Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cuatro de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000003

PARTE ACTORA: Z.R., y A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.002.633 y V-5.269.498, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.N., BEATRIZ LIENDO, LUCIA ESCALANTE, E.G., y N.L., Inpreabogado Nos. 64.416, 17.554, 67.34, 94.434, y 132.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados B.J.T.D., J.C.R.J., E.R. SAMBRANO VIDAL, A.D.S., NARKY N.D.B., M.J. GAMBOA, S.E.M.T., DAMELYD EUNICE CADENAS RIVAS, Y.J. CHIRINOS LUGO, ALEJANDRO MIRABAL CARABALLO, J.C.C., y FREILA MAYROS LEON BOLIVAR, Inpreabogado Nos. 13.047, 86.514, 11.572,20.682, 54.765, 55.017, 30.725, 115.566, 68.141, 30.644, 6.449, y 94.400, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el juicio que por JUBILACIÓN ESPECIAL, siguen las ciudadanas Z.R., y A.C., representadas por los abogados M.N., y otros, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados B.J.T.D., y otros, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en fecha 04 de agosto del 2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la defensa de prescripción y CON LUGAR la demanda, contra esta decisión, ejercieron recurso de apelación las abogadas BETTY TORRES, A.D., y NARKY N.D.B., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 22 de enero del 2010 fue recibido el expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la audiencia pública, oral y contradictoria de apelación.

El 18 de febrero del 2010, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio; en esa oportunidad, visto lo complejo del asunto debatido, y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a diferir el pronunciamiento del fallo oral.

En fecha 25 de febrero del 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora fijadas para el pronunciamiento del fallo oral, se constituyo el Tribunal, con la comparecencia de la abogada A.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apelante de la sentencia publicada en fecha 04 de agosto del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como del abogado M.N., apoderado judicial de la parte actora; oportunidad en la cual, el Tribunal declaró CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada, razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

En su intervención la apoderada de la parte apelante alegó, que tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el de contestación de la demanda, fue alegada la prescripción de la acción, toda vez que la relación de trabajo que existió entre su representada y las hoy actoras finalizó el 15 de septiembre de 1997, con la primera y el 30 de septiembre de 1997 con la segunda y que no fue sino hasta el 17 de julio de 2007 cuando se logró notificar a su representada, evidenciándose que para esa fecha había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres años, previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Que el Tribunal A-quo, en su sentencia indica que efectivamente la relación de trabajo finalizó en septiembre de 1997 y que fue en julio de 2007, que se realizó un acto válido para notificar a la demandada e interrumpir la prescripción, pero que no obstante haber realizado esas determinaciones, declaró improcedente la defensa de prescripción alegada por su mandante, tomando en cuenta lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, siendo que en la misma, se hace un estudio de lo relativo a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, concluyéndose que por si bien estos son irrenunciables no son imprescriptibles.

Expresó la apoderada judicial de la demandada, que, para el caso en que la defensa de prescripción no sea declarada con lugar por este Juzgado Superior, fundamenta su apelación en cuanto al fondo decidido en el cual la Juez de primera instancia en la motiva de la sentencia indica que la jubilación se concede desde la fecha de publicación de la sentencia, y en otra de sus partes indica que dicho beneficio debe ser otorgado desde la fecha de terminación de la relación laboral, con lo cual se evidencia una innegable contradicción.

En lo relativo a la indexación, manifiesta, que la sentenciadora a quo no indicó que los lapsos en los cuales se encontraba la causa paralizada, por acuerdo entre las partes, por vacaciones judiciales, deben ser excluidos al momento de calcular la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, NO APELANTE

El apoderado judicial de la parte actora expone, que la sentencia se encuentra perfectamente ajustada a derecho, por cuanto la misma desarrolla en forma extensa el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores así como el de imprescriptibilidad del derecho a la jubilación, por tratarse de un derecho humano fundamental. Que al finalizar la relación de trabajo, la empresa le canceló a las hoy actoras una bonificación única en lugar de concederles la jubilación, siendo inducidas en error y aceptando tal cantidad de dinero, decisión que tomaron nubladas en su entendimiento, con lo que se produjo un error excusable. En cuanto al fondo, indicó que la sentencia no es contradictoria.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Antes de cualquier pronunciamiento debe esta Alzada pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción alegada por la empresa accionada, a tal fin, estima oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social, en la cual puntualizó:

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. (Sentencia De Fecha 18 De Junio De 2009, Mac A.G., contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela ).

Criterio, el anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, por lo que forzoso es concluir en que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación, si se alega, y prueba, un vicio en el consentimiento, será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia mediante demanda por reclamación de jubilación especial, incoada por las ciudadanas Z.R., y A.C., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la que afirman que la relación laboral culminó para la primera de ellas el 02-11-77, y para la segunda el 30-09-79.

De los autos que conforman el expediente queda expresamente establecido, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 28 de junio del año 2007.

En la oportunidad de la contestación, la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el Tribunal de la Causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción.

Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada, que para la fecha de la interposición de la demanda, el día 28 de junio de 2007, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, se tiene que llegar a la conclusión que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN, y desestimarse la demanda intentada por las ciudadanas Z.R., y A.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), mediante la cual reclaman la jubilación especial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contentivo de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por las ciudadanas Z.R., y A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.002.633 y V-5.269.498, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2010.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:31 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO

JFMN/LC/meh

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