Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoExtinción De La Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15.230.-

MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.466.678.-

DEMANDADO: C.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.646.-

-I-

El presente procedimiento de EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inició mediante solicitud cursante al folio 38, de fecha 09 de Agosto de 2010, por la ciudadana GILMEN R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.098, mediante la cual manifiesta su solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, quien para el momento de la solicitud aun era adolescente y alcanzaba la mayoridad en fecha 24 de Agosto de 2010.-

En fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante auto cursante al folio 41, se ordenó la citación del ciudadano R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, en su carácter de Beneficiario en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.-

En fecha 15 de Octubre de 2010, según consta al folio 43 y su vto., se dio por citado el Obligado Demandado.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 20 de Octubre de 2010, según consta al folio 44, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, sólo compareció la parte Demandada, quien procedió a consignar escrito de contestación y reconvención por extinción de la Obligación de Manutención, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Octubre y 01 de Noviembre de 2010, el Obligado Demandado, al folio 57, consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por auto de fecha 29 de Octubre de 2010 (folio 58).-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETOS DE PRUEBAS

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana GILMEN R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.250.098, actuando en su carácter de Representante legal del ciudadano R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, quien para el momento de la solicitud aun era adolescente y alcanzaba la mayoridad durante el receso judicial, específicamente en fecha 24 de Agosto de 2010, se desprende que la pretensión es de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada por las partes por ante Este Juzgado, mediante Conciliación, según consta en acta de fecha 29 de Octubre de 2008, cursante al folio 12; Homologado en fecha 05 de Noviembre de 2008, según consta al folio 13. Y así se establece.-

Ahora bien del escrito de contestación se desprende que la parte Demandada, ciudadano C.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.643, por EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se Establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 23, 28, 29, 30, 31 de Julio, 03, 04 y 05 de Agosto de 2009, la Beneficiaria Demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRITICA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 39, copia simple de Titulo de bachiller del Beneficiario, ciudadano, R.C.F.R., antes identificado. Que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para acreditar como Bachiller a las personas que culminaron sus estudios de Básica y Diversificada. Y así se valora.-

Cursa al folio 46, copia certificada por Secretaría de Partida de Nacimiento de la niña A.C., quien es hija del Obligado Reconviniente en la presente Causa. Que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyos contenidos se desprende que el Obligado Reconviniente, es padre de otra niña a parte del Beneficiario. Y así se valora

Cursa al folio 47, Copia certificada por Secretaría de C. deE. de la niña A.C., quien es hija del Obligado Reconviniente en la presente Causa, conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por las Instituciones educativas para dar Constancia de los alumnos que cursan estudios en ellas. Y así se valora.-

Cursa a los folios 48 al 52, copia certificada por Secretaría de Contrato de Comodato. Que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por las personas para celebrar contratos de comodatos. Y así se Valora.-

Cursa al folio 56, formato impreso de la Universidad R.G., Dirección de Admisión Control y Evaluación. Que se desecha por cuanto no se trata de un documento público, cuya consignación de conformidad con lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

-IV-

MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que el Beneficiario no logró demostrar, que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, a criterio de este Juzgador se demuestra que siendo el mismo mayor de edad y no encontrándose dentro de la causal de excepción establecida en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

La obligación alimentaria se extingue: (…)

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto (…) cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, interpuesta a favor del ciudadano R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123. Y CON LUGAR la solicitud de extinción de Obligación Alimentaria, interpuesta mediante reconvención por el ciudadano, C.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.643. Y así se declara.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, interpuesta a favor del ciudadano R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123, incoada contra el ciudadano C.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.643. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por reconvención por el ciudadano C.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.643, incoada contra el ciudadano R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V-17.512.123. TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular anterior, se LEVANTAN las medidas de RETENCIONES ordenadas por este Juzgado en fecha 06 de Julio de 2010. Líbrese oficio al Jefe de Personal del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para la cual se encuentra laborando el ciudadano C.J.F., antes identificado. Cúmplase.-

Por cuanto la presente Decisión de la presente Causa fue dictada fuera del lapso legal establecido al efecto, se acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la partes mediante Boleta. Líbrese Boleta.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. ABG. LAUDY TINEO ACHA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 02:30 p.m.-

LA SECRETARIA TEMP.,

EPT/ioa.-

Exp. Nº 08-15.230.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR