Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000032

PARTE DEMANDANTE: A.D.V.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-18.300.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ÁREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 14, folio 112 al 122, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, tercer trimestre de fecha 19 de agosto del 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A..

REPRESENTANTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.: NO COMPARECIÓ.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana A.D.V.R., titular de la cédula de identidad V-18.300.192, asistida por el abogado D.J.T., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene que en fecha 04 de septiembre del 2004 fue contratada al principio por la Cooperativa La Rápida y luego por la Cooperativa La Bucareña, ambas propiedad del ciudadano L.B., como obrera para limpiar las calles, en un horario de lunes a sábado, y un salario de Bs.1.548,00; que el 26 de diciembre del 2011 fue despedida de manera injustificada por la empresa Cooperativa La Bucareña y que ésta ha hecho caso omiso a sus reclamo en el cobros de prestaciones que le adeuda, por lo que demanda por ante esta instancia lo siguiente: antigüedad acumulada (462 días) Bs.12.087,00; antigüedad 125 LOT (sic) (150 días) Bs.9.180,00; preaviso 125 LOT (45 días) Bs.3.672,00; vacaciones 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fraccionadas (126 días) Bs.3.612,00; pago de bono 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción (70 días) Bs.3.612,00; días adicionales 108 LOT Bs.3.427,20; utilidades 2011 Bs.1.548,00, intereses de antigüedad Bs.2.501,66, estimando la cuantía de la demanda en Bs.53.075,32.

Admitida la demanda en fecha 24 de enero del 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y agotadas las notificaciones, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la accionada solicita que se llame en tercería a la Alcaldía del Municipio Sotillo, lo cual fue acordado, teniendo lugar el acto en fecha 01 de abril del año que discurre por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, momento en el cual incompareció tanto la cooperativa demandada como el ente municipal llamado en tercería, y en virtud que éste último goza de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se procedió a remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, siendo recibido en este juzgado en fecha 06 de junio de este año, procediéndose a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora, en virtud de no existir prueba alguna de la demandada y el tercero municipal, debido a su contumacia, fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de agosto, oportunidad en la cual incomparecieron una vez más tanto la cooperativa como la alcaldía accionada, y seguidamente le cedió la palabra a la parte actora, quien no hizo alegación alguna respecto a su pretensión, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 16 de septiembre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se explana la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas por la parte actora: En copia simple, liquidación realizada por el Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, documento que no es vinculante bajo el principio de alteridad (folio 57). La exhibición documental no fue evacuada por razones obvias.

Así las cosas, al haber sido traída la Alcaldía del Municipio J.A.S. como tercero al proceso, debe considerarse contradicha la demanda con respecto a dicho municipio por los privilegios que detenta, en ese sentido, la cooperativa accionada una vez notificada solicitó que se llamara en tercería al referido ayuntamiento, consignando a los autos documentos, bajo el argumento que había prestado sus servicios en calidad de intermediaria entre los trabajadores y la alcaldía, incompareciendo tanto en la fase preliminar como en la audiencia de juicio, incurriendo mas bien en una confesión en cuanto a los hechos concernientes al vínculo laboral con la ciudadana A.R., vale decir, que laboró en la COOPERATIVA ÁREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L. desde el 04 de septiembre del 2004, relación de trabajo que se extendió hasta el 26 de diciembre del 2011, momento en el cual fue despedida injustificadamente, circunstancias que no son contrarias a derecho, cuyos conceptos reclamados no se honraron, según las actas procesales, siendo procedentes los mismos hasta dicho período (7 años y 3 meses), con base al salario señalado en el libelo (Bs.51,60 diario), vacaciones y utilidades legales, pues los baremos establecidos en el libelo exceden de la ley sustantiva sin argumento alguno, y así se declara.-

De seguida se realizan los cálculos acordados:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs.54, 71 = Bs.2.461, 95

62 días x Bs.54, 85 = Bs.3.400, 70

64 días x Bs.54, 99 = Bs.3.519, 36

66 días x Bs.55, 13 = Bs.3.638, 58

68 días x Bs.55, 27 = Bs.3.758, 36

70 días x Bs.55, 41 = Bs.3.878, 70

72 días x Bs.55, 55 = Bs.3.999, 60

15 días x Bs.55, 70 = Bs.835, 50

Total por prestación de antigüedad: Bs.25.492, 75, pero siendo que demandó la suma de Bs.15.514, 20, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta última suma.Y así se decide.-

Utilidades fraccionadas:

2011: 13,75 días x Bs.51, 60

Total a pagar por utilidades: Bs.709, 50

Vacaciones y bono vacacional:

2004-2005: 15+7 = 22 días

2005-2006: 16+8 = 24 días

2006-2007: 17+9 = 26 días

2007-2008: 18+10 = 28 días

2008-2009: 19+11 = 30 días

2009-2010: 20+12 = 32 días

2010-2011: 21+13 = 34 días

2011-2012: 5,50 + 3,50 = 9 días

205 días x Bs.51, 60

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.10.578, 00 pero siendo que demandó la suma de Bs.10.113, 60, a fin de no incurrir en extrapetita, se ordena cancelar esta última suma

Indemnización del artículo 125.2. d de la Ley Orgánica del Trabajo:

210 días x Bs.55, 70

Total a pagar por indemnización del artículo 125.2.c de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.11.697, 00

Total a pagar: Bs.38.034, 30

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26-12-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (08-02-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA TERCERÍA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A.S.D.E.A.. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana A.D.V.R., contra la COOPERATIVA DE ÁREAS VERDES LA BUCAREÑA, R.L., antes identificadas, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Antigüedad: Bs.15.514, 20

Utilidades: Bs.709, 50

Vacaciones y bono vacacional: Bs.10.113, 60

Indemnización del artículo 125.2.c de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.11.697, 00

Total a pagar: Bs.38.034, 30

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena: 1) el pago de los intereses de la prestación de antigüedad y moratorios sobre las cantidades que se condenaron a pagar calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26-12-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, así como los de los de prestación de antigüedad, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora en cuanto a los demás conceptos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la notificación de la demanda (08-02-2012) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio J.A.S.d.E.A., en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren el recurso que contra la sentencia creyeren pertinentes. Líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.R..

Nota: Publicada en su fecha a las tres y nueve de la tarde (03:09 P.m.).

La Secretaria,

Abg. A.R..

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