Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDario Nessi Barceló
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

199° y 150°

El Tigre, cinco (05) de junio de 2009

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000215

PARTE ACTORA: J.G.R.P.: Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V. 12.438.264 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 93.058

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES M.M.J. (antes CONSTRUCTORA MANÄ, C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ASISITIO SE DESCONOCE. NO SE CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

El presente proceso se inicio mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el Ciudadano J.G.R.P., antes identificado ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el día 15 de abril de 2009, en el que se le asigno el N° BP12-L-2009-000215, en fecha dieciséis (16) de abril, el juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui le da entrada, siendo Admitido por el mismo tribunal el día veinte (20) de abril del mismo año, quien ordenó librar carteles de notificación a las partes involucradas en la acción. Consta al folio once (11) la notificación realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral Ciudadano J.A.G., a la parte accionada” SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA” actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M.M.J, C. A. En fecha 28 de mayo de 2009, por efecto del sorteo del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció la misma, dejándose constancia mediante acta, de fecha 28 de mayo de 2009, de la incomparecencia de la parte demandada ” SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA” actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M.M.J,C,A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte accionante OLINDA DE LAS N. MORILLO VERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 93.058, según poder de representación agregado a los autos, por lo que de conformidad con el Artículo Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo de su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor.

Alega el actor:

Que en fecha 16 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA” actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M.M.J,C,A.

Que en fecha 12 de septiembre de 2008, egresó.

Que ocupaba el cargo de obrero.

Que la actividad consistía en mantenimiento de áreas propiedad de la empresa, vigilancia de portones, limpieza de vehículos, atención de la oficina administrativa de despacho y cobranza de los camiones cisternas, distribuidores de agua.

Que prestaba sus servicios bajo la subordinación del Ciudadano M.N., quien ocupa el cargo de Supervisor.

Que las actividades de la empresa es Construcciones Civiles, alquiler de maquinarias pesada (trompo, retroexcavadora, payloder, máquinas de soldadura, plantas eléctricas, computadoras).

Que devengaba un salario mensual de Bs 640, que dividido entre 30 días da un salario Básico de 21,33.

Que el salario Normal diario fue de 21,33 y el salario Integral de Bs f 23,92.

NO SEÑALO HORARIO DE TRABAJO.

Que fue despedido injustificadamente

Que nunca recibió los beneficios laborales que le corresponden tales como: inscripción en el Seguro Social. Ley de Política Habitacional, Seguro de Pro Forzoso. Ley de Ince, Vacaciones, Antigüedad, ni ningún otro beneficio establecido en el Ley Orgánica del Trabajo.

Que por todo lo antes expuesto solicita sean canceladas los siguientes conceptos, que a continuación se mencionan:

Antigüedad: Cinco mil Cuatrocientos Sesenta y Tres, Bolívares fuertes, con 69 Céntimos (Bs. 5.463,69).

Preaviso: De conformidad con el contenido del artículo 125 de L:O:T: Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares fuertes, 20 Céntimos. (Bsf. 1.435,20)

Preaviso. De conformidad con el artículo 104 de la L.O.T. Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares fuertes, 20 Céntimos. (Bs. f. 1.435,20)

Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas: Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares fuertes, 04 céntimos (Bs. f. 1.785,04)

Vacaciones Fraccionadas: Doscientos Sesenta y uno, con 29 Céntimos (Bs f. 261,29)

Bono Vacacional Fraccionado. Ciento Sesenta y un Bolivares fuertes, con 25Céntinmos. (Bs. f. 161,25)

utilidades: Mil Setecientos Noventa y Uno, con 30 Céntimos (Bs. f. 1,791,30)

Utilidades Fraccionadas: Cuatrocientos Veintiséis Bolívares fuertes (Bs. F. 426,00), para un total demandado por la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares fuertes, con 56 Céntimos (Bs. f. 12.759,56)

Para probar sus argumentos la parte actora reprodujo escrito de pruebas que este tribunal conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, efectuara el respectivo análisis de las mismas:

PRIMERO

Marcada “A” C.d.T. de fecha 12/05/2008, de la cual se evidencia la relación de trabajo entre el demandante y la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA C. A., el cargo desempeñado (Obrero) y el salario devengado (Bs. 640.000, es decir, 640,00 Bs. F.). Al no haber sido impugnada dicha constancia por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la Exhibición de documentos solicitada y la prueba testimonial, por cuanto no son susceptibles de apreciación por la admisión de los hechos, este tribunal las desecha y así se decide.

Ahora bien por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, al llamado primitivo, y no demostró la existencia de algún motivo justificativo, llámele caso fortuito o fuerza mayor que haya originado su incomparecencia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, obviamente, siempre y cuando la acción no sea ilegal (contrario a derecho), la pretensión, por lo que en este sentido se tiene por admitido los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios para la sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA” actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M. M. J., C.A.

Que en fecha 12 de septiembre de 2008, egresó.

Que ocupaba el cargo de obrero.

Que la actividad consistía en mantenimiento de áreas propiedad de la empresa, vigilancia de portones, limpieza de vehículos, atención de la oficina administrativa de despacho y cobranza de los camiones cisternas, distribuidores de agua.

Que prestaba sus servicios bajo la subordinación del Ciudadano M.N., quien ocupa el cargo de Supervisor.

Que las actividades de la empresa es Construcciones Civiles, alquiler de maquinarias pesada (trompo, retroexcavadora, payloder, máquinas de soldadura, plantas eléctricas, computadoras).

Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 640, que dividido entre 30 días da un salario Básico de 21,33.

Que el salario Normal diario fue de 21,33 y el salario Integral de Bs. f. 23,92.

OBSERVACION NO SEÑALO HORARIO DE TRABAJO.

Que fue despedido injustificadamente

Que nunca recibió los beneficios laborales que le corresponden tales como: inscripción en el Seguro Social. Ley de Política Habitacional, Seguro de Pro Forzoso. Ley de Ince, Vacaciones, Antigüedad, ni ningún otro beneficio establecido en el Ley Orgánica del Trabajo.

Al estar admitido los hechos antes mencionados es forzoso concluir para este tribunal lo siguiente:

… En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose…

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Ahor bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….

….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…

Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, debiendo decidir la causa conforme a dicha confesión, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de os hechos reviste carácter absoluto , tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius. Pretensión), por cuianto la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, y no tutelada por el ordenamiento juridico. De tal manera, la incomparecencia del demandadaa laapertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. Bajo este mapa referencial, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio in corporativo a juicio.

En este orden de ideas, este Juzgado considera conforme a la confesión ocurrida en el presente asunto, que el Régimen Jurídico no resulta un hecho controvertido, por lo que resulta un hecho cierto que el accionante prestó sus servicios para la empresa demandada sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA” actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M.M.J,C,A. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose verificado los conceptos y cantidades demandadas, y tomando en consideración que para el cálculo de las prestaciones sociales se utilizó el salario señalado en la c.d.t. a la que se le otorgó pleno valor probatorio para la fecha en que efectivamente prestó sus servicios a la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA” actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M.M.J. C. A., y no siendo la demanda contraria a derecho, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano: J.G.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 25.059.345, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA” actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M.M.J.; C.A. a la que se condena a pagar las siguientes cantidades:

  1. - Antigüedad: Cinco mil Cuatrocientos Sesenta y Tres, Bolívares fuertes, con 69 Céntimos (Bs. 5.463,69);

  2. - Preaviso: De conformidad con el contenido del artículo 125 de L.O.T. Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares fuertes, 20 Céntimos. (Bs. f. 1.435,20);

  3. - Preaviso: De conformidad con el artículo 104 de la L.O.T. Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares fuertes, 20 Céntimos. (Bs. f. 1.435,20);

  4. - Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas: Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares fuertes, 04 céntimos (Bs. f. 1.785,04);

  5. - Vacaciones Fraccionadas: Doscientos Sesenta y uno, con 29 Céntimos (Bs. f. 261,29)

  6. - Bono Vacacional Fraccionado: Ciento Sesenta y un Bolívares fuertes, con 25 céntimos (Bs. f. 161,25);

  7. - Utilidades: Mil Setecientos Noventa y Uno, con 30 Céntimos (Bs. f. 1,791, 30)

  8. - Utilidades Fraccionadas: Cuatrocientos Veintiséis Bolívares fuertes (Bs. F. 426,00);

    Todo lo cual arroja un total demandado por la cantidad de Doce Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares fuertes, con 56 Céntimos (Bs. f. 12.759,56);

    Adicionalmente, conforme a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2.008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación , conforme a la experticia complementario del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MANA actualmente SERVICIOS Y CONSTRUCCUIONES M.M.J.; C.A. y se condena además a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

  9. - Al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el ordinal “c” del tercer Aparte del Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. -Los intereses moratorios causados por la falta de pago oportunamente de las prestaciones de antigüedad, consagrado en el artículo 108, eiusdem, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

  11. - La indexación causada por la falta de pago de las prestaciones de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, hasta su pago definitivo.

  12. - La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de la notificación primitiva de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica del Trabajo; y por último;

  13. - Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir: casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, ausencia del juez, huelga tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los cinco (05) días del mes de junio de 2.009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abog. DARIO NESSI BARCELO

    LA SECRETARIA

    LA SECRETARIA

    Abog. MARYEDITH HERNANDEZ

    Se deja constancia que la presente sentencia se realizó y publicó en la oportunidad legal.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARYEDITH HERNANDEZ

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