Decisión nº 373 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 de marzo del 2007.

196º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000012

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000237

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.602.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.E.T., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.814.

PARTE DEMANDADA: CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha seis (06) de febrero del 2007, por el profesional del derecho A.E.T., en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de enero del 2007, que declaró con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales intentada por el accionante, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo dio por recibido el día primero (01) de marzo del 2007, en esa misma fecha, se acordó fijar para el día siete (07) de marzo del 2007, la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en dicha fecha y la parte apelante expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado.

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.E.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, quién señaló en líneas generales lo siguiente:

El motivo de la presente apelación estriba en que en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratándose de que el despido ocasionado a su representado es un despido injustificado y que en el objeto de la demanda se indica que la acción por cobro de prestaciones sociales es por un despido injustificado.

-IV-

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar la procedencia de lo alegado por el recurrente al alegar que en la decisión del Tribunal A-quo, no se consideró el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que según los alegatos de la parte accionante se trata de un despido injustificado y en esos términos se indicó en el libelo de demanda.

Con relación a lo anteriormente señalado este Tribunal procede a examinar el libelo de demanda a objeto de determinar la procedencia de lo argumentado por la parte accionante, a tal efecto, se señalan a continuación textualmente extractos del escrito de libelo de demanda que riela a los folios uno (01) al doce (12) del presente asunto, donde se señala, en relación a la forma de terminación de la relación laboral, lo siguiente:

(…) en su carácter de ex trabajador de la empresa demandada y parte actora en el presente proceso de cobro de prestaciones sociales por retiro injustificado (…)

(…) la presente acción judicial tiene por objeto demandar por vía judicial las prestaciones e indemnizaciones sociales por el retardo en el pago de un derecho por el retiro injustificado (…)

(…) FECHA DEL RETIRO INJUSTIFICADO En fecha 15 de Julio, me retiraron (…)

(…) la fecha 15 de julio de 2005, fecha ésta desde la cual retiraron en forma injustificada de la compañía (…)

(…) MATERIA DE CONOCIMIENTO COMO PUNTO PREVIO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO (…)

(…)Por cuanto la presente demanda obedece a P/S que se calculan en base a un Retiro Injustificado (…)

(…) El Patrono no le ha cancelado el pago de las Prestaciones e Indemnizaciones que legalmente le corresponden, debiendo calcularlo como un retiro injustificado (…)

(…) Al no cancelarse las P/S al preciso momento de ocurrir el retiro lo cual induce al Ex trabajador para que ahora demande el pago, pero basando sus cálculos conforme a la normativa del Retiro Injustificado (…)

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, de acuerdo a lo trascrito ut supra la terminación de la relación laboral, según lo aducido por el accionante en reiteradas ocasiones en su libelo de demanda es por “retiro injustificado” (sic), pues se evidencia que si bien es cierto se menciona en una sola oportunidad que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado, el demandante en reiteradas ocasiones aduce que la ruptura del vinculo laboral fue consecuencia de un retiro, lo cual resulta a todo evento contradictorio, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución debió haber ordenado en su oportunidad legal un despacho saneador para aclarar este punto. Esto aunado al hecho de que el accionante no reclama la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual resulta procedente considerar en este caso que la intención del demandante fue que la relación laboral culminó por retiro, tal y como quedó evidenciado de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, las formas de terminación de la relación del trabajo están contempladas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula lo siguiente:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 99. Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

Parágrafo Único: El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado

(Subrayado del Tribunal).

En vista de lo trascrito ut supra se infiere que las formas de terminación de la relación de trabajo, son a saber las siguientes:

a.- Por voluntad común de las partes o mutuo disenso, que está referido a que ambas de común acuerdo deciden ponerle fin a la relación de trabajo;

b.- Por causa ajena a la voluntad de las partes, que se produce por agentes externos que impiden la continuación de la relación de trabajo por ambas partes;

c.- Por motivos tecnológicos o económicos, los cuales deben guiarse por un procedimiento administrativo previo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo;

d.- Por voluntad unilateral de las partes;

e.- Por despido o acto unilateral del patrono; el cual a su vez, puede ser justificado o injustificado;

f.- Por retiro o acto unilateral de trabajador, entendido este acto como renuncia,

g.- Por retiro justificado;

h.- Por despido indirecto como causal de retiro justificado;

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la renuncia estableció en Decisión N° 02762, de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:

Por su parte el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo define a la renuncia, en la forma siguiente:

Se entenderá por retiro a la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

Parágrafo Único. El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes

De lo señalado anteriormente, se desprende que al contemplarse en la Ley Orgánica del Trabajo, el retiro como una forma de dar terminación a la relación de trabajo, considerando que como ya se mencionó ut supra, en el libelo de demanda se señaló en reiteradas oportunidades que la relación laboral finalizó por un “retiro injustificado” (sic), en este sentido cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la figura del retiro injustificado, asimismo, se evidencia del libelo de demanda que el accionante no solicitó la indemnización contemplada en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta juzgadora considera que la intención del demandante fue que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, entendido este como renuncia. ASI SE ESTABLECE.

Por último, en virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Considerando que operó la admisión de hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

Fecha de inicio: 22-01-2003

Fecha de término: 15-07-2005

Salario normal mensual: De acuerdo con los cuadros siguientes:

22-01-2003 a 01-05-2004 01-05-2004 a 01-08-2004 01-08-2004 a 01-05-2005

247.104,00 321.235,20 321.235,20

01-05-2005 a 15-7-2005

405.000,00

Antigüedad:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponde por derecho 142 días de Antigüedad, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.477.266,86, todo de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SNM SND Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días 108

2003

Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Abril 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Mayo 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Junio 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Julio 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Agosto 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Septiembre 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Octubre 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Noviembre 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Diciembre 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Subtotal 393.307,20

2004

Enero 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Febrero 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Marzo 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Abril 247.104,00 8.236,80 160,16 343,20 8.740,16 43.700,80 5

Mayo 296.524,80 9.884,16 219,65 411,84 10.515,65 52.578,24 5

Junio 296.524,80 9.884,16 219,65 411,84 10.515,65 52.578,24 5

Julio 296.524,80 9.884,16 219,65 411,84 10.515,65 52.578,24 5

Agosto 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Septiembre 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Octubre 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Noviembre 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Diciembre 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Subtotal 617.336,72

2005

Enero 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Febrero 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Marzo 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 56.959,76 5

Abril 321.235,20 10.707,84 237,95 446,16 11.391,95 79.743,66 7

Mayo 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 5

Junio 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 5

Julio 405.000,00 13.500,00 337,50 562,50 14.400,00 72.000,00 5

Agosto - - - - - - -

Septiembre - - - - - - -

Octubre - - - - - - -

Noviembre - - - - - - -

Diciembre - - - - - - -

Subtotal 466.622,94

Total Art.108 L.O.T. 1.477.266,86 142

Leyenda: A/M= Año y mes. SNM= Salario normal mensual SND= Salario normal diario. ABV= Alícuota de bono vacacional. AUt.= Alícuota de utilidades. SID 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 142 días señalados se componen de la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).

Parágrafo primero del Artículo 108 LOT: 25 días de diferencia del último año, a razón de Bs. 14.400,00 = Bs 360.000,oo

Total por concepto de Antigüedad: UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86 CENTIMOS (Bs. 1.837.266,00)

Vacaciones no disfrutadas: Artículo 219, 224, 226 LOT de los períodos 2003-2004; 2004-2005; (en base al último salario diario normal Bs. 13.500,00): 31 días (15 + 16) a razón de Bs. 13.500,00 por lo que le corresponde Bs. 418.000,00. Así se decide.

Bono vacacional: Artículo 223 LOT de los períodos 2003-2004; 2004-2005; (en base al último salario diario normal Bs. 13.500,00): 15 días (7+8) a razón de Bs.13.500,00, por lo que le corresponde Bs. 202.500,00. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas: Artículo 225 LOT (22-04-2005 hasta 15-07-2005) Toda vez que estaba en su tercer año de servicio y que no cumplió tres (3) meses completos, le corresponde 03 días (17/360*60=3) del último salario diario normal, que fue de Bs. 13.500,00, por lo que les corresponden Bs. 40.500,00 por este concepto. Así se decide.

Utilidades fraccionadas último año (2005): (01-01-2005 hasta 15-07-2005) toda vez que en el 2005 sólo tenía seis meses completos laborados, le corresponde 7,5 días con base en su último salario diario integral, deducida la alícuota de utilidades (en este sentido, véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala de Casación Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y 106 del 10-05-2000), que es de Bs. 13.837,50,00; por lo que le corresponde por este concepto la suma de Bs. 103.781,25 Así se decide.

Salarios dejados de percibir: La representación de la parte demandante no determinó el período de los salarios dejados de percibir que según su solicitud alcanzan la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares exactos (Bs. 94.500,00), no obstante entendió el A-Quo, que corresponden al período comprendido desde el 01-07-2005 hasta el 15-07-2005 a razón de Bs. 13.500,00 diarios lo que da un total de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 94.500,oo) que se acuerdan pagar. Así se decide.

Los anteriores conceptos ascienden a un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.2.696.548,11). Así se decide.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, dichos intereses se calcularán sobre la antigüedad generada mes a mes.

Se condena al pago de los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que terminó la relación laboral (15-07-2005) hasta la ejecución efectiva del fallo si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la fecha en que culminó la relación laboral 15-07-2005, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado, contada a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo, la cual se determinará aplicando los Indices de Precios del Consumidor del Area Metropolitana de Caracas, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo. Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que el Juez de Ejecución solicite un Informe al Banco Central de Venezuela contentivo de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora

.

Con respecto al pago ordenado por el A-Quo en relación a los Intereses de Mora y la corrección monetaria ordenados a pagar por el A-Quo se ordenan en los mismos términos, de conformidad con el Principio Reformatio In Peius, ya que el criterio empleado por este Tribunal es que los mismos se pagan desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, caso: J.I.G. contra la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), que señala:

(…) Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”.

Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(…).

En consideración de las razones expuestas es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión dictada por el Tribunal A-quo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.T., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil siete (2007).

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil siete (2007).

TERCERO

Se Presume la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, en consecuencia CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano R.A.R.R., contra la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C.A.

CUARTO

Se condena a la empresa CUSTODIA Y VIGILANCIA PRIVADA CUVIPRICA, C.A. a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.2.696.548,11), por los conceptos y montos ordenados a pagar por el Tribunal A-Quo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, dichos intereses se calcularán sobre la antigüedad generada mes a mes.

SEXTO

Se condena al pago de los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que terminó la relación laboral (15-07-2005) hasta la ejecución efectiva del fallo si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vista la fecha en que culminó la relación laboral 15-07-2005, se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado, contada a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo, la cual se determinará aplicando los Índices de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo. Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de que el Juez de Ejecución solicite un Informe al Banco Central de Venezuela contentivo de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora. Todo ello de conformidad con el Principio Reformatio In Peius, en virtud de que el criterio empleado por el A-quo no es compartido por este Tribunal, en relación a la forma en que ordena a pagar el concepto de corrección monetaria.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000012

Cobro de Prestaciones Sociales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR