Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 6 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000133

Visto el escrito de fecha 02 del mes de Marzo de 2004, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por la ciudadano: R.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización Las margaritas, sector 01, calle 04, Casa N° 16, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón. El Solicitante manifiesta “que en fecha 02 de Enero del presente año, me fue retenido por efectivos adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de coro, estado falcón, un vehículo de mi única y exclusiva propiedad y es de las siguientes: Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2A59193, Placas.: ACR-63V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBO1C628A59193, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Vehículo, por presentar presuntamente irregularidades en los seriales del mismo. Manifiesta que el mismo fue adquirido por su persona según consta de Documento Notariado por ante la Notaría Segunda del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, realizándose para ese momento la tradición legal, evidenciándose haber actuado de buena fe en su adquisición, sin embargo el mismo fue remitido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Dr. J.A.G., quien luego de practicar la experticia correspondiente, negó la entrega del vehículo, por cuanto presentaba seriales adulterados, más no así se encontraba solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, por encontrarse incurso ni porvenir de algún delito. En base a lo anterior solicita que el vehículo le sea entregado en calidad de Guarda y Custodia.” El Representante del Ministerio Público ordenó la respectiva experticia arrojando la Conclusión, del vehículo automotor antes descrito siguiente: 1. la Chapa identificadora es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 2. En relación a la Chapa identificadota secundaria es falsa y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 3. En relación al serial del Compacto, es falso y se encuentra suplantada al vehículo que la porta. 4. En cuanto al serial del Motor dicho vehículo carece del mismo y fue desprovisto en su totalidad de dicho serial. Vistas las irregularidades antes mencionadas, se procedió también a realizar el proceso de reactivación con ácido FRAY (Generador de Caracteres Borrados en metal) en la zona del serial compacto no logrando obtener/visualizar ninguna cifra diferente al que porta el vehículo actualmente debido que los caracteres originales fueron desvastados en su totalidad. (El subrayado es del Tribunal).

También se observa en el asunto oficio N° FAL-1-084-04 de fecha 23/01/04 emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual se deja constancia que debido a las irregularidades que presenta el referido vehículo como se desprende del Dictamen Pericial N° 001622 de fecha 13-01-04, niega la petición de entrega del señalado vehículo, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores la adulteración de seriales de carrocería y motor constituye un delito penal perseguible de oficio y siendo que el vehículo in comento constituye el cuerpo del delito y como consecuencia de ello se debe continuar con las investigaciones. Aunado al hecho que viene inserto al folio Diecisiete (17) Certificado de Registro Automotor N° AH-35433, el cual fue sometido a revisión por parte de la dirección de investigaciones de la Guardia nacional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, y el mismo resulto apocrifito (Falso) de acuerdo a las normas y claves de seguridad establecidas por el Setra-Minfra para la fecha de expedición de la Unidad. Igualmente al folio Veintiuno (21) se observa un contrato de opción a compra celebrado en fecha10-12-2003, por ante la Notaría pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado falcón, dejándolo inserto bajo el N° 74, tomo 84, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se tuvo a la vista Certificado de origen N° AH-35433 de fecha 25-06-2002.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.

Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial efectiva este Tribunal Segundo de Control realiza las siguientes consideraciones:

Primero

Si bien es cierto que le Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal ha considerado que el mencionado vehículo ya no es indispensable para la investigación y ha realizado un acto conclusivo como lo es el Archivo Fiscal previsto y sancionado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resultó insuficiente la investigación para acusar, indudablemente este es facultad propia del dueño del proceso de investigación dicta un acto conclusivo en un tiempo prudencial, en vista de no haber recabado los elementos de convicción necesarios para responsabilizar penalmente al investigado, sin perjuicio claro de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. Debe esta juzgadora notificar a las partes en el proceso sobre la decisión o acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y en caso de existir la imposición de una medida cautelar en contra del investigado a cuyo favor se decrete el archivo esta deberá cesar de inmediato. Es importante señalar que la citada disposición establece un Parágrafo único; en la cual hace referencia a los delitos en los cuales se afecte el patrimonio del estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado.

Segundo

Como segundo aspecto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos legales que emanan del decreto de archivo presentado y es eminente que no logró el Ministerio Público dentro del la prórroga de diez (10) días decretadas por este Tribunal en fecha 18NOV04, recabar los elementos de convicción necesarios para imputar un hecho punible a los investigados, situación esta que al entender de quien aquí suscribe, no significa que el delito de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tipificado en la ley especial, objeto de la investigación no exista o haya prescrito su acción, para lo cual se interpreta que el delito investigado aún está latente, vigente y las circunstancias por las cuales se pronuncia el tribunal sobre la negativa de la entrega material del vehículo aún se encuentran presentes.

Tercero

Es un deber de esta Juzgadora adherirse al criterio asentado en la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio: Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

"En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, "a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."

En relación a la solicitud formulada por el ciudadano R.C.R.M., en la cual se observa que en el mismo consigna nuevamente a este Tribunal copia certificada de un Documento de compra venta que no acredita la propiedad plena del vehículo solicitado, anexa al presente asunto, por cuanto sólo es un contrato de opción a compra que no le otorga aún ser el legítimo propietario del bien, por cuanto del mismo documento se evidencia al particular cuarto; que queda entendido entre las partes que la venta pactada en esta opción, solo se perfeccionará una vez que “EL OFERENTE”, obtenga el título de propiedad de vehículos Automotores expedido por “EL SETRA” y le otorgue a “El OFERTADO” el traspaso definitivo del vehículo mediante una venta pura y simple, debidamente autenticado por una Notaria. También se puede observar que el Certificado de Registro que se encuentra a nombre del ciudadano: C.R.S.J., de la revisión efectuada a los fines de determinar su autenticidad presentó que el mismo es Apocrifito (Falso) de acuerdo a las normas y claves de seguridad establecidas por el Setra-Minfra para la fecha de expedición de la Unidad, y que dio origen a la operación de compra venta y de conformidad con la Jurisprudencia del tribunal Supremo, en los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De la Interpretación judicial a lo que antecede se puede inferir que las reglas conforme al criterio racional son aquellas que puedan determinar fehacientemente la propiedad legítima del bien solicitado, y desde el punto de vista de la lógica jurídica si la referida compra venta que ha sido efectuada de buena fe por el Oferente, proviene de un certificado de registro presentado ante una Notaría Pública que resultó ser falso, lo que hace presumir que el documento de compra venta presentado, que hasta los momentos "no es una venta perfecta" y no es un medio idóneo ni legal para acreditar la propiedad plena del vehículo solicitado y tomando en cuenta que de la experticia practicada al vehículo en cuestión, se puede evidenciar en la zona del serial compacto; no logrando obtener/visualizar ninguna cifra diferente al que porta el vehículo actualmente debido que los caracteres originales fueron desvastados en su totalidad. (El subrayado es del Tribunal). Mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la entrega material de un vehículo al cual no se le pudo identificar los seriales originales, que pueda demostrar, comparando con los seriales señalados en el certificado de registro (falso) presentado, que pueda identificar que realmente ese es el vehículo objeto de la opción a compra, si bien ha considerado el fiscal que el vehículo investigado ya no es indispensable para la investigación, siendo el solicitante un comprador de buena fe no ha acreditado ciertamente la propiedad del mismo, para cumplir con los dos parámetros exigidos por la jurisprudencia del tribunal Supremo para la procedencia de la entrega de vehículos, manteniéndose vigentes aún las circunstancias y causas por las cuales este Tribunal se pronunció al respecto, debe imperiosamente ratificar la decisión emitida en fecha 25MAR04 y declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado y remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Primera del Ministerio Público como titular de la acción penal. No sin antes dejar abierta nuevamente la posibilidad de revisar las actuaciones si las circunstancias cambian en el sentido que el solicitante pueda consignar el documento de propiedad del vehículos automotores emitida por la institución autónoma e independiente del Setra, que acredite la legítima propiedad del bien solicitado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Sin lugar la solicitud de entrega del Vehículo con las siguientes características: Modelo: Fiesta, Serial del Motor: 2A59193, Placas.: ACR-63V, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8YPBO1C628A59193, Uso: Particular, Color: Plata, Clase: Vehículo, al ciudadano: R.C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.075.703, domiciliado en la Urbanización Las margaritas, sector 01, calle 04, Casa N° 16, Municipio Autónomo Carirubana, estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Igualmente se ordena notificar a las partes involucradas sobre el decreto de archivo fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del citado Código . Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. J.O..

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