.A.C.C. y L.C.L., en fecha 01 y 03 de marzo de 2005, y agotados los trámites cartelarios para la referente al ciudadano F.A.C.R., ésta se produjo en fecha 15 de junio de 2005, dando “contestación” a la misma, los dos (2) primeros y el último en fecha 20 de junio de 2005 y presentando alegatos, la tercera (3era) en fecha 21 de junio de 2005, todo ello en el Expediente Nº 05-12.495, nomenclatura propia del referido Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua, cuyas copias certificadas fueron agregadas por el actor en su solicitud de amparo y que de acuerdo al Oficio Nº 05-0955 de fecha 07 de septiembre de 2005, emanado de dicho Juzgado, este Informó que el referido procedimiento es contentivo de una solicitud de Exhibición de Actas y documentos, que es de jurisdicción voluntaria y que se encuentra en fase de decisión.

    Es decir, de la tramitación del referido procedimiento donde ambas partes están de acuerdo en que se está dilucidando en forma “ordinaria” el asunto aquí debatido, se evidencia que no existe tal consentimiento ni expreso ni tácito, sino todo lo contrario se prueba que la parte actora ha insistido en hacer valer sus pretendidos derechos y por ende el alegato de la parte querellada en tal sentido, debe ser declarado improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida.

    2.- Ahora bien, como quiera que el quejoso ha manifestado que interpone el presente procedimiento habida cuenta de que “los ordinarios han sido infructuosos” y que precisamente ha sido alegado por la querellada, una razón de inadmisibilidad de la petición por cuanto se ha acudido a esa vía ordinaria, este Tribunal observa que efectivamente es el propio quejoso quien manifestó que existía ese procedimiento de jurisdicción voluntaria mercantil, de denuncia que instauró a tenor de lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Comercio y que fue tramitado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua, y que cursa en el Expediente Nº 05-12.495 actualmente en estado de dictar la sentencia correspondiente sobre los mismos alegatos aquí esgrimidos y por lo tanto ha sido utilizada la vía ordinaria para hacer valer sus presuntos derechos y garantías constitucionales, es más se evidencia de autos (de las mismas copias certificadas aportadas por la parte quejosa) que fue abierto un cuaderno de medidas y; por ende esa vía ordinaria es la prevista por el legislador para dar satisfacción a parte de su “pretensión” y actualmente se encuentra en fase de DICTAR SENTENCIA, y no como lo expresa el querellante de que ha sido infructuosa, por cuanto al momento de interponer su petición de amparo y hasta los momentos no consta que la misma haya sido decidida y menos en contra de sus peticiones, razón por la cual este Procedimiento de A.C., ha sido adelantado sin que el quejoso demostrara fehacientemente las circunstancias justificativas de su Extraordinariedad, ni explica pormenorizadamente por qué recurre a ésta vía extraordinaria para buscar solución así de “fondo” sobre el asunto debatido “ordinariamente” ante el referido Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua y en el Expediente, antes mencionados, lo cual hace que el “procedimiento” de a.c. incoado sea inadmisible y así lo declarará éste tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    3.- Con relación al alegato de que no existe otro procedimiento expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y que en caso de que existiera resultaría retardado y perjudicial a sus presuntos derechos y garantías constitucionales, este Tribunal observa que por un lado, si lo que plantea es que el Juzgado de Primera Instancia con sede en Cagua y que conoce la “petición” ordinaria, como antes se dijo, no se haya pronunciado sobre las “medidas preventivas” ni sobre el “fondo” de la solicitud de exhibición de documentos y/o las denuncias mercantiles efectuadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 291 del Código de Comercio o que haya tergiversado su petición que aquí luce idéntica en cuanto a los hechos a la allá expresada, y que por ello existe el retardo o error procesal que alega para proceder por esta vía, es de señalarle que tanto la doctrina como la jurisprudencia lo que ha expresado es que la vía idónea es precisamente la Extraordinaria del A.C., pero por Omisión de Pronunciamiento o Denuncia de Desorden Procesal de dicho Juzgado, y que debe interponer ante un órgano Jurisdiccional superior en grado al referido Juzgado así supuesto agraviante, para que solo decida si le ordena o no decidir en un término perentorio sin los errores procesales que se observen y; no someter nuevamente la “controversia” ahora en forma “extraordinaria”, porque ello daría al traste con todo el ordenamiento jurídico.

    4.- En cuanto a los hechos que menciona referente a unos supuestos extravíos o falsas informaciones referente a la realización o no de una asamblea extraordinaria de la sociedad en fecha 28 de diciembre de 2004, que imputa haber sido emitida por los representantes de la querellada, igualmente tiene otras vías ordinarias incluso de carácter penal, también expeditas y con absoluta garantía de los derechos y garantías constitucionales, especialmente el de la defensa y debido proceso, para hacerlas valer y lo anterior hace que su argumento en tal sentido sea inadmisible y así lo declarará éste tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Ahora bien, este Tribunal conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar todas las actuaciones y esta decisión y formular denuncia obligatoria para este órgano ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que ella resuelva si abre o no una investigación de carácter penal con relación a la invocación del actor de que los representantes de la presunta agraviante manifestaron falsamente “haber realizado una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma en fecha 28 de diciembre de 2004, cursante en copias Certificadas al folio 10 del Expediente”. Y así se declara y decide.

    5.- Por otro lado, si lo que plantea es que por la “omisión legislativa” de la Asamblea Nacional en adecuar los procedimientos “civiles y mercantiles” a los términos constitucionales; tiene igualmente la “acción ordinaria” para hacerlo valer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo anterior hace que su argumento en tal sentido sea inadmisible y así lo declarará éste tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    Por lo anterior, se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales conculcados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.

    En efecto, se infiere que el solicitante exige le sean respetados sus derechos como accionista de una sociedad mercantil, supuestos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, incluyendo en esos procedimientos, la figura de las medidas preventivas o cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los derechos que dice afectados; dentro de los cuales se garantiza una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.

    Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva enseguida. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA

    Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en funciones de Juzgado Constitucional, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE A.C., incoado por el abogado G.E.T.C., Inpreabogado N° 28.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.519.985, en contra los ciudadanos F.A.C.C., F.A.C.R. Y M.A.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.365.822, V-10.750.096 y V-3.967.611 respectivamente, en su caracteres de Presidente, Vicepresidente y Gerente Administrativo respectivamente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO, C.A.

    Conforme al Artículo 33 eiusdem, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria.

    Conforme al Artículo 28 eiusdem, no se impone la sanción de hasta de diez días de arresto al quejoso.

    Conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar todas las actuaciones y esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, formulándose denuncia obligatoria, para este órgano, a los fines de que ella resuelva si abre o no una investigación de carácter penal con relación a la invocación del actor de que los representantes de la presunta agraviante manifestaron falsamente “haber realizado una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la misma en fecha 28 de diciembre de 2004, cursante en copias Certificadas al folio 10 del Expediente”.

    La anterior decisión no prejuzga sobre ninguna otra materia, y se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.

    Publíquese y Regístrese.

    Por las circunstancias en que se ha dictado la presente decisión, luego de resolverse el asunto de la competencia funcional y subjetiva de éste órgano jurisdiccional y de su titular, en garantía del derecho a la defensa y debido proceso, se acuerdo notificar a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los catorce días del mes de Julio del año dos mil seis (14-07-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. P.I.P.

    EL SECRETARIO,

    Dr. L.V.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo la una y cincuenta de la tarde. (03:25 p.m.) y no se libró oficio a la Fiscalía por carecer de copias fotostáticas y el tribunal carece para ello.

    EL SECRETARIO,

    Dr. L.V.

    Exp. N° 37.823

    PIIIP/lv/

    Estación Portátil/ Estación08

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