Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Junio de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO : VP21-L-2006-0000498

PARTE DEMANDANTE: R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.213.630, Obrero y domiciliado en la Ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIALE DE

LA PARTE DEMANDANTE: YELIBETH COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.540,

PARTE DEMANDADA: NAUTICA PETROLERA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Marzo de 2.001, bajo No. 12, Tomo 12° domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: S.S.R., L.S.A. y L.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.051, 34.104 y 57.605 respectivamente.

SENTENCIA : HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

En fecha 27-06-06, la abogada en ejercicio YELIBETH COLMENARES en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.C., presento demanda ante la unidad receptora de documentos del circuito laboral de Cabimas, a la empresa NAUTICA PETROLERA C.A, en base al de Cobro de Prestaciones Sociales (folios 01 al 03), ahora bien fue ordenado la subsanacion la cual se realizo en forma oportuna y adecuada y dicho libelo de demanda fue admitido por el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia sede Cabimas en fecha 25-06-06 (folios Nros 20 y 21).

En fecha 16-11-06 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo ambas partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 02-03-07 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por la parte y posteriormente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 09-05-07, compareciendo la parte demandante por medio de su representante judicial el abogado ejercicio YELIBETH COLMENARES; así como también el Abogado en ejercicio L.S.A. representante judicial de la demandada empresa NAUTICA PETROLERA C.A., quienes exponen que previa conversaciones sostenidas han decidido llegar a un arreglo, por la cantidad de DOS MILLON DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para el demandante.

En fecha 04-06-2.007 las partes firman diligencia transaccional, en la cual llegan a un arreglo, la cual es de forma detallada donde indican todos y cada uno de los puntos, consignando copia del cheque Nro. 37452911 girado contra el banco Mercantil de fecha 31-05-2.007 por un monto de Bs. 2.000.000,00 el cual fue recibido por la parte demandante en su original por la tanto materializándose el pago de dicha transacción, y solicitan al tribunal homologué la presente transacción, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo de la presente causa,

ahora bien las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar el presente contrato de transacción de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las disposiciones del Código Civil Venezolano, y ambas partes, vista la anterior transacción celebrada, solicitan del Tribunal la homologue y le de el carácter de cosa Juzgada, proveyéndola de conformidad con el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y orden archivar un ejemplar de la presente Acta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el ciudadano R.A.C., asistido por su apoderado judicial la abogada en ejercicio, YELIBETH COLMENARES, y el abogado L.S.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada NAUTICA PETROLERA C.A., tienen facultades para transigir en el presente juicio según documento poder que corre inserto a las actas respectivas y obrando en razón de ello el referido abogado hizo el ofrecimiento aceptado por el demandante.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa NAUTICA PETROLERA C.A.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 09-05-2.007, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano R.A.C., contra la empresa NAUTICA PETROLERA C.A. .por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Cosa juzgada este juicio.

TERCERO

TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Seis (06) de Junio de 2007. Siendo las 10:27 AM. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. M.A.G.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:27 de la Mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

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