Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de diciembre 2010

Años: 200º y 151º

Expediente No. 10.959

Parte recurrente: R.A.C.U.

Abogado asistente: H.P.d. la Rosa, Inpreabogado No. 18.383

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: Ibethmi Hernández, Inpreabogado No. 55.060.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 06 septiembre 2006 el ciudadano R.A.C.U., cédula de identidad V-8.845.251, asistido por el abogado H.P.d. la Rosa, Inpreabogado Nro. 18383, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la Resolución No. 0096 del 15 mayo 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

El 06 septiembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 09 enero 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Gobernador del Estado Carabobo. Se solicita copia certificada del expediente administrativo.

El 15 febrero 2007 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.

El 23 marzo 2007 la abogada Ybethmi Hernández, Inpreabogado No. 55.060, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contesta la querella. En esta misma fecha consigna el expediente administrativo.

El 27 marzo 2007, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 12 abril 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la no presencia de la parte recurrente o persona alguna en su representación. Constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada no solicita apertura del lapso probatorio.

El 13 abril 2007 por cuanto no hubo apertura del lapso probatorio se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 26 abril 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la no presencia de la parte recurrente o persona alguna en su representación. Constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante alega que: detentaba el cargo de Inspector Jefe de la Policía del Estado Carabobo que en fecha 15 de mayo 2006, resolución Número 0096, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, L.F.A.C. la cual señala “se inició el procedimiento disciplinario de destitución por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Coronel (GN) V.E.L.U., Comandante General de la Policía de este Estado, en fecha 25 de noviembre 2005 se acordó aperturar la correspondiente averiguación administrativa por el Inspector Jefe (PC), abogado A.J.C.P., Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 19 de enero 2006…” con lo cual se evidencia, en el contenido de lo que en el procedimiento aparece como la notificación que hace la Sección de Instrucción de Expedientes de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Policía por Secretaría de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado Carabobo en fecha 27 de marzo 2006, que en su parte final señala: “dicha averiguación se inició el 19 de enero 2006, mediante oficio sin número del 01 de diciembre 2005”. Alega la parte querellante que surgen indiscutiblemente dos fechas de inicio de procedimiento que se contraponen al debido proceso como garantía constitucional inviolable consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional. Alega igualmente que el querellante no fue informado en ningún momento del inicio de una investigación o averiguación administrativa a la cual está obligado el órgano administrativo funcional, tal como se evidencia en el enunciado del artículo 49 de la Constitución Nacional, y que en su numeral 1 advierte que esta defensa y asistencia judicial “son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación…”; no al final de la investigación ni al medio camino de la investigación, por lo cual, afirma la parte querellante que fue notificada el 19 de enero 2006, se había iniciado una investigación, lo cual se evidencia la violación al debido proceso como garantía constitucional. Para concluir solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo constituido en la resolución N° 0096, del 15 de mayo 2006, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo L.F.A.C., por violar de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.

-II-

ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representación del Estado Carabobo, parte querellada, en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos: , señala como punto previo: la caducidad de la acción propuesta, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública, que otorga un lapso al querellante de tres meses contados a partir del día en que el interesado fue notificado del acto para ejercer, para ejercer el recurso, habiendo sido notificado el interesado del acto de destitución el 01 de junio 2006, señala que la querella fue presentada el 06 septiembre, con lo cual se constata el transcurso de más de tres meses sin que se invetera la acción, alegando que el lapso precluyó.

Asimismo niega rechaza y contradice en toda forma de derecho tanto de los hechos como el derecho invocados por el querellante, ya que no indica en cual de los supuestos contemplados en el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos encuadra el vicio donde solicita la nulidad absoluta, agregando que solo se limita a denunciar como supuestamente vulnerado el derecho a la defensa la cual señala, es ambigua, ya que por una parte solicita la declaración por el Tribunal de la nulidad absoluta y por otro dice que la “anulabilidad del acto es manifiesta. Niega rechaza y contradice de igual forma que su representado haya vulnerado derecho constitucional al querellante, ya que la administración actuó apegada a la ley y en respeto de los derechos y garantías del funcionario.

Alega que con respecto a las fechas que hace referencia el demandado donde surgen 2 fechas de inicio de procedimiento que se contrapone , se explica por sí solo, con fecha 25 de noviembre 2005 el funcionario de mayor jerarquía, Comandante General de la Policía del Estado Carabobo solicita a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación disciplinaria al ciudadano R.A.C.U., de conformidad con el numeral del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fecha 01 de diciembre 2005, oficio del Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, al jefe de la sección de Instrucción de Expedientes a los fines de la instrucción del respectivo expediente, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fecha 19 de enero 2006, auto mediante el cual el Director de Recursos Humanos acuerda abrir las averiguaciones de carácter administrativo disciplinario.

Igualmente niega rechaza y contradice que su representado haya dictado el acto objeto de la presente impugnación en ausencia total de motivación, ya que la Resolución N° 0096 del 15 de mayo 2006 se encuentra suficientemente motivada, en ella se expone los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para proceder a dictarlo.

Para concluir solicita que se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad intentado por el querellante contra la Resolución Administrativa Nº 0096 del 15 de mayo 2006.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano R.A.C.U., cédula de identidad V-8.845.251, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0096 del 15 mayo 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector de la Policía del Estado Carabobo, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

Alega el querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0096 del 15 mayo 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto “…el Inspector R.A.C.U. no fue oportunamente notificado según lo que se consagra expresamente en el contenido d3el artículo 49, numeral 1 constitucional, respecto de la investigación de la cual era objeto”

Revisado el expediente administrativo, observa el Tribunal que riela a los folios 125 al 128 notificación recibida por el recurrente, donde se le participa de la averiguación administrativa aperturada en su contra y se le notifica que el acta de imputación de cargo se realizara al quinto día siguiente a su notificación, a la cual no asistió el recurrente, según se entiende de folio 155 del expediente.

En consecuencia, se aprecia que si fue notificado validamente del inicio del procedimiento administrativo, en lo términos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto no existe violación del derecho a la defensa y debido proceso en este sentido y así se declara.

Por otra parte, alega el recurrente que existe dos fechas de inicio del procedimiento administrativo. La primera, el 19 enero 2006 y otra de fecha 01 diciembre 2005. Revisado el expediente administrativo, se aprecia que el procedimiento se inicio el 19 enero 2006, a petición del Comandante General de la Policía del Estado Carabobo según oficio de fecha 25 noviembre 2005 (Folio 40 del Expediente). Es decir, no existen dos fechas de inicio del procedimiento administrativo. El procedimiento se inició el 19 enero 2006, y una vez que la administración instruyó el correspondiente expediente y determinó los cargos a imputar al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a notificar al funcionario investigado para notificarlo de los cargos establecidos.

En consecuencia, no existe vicio en este sentido del procedimiento administrativo y así se declara.

Por otra parte, alega el recurrente la presencia del vicio de inmotivación por cuanto no señala el acto administrativo impugnado una relación sucinta de los hechos y el derecho que sirvan de fundamento.

Revisado el acto administrativo impugnado, el Tribunal aprecia que el ciudadano recurrente es destituido por no haber entregado, cuando le fue requerido por sus superiores, la unidad Moto Patrulla M-391, propiedad de la Policía del Estado Carabobo y luego cuando la entregó, presentaba una seria de desperfectos mecánicos y alteraciones en muchas piezas, lo cual fue sancionado por el acto administrativo impugnado con la sanción de destitución, por considerarlo una falta de probidad en el trabajo y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, según lo establecido en el artículo 86, numerales 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Juzgador aprecia del expediente administrativo que la falta del ciudadano recurrente, por el cual se le destituye, es el no haber entregado la unidad motorizada, cuando fue requerida y luego cuando la realizó, no la entrego en las condiciones en que se le había asignado. Sin embargo, no establece el acto administrativo impugnado, el motivo por el cual la unidad motorizada se encontraba dañada. Si fue por el uso que le dio el funcionario en el cumplimiento de su deber, o si por el contrario fue por uso prohibido por la normativa que rige ese cuerpo policial. Ello es trascendental, por cuanto justamente lo que define los hechos como causal de destitución, es el mal uso de la unidad motorizada.

Sin embargo, al no determinarlo el procedimiento administrativo, debe entenderse que el ciudadano recurrente actuó en forma responsable y que la unidad motorizada se daño por el uso de la misma en el cumplimiento del deber. En consecuencia, sólo debe valorarse si esa conducta omisiva del recurrente de no presentar la moto en el tiempo que le fue requerida, realmente comporta una causal de destitución.

En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta omisiva del querellante, fue el no presentar la unidad motorizada cuando se le requirió, su actuación puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de amonestación escrita, no de destitución.

Observa este Juzgador que la “destitución” es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.

La destitución es “sanción” que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.

Las sanciones administrativas responden a régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables.

Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

Aplicando lo anterior al caso de autos, se aprecia que al conducta del ciudadano recurrente puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución. Incluso pudo haber sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 83, numeral 2 eiusdem por haber causa un perjuicio material a una unidad de patrulla, y no haberla notificado a sus superiores inmediatos, para que tuvieran conocimiento de lo sucedido. Empero, los hechos descritos no constituyen causal de destitución, sino de amonestación escrita y así se decide.

En consecuencia, se aprecia que la administración, no aplicó la norma jurídica correcta, e interpreto en forma errada los hechos, inficionando a la Resolución Nro. 0096 del 15 mayo 2006, del vicio de falso supuesto.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De conformidad con el criterio jurisprudencial, procede la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0096 del 15 mayo 2006, en consecuencia debe ordenarse la reincorporación inmediata del ciudadano R.A.C.U. al cargo de Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.C.U., cédula de identidad V-8.845.251, asistido por el abogado H.P.d. la Rosa, Inpreabogado No. 18.383, contra de la Resolución No. 0096 del 15 mayo 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE DECLARA la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0096 del 15 mayo 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo.

  3. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano R.A.C.U., cédula de identidad V-8.845.251, al cargo de Inspector, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de diciembre 2010, siendo las doce y cuarenta y cinco (12:45 a. m) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 10.959

OLU/ioana

Diarizado Nro. ________

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