Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Enero de 2008

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000108

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.R. y C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-12.929.091 y V-12.168.739, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.575.

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.785.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoaran los ciudadanos L.R. y C.R. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 02 de Abril de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de Octubre de 2007, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso, lo cual se motiva en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Indicó la parte apelante:

El motivo de la presente apelación se basa en el hecho que la sentencia recurrida tiene una cantidad de vicios, tiene inmotivación, hay error de juzgamiento, los demandantes aún están laborando y no como lo expresa la sentencia recurrida que dice que no estaban laborando; Dice la recurrida que la patronal tiene una participación exigua en la empresa Emprevet, en autos consta un informe que establece que la mayoría accionaria de esta empresa la tiene la Universidad Central de Venezuela y la Fundación Universidad Central de Venezuela, mis mandantes han hecho múltiples gestiones a los fines que la Universidad Central de Venezuela les reconozca los derechos que tienen; Hay una p.d.M.d.T. que obliga a la Universidad Central de Venezuela a que todos los trabajadores de las Compañías Rentales tienen que ser trabajadores regulares de la Universidad; existe en autos cartas dirigidas por el Asesor Jurídico de la Universidad Central de Venezuela que ordena que las empresas rentales no contraten más personal y que los trabajadores que tienen hasta el momento de producirse tal comunicación pasen a ser trabajadores regulares de la Universidad Central de Venezuela; Hay Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresa que los Tribunales para conocer las reclamaciones en cuanto al cumplimiento del contrato son los Tribunales Laborales; La recurrida dice que para poder ejercer un recurso para el reconocimiento de un derecho contra el patrono, se debe renunciar, eso es incongruente, yo no puedo condicionar el reclamo de un derecho al hecho que se tenga que romper el vínculo laboral. Por todo lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar. Es todo

.

III

DE LA ACCIÓN

Tal y como consta en el Libelo (folios 01 al 08 de la pieza N° 01), como en la respectiva subsanación (folios 21 al 23 de la pieza N° 02), los accionantes indican que en fecha 06/11/1994 y 20/08/1996, respectivamente, empezaron a laborar para la demandada EMPREVET S.A., desempeñando ambos el cargo de Vigilantes, y que los accionistas son la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Que desde el año 2002, ellos al igual que otras personas que laboran para EMPREVET S.A. se han estado asesorando con el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua, en vista de que no disfrutan de los beneficios que da la Universidad Central de Venezuela para con sus trabajadores.

Que en fecha 24/01/2002, la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua un escrito solicitándole a la Universidad Central de Venezuela respuesta sobre la nivelación de salarios y condiciones de trabajo y homologación al contrato de trabajo de la vigilancia y normativa laboral que rige al sector universitario.

Que tanto la empresa EMPREVET S.A. como RENFAGRO, tienen un dominio accionario de la U.C.V Maracay y que los recursos para que estas empresas funcionen los proporciona la

U.C.V. a través de servicios generales y es quien supervisa al personal. Y que esto trae como consecuencia que los trabajadores de ambas empresas deberán percibir los beneficios establecidos en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores y los establecidos en la homologación con el resto del personal obrero de la Universidad Central de Venezuela.

Que en fecha 09/10/2003 miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua solicitud de homologación de condiciones de trabajo y salarios, dándose inicio al procedimiento correspondiente, que culminó con P.A. d fecha 06/02/2004 en la que se ordena a la Universidad Central de Venezuela cumplir con las obligaciones laborales con el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua.

Que en fecha 06/05/2004 se interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua por falta de cancelación de bono alimenticio, fideicomiso, dotación de leche y otros beneficios laborales.

Que la Universidad Central de Venezuela ha incurrido en fraude laboral violando las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo; pues solo cobran su sueldo y los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y no por la contratación colectiva.

Que solicitan la homologación de las condiciones de trabajo y salarios que les corresponde por la contratación colectiva y que se les reconozca los beneficios legales y contractuales que gozan los trabajadores de la nómina regular.

Estiman la acción en Bs. 150.000.000,00 más las costas y costos del proceso calculadas al 30% de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez A-Quo:

(...) En todo momento se realizó diligencia a los fines de interrumpir la prescripción, y la presente demanda fue interpuesta en fecha 08/07/2005, es decir, dentro del tiempo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que no opere la prescripción. Y ASI SE DECIDE (...) Esta sentenciadora considera pertinente dejar establecido que en condiciones normales procede la solidaridad por la participación de la Universidad central de Venezuela en la constitución de la empresa por ser esta accionista de la demandad. Pero lo particular del caso en estudio es que, no consta en actas que los actores hayan sido asumidos por la UCV como sus empleados y que sería la única forma de que se le pudiesen otorgarlos beneficios pertinentes. Y ASI SE DECIDE (...) Existe la intención y la preocupación por la situación laboral de los contratados por Emprevet, S.A., pero no se evidencia de autos que los actores efectivamente se haya materializado tal traslado por lo que mal se puede aplicar un convenio colectivo si no se conoció el status de los actores en ese momento. Y ASI SE ESTABLECE (...)

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Prueba de Exhibición.-

Dictamen N° CJD 482-02 de fecha 28/10/2002 emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela: Se confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la documental que a través de la cual se insta al Decano de la Facultad de Agronomía de la U.C.V. se abstenga de contratar a los trabajadores a través de las empresas EMPREVET C.A. y RENFAGRO C.A., con fundamento en normativas de rango constitucional. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación N° 130/SB-DP. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental, a través de la cual se sugiere incluir en la nómina de vigilantes a los ya mencionados actores. Y ASI SE DECIDE.

Comunicación de fecha 27/02/2003 C.U. 2003-350, emanada de la Secretaría de la Universidad Central de Venezuela: Se confiere valor probatorio a la documental de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se evidencia que el C.U. de la Universidad Central de Venezuela acoge el criterio explanado por la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en cuanto a no elaborar contrataciones a través de las empresas EMPREVET S.A. y RENFAGRO S.A. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.-

Constancias de Trabajo, las cuales rielan a los folios 486 y 487 del expediente. Esta sentenciadora observa de las documentales que las mismas están a nombre de los ciudadanos C.R. y L.R., indicándose que los mismos son empleados de la empresa EMPREVET, S.A., señalándose las fechas de ingreso y los cargos desempeñados. La constancia está firmada por el Presidente de la empresa. Se confiere valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Jurisprudencia de fecha 06/12/2005. Se analiza conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Contrato Colectivo de la Universidad Central de Venezuela. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio a la presente documental por ser el mismo un material de orden público, el cual está debidamente avalado por la autoridad competente en ese entonces, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Recibos de Pago. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, verificándose que la empresa EMPREVET, S.A. cumplió con la obligación de cancelar las asignaciones y deducciones legales. Y ASI SE DECIDE.

Constitución de la empresa EMPREVET, S.A. Se observa que esta empresa fue constituida por la Fundación Universidad Central de Venezuela y la Universidad Central de Venezuela, en donde una de sus cláusulas establece… Nombrar y remover empleados, de acuerdo con las facultades que le concedan la Junta Directiva. Esta empresa tiene sus propias disposiciones. Se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Expediente Administrativo No. 11-02. Inspectoría del Trabajo. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio al Expediente que contiene las actuaciones de reclamación del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua, contra la representación de la Universidad Central de Venezuela Núcleo Aragua, respecto a la nivelación de salarios y condiciones de trabajo y Homologación al contrato de trabajo de la vigilancia y Normativa Laboral que rige al sector universitario. Y ASI SE DECIDE.

Expediente Administrativo No. 66-03. Inspectoria del Trabajo. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la P.A. de fecha 06/02/2004, mediante la cual se ordena a la Universidad Central de Venezuela cumplir con las obligaciones legales y contractuales convenidas y contraídas entre la Universidad Central de Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Núcleo Aragua. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Documentales.

Contrato de Arrendamiento. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio al contrato de arrendamiento de galpones avícolas que constituyen la Estación Experimental S.M., suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la empresa Servialfa, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada Acta Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio al Acta levantada el 28 de Diciembre de 2004, por ante la Sala de Consultas y Reclamos, en el expediente 043-04-03-01226, de la cual se constata que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que el Órgano administrativo exhorta a los reclamantes a gestionar lo conducente a través de los Órganos Judiciales competentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe precisar este Tribunal de Alzada, en primer lugar, el alcance de las acciones mero declarativas, a la luz de la legislación y doctrinas vinculantes, aplicables al caso de marras:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Esta norma legal, expresa lo que la Doctrina en general y la Jurisprudencia han señalado respecto a este tipo de acción, la cual no busca condenar por el incumplimiento de una obligación, sino aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio de un derecho, único medio para obtener este fin, y tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica.

En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

Entre las modernas concepciones del derecho procesal, se conoce esta acción como la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación, es decir, se conciben como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la Ley, mediante el respectivo proceso.

A los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, no les está dado, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley, declarar ninguna situación jurídica o declarar la existencia o no de un derecho, toda vez que sus funciones son muy especiales y específicas y consisten fundamentalmente en actuar como mediador en la resolución de las controversias que le son planteadas, con la finalidad que las partes lleguen a la conciliación y puedan así dirimirse las causas a través de los medios alternativos de resolución, previa la aplicación del Despacho Saneador. Así, en este proceso laboral venezolano novedoso, la Audiencia Preliminar, presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no tiene por objeto fijar el thema decidendum, correspondiéndole esta función al Juez de Juicio, en base al cúmulo probatorio que aporten las partes.

En consonancia con este criterio, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2005, que no se produce violación al debido proceso si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declina la competencia para conocer de la Acción Mero Declarativa al Juez de Juicio. (Caso: SIDOR, C.A. vs SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRUGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS).

De modo que en el caso sub judice, se activó la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permitiese despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho entre los reclamantes y la Universidad Central de Venezuela, todo ello, en base a las pruebas aportadas al proceso.

Ha emitido pronunciamiento respecto a este tipo de acción, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.:

Sentencia Nro. 30 del 08/03/2001

"(...) los interesados proponentes de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, si no se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandan los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no (...)"

Se constata del análisis respectivo, que la accionada, como puntos previos a la promoción de pruebas, indicó la existencia de sustitución de patronos, y adicionalmente opuso como defensa la prescripción de la acción, en razón de lo cual este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

En cuanto a la alegada figura de Sustitución de Patronos, establecen los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 88: Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o a explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

Artículo 91: La sustitución de patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual éste afiliado el trabajador

...

Y en este mismo sentido, señalan los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral vigente:

Artículo 36: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Artículo 37: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados. La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.

La Doctrina y la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que existe sustitución de patronos cuando concurren estos elementos: a) cambio de patrono por cualquier causa; b) continuidad de la actividad empresarial; c) continuidad en la prestación de los servicios del trabajador. Esta Alzada, en el conocimiento que es posible la sustitución en cualquier tipo de contrato o relación de trabajo y no tiene por qué afectarla, ya que el trabajador puede continuar realizando su actividad bajo las órdenes del nuevo patrono, quien está obligado a respetar las condiciones de trabajo existentes, toda vez que las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociaciones entre las partes, y mucho menos vulneradas unilateralmente por el patrono; analiza las pruebas aportadas por la accionada y no evidencia los supuestos supra indicados, para que puedan entonces generarse los efectos jurídicos de la sustitución, por lo cual no se ha creado convicción en quien decide respecto a su configuración, que por demás es una figura bien controvertida dentro de Nuestra Legislación, que busca como objetivo central mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, permitida por la legislación vigente, tanto civil y mercantil, como la misma laboral, pero garantizando en alguna forma la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma; toda vez que únicamente quedó demostrado la existencia de un contrato de arrendamiento que es una prueba totalmente exigua para fungir como base de una Decisión que acuerde lo peticionado.

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara improcedente el alegato de la accionada respecto a la sustitución de patronos. Y ASI SE DECIDE.

A todo evento, como defensa de fondo, alega la accionada la prescripción, indicando que la relación laboral culmino el 03 de Junio de 2004 cuando se produjo la sustitución de patronos, y a la fecha de la citación ya había prescrito la acción de la acción.

Al respecto, indica el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Juez A-Quo, por cuanto con la P.A. emanada en fecha 06/02/2004 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua y su respectiva notificación (04/05/2004), y la interposición de la demanda por ante este Circuito Judicial (08/07/2005) fue interrumpida la Prescripción.

Es así que en virtud que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona (el trabajador) frente a otra (el patrono), vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, se declara improcedente la defensa opuesta. Y ASI SE DECIDE.

Una vez resueltos los dos puntos anteriores, determina quien decide, de la minuciosa revisión de las actas del proceso, que la sentencia recurrida se encuentra motivada, contrariamente a lo que establece la parte apelante, tal y como ha sido el criterio respectivo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...) De la precedente transcripción de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se evidencia que el Juez sentenciador de la última instancia motivó su decisión, con fundamento en el análisis de las pruebas para entonces declarar “la existencia de la relación laboral de trabajo entre la demandante y la demandada, la fecha del inicio de la misma y la fecha de culminación, las labores desarrolladas por la trabajadora y el salario devengado por la misma”.

Lo antes expuesto debe ser valorado de conformidad con el criterio de esta Sala de Casación Social, el cual, a continuación se transcribe:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).

También debemos señalar que, si la recurrente no está de acuerdo con la motivación del sentenciador, por considerarla errónea, debió denunciarlo en otro capítulo por infracción de ley, como bien lo ha señalado la doctrina patria al expresar:

Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye el vicio es la carencia o falta de motivación.

…lo ha reconocido la casación en algunos fallos, al sostener que en caso de ser errónea la motivación puede ocasionar la casación del fallo cuando sea influyente en lo dispositivo del mismo, pero en este caso se trataría de infracción del texto de ley que fundamenta el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia’. Doctrina que claramente reconoce ser la cuestión no de forma, sino de fondo, infracción de ley censurable en casación, (…) es imprescindible determinar cuál es el precepto legal quebrantado, porque de lo contrario se encontraría la Corte en la imposibilidad de descubrir si hubo o no error de derecho, y en caso afirmativo, si éste tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, que es lo que constituye la cosa juzgada

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 297, 298 y 299).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala desestima, por improcedente, la denuncia de inmotivación planteada por la recurrente. Así se declara (...)” (Sentencia del 09 de agosto de 2000, Ponente: Magistrado Dr. O.M., caso: T.C. contra HOTEL PRADO S.R.L.).

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre el caso de marras, en base al artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y obliga al Juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

En este orden de ideas, se concluye que efectivamente la EMPRESA VETERINARIA S.A. (EMPREVET S.A.) es una empresa rental de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, y que ésta última tiene mayoría accionaria sobre aquella.

En este sentido, el fundamento del presente fallo es la protección constitucional que tiene el trabajo como hecho social, conforme a la c.d.E.:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 85 del 24/01/2002

"...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos."

Es así que los accionantes tienen pleno derecho a la aplicación de las normativas vigentes para el trato de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, toda vez que se desprende de las actas procesales que las personas que prestan servicio para las rentales son o deben ser considerados trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, en los términos supra establecidos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la acción mero declarativa es únicamente reconocedora de derechos, más su alcance no está dado para la estimación de montos en Bolívares que pueda generar algún concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadanos L.R. y C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad V-12.929.091 y V-12.168.739, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 02 de Abril de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA ejercida en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente Decisión. Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, para su cierre y archivo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:19 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V.

DP11-R-2007-000108

ACIH.

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