Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-002872

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos L.A.R.R. y DAIDY J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.291.144 y 14.579.129, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios C.E.G.A. y L.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 42.416 y 116.105, respectivamente, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos. (Folios del 5, 6 y 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.

Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de Julio del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio B. delE.A. y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle El Progreso N° 18-143, Barrio Portugal, Barcelona, Municipio B. delE.A.. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (06) de junio del año 2007, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 12 y 13). Posteriormente en fecha (23) de Octubre del año 2007, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (25) del mes de Octubre de 2007, la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 13 al 15).

Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges L.A.R.R. y DAIDY J.P.T., esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 15 de Diciembre de (2000), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges L.A.R.R. y DAIDY J.P.T. contrajeron matrimonio civil, en fecha: (18) de Julio del año 1997, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.A.R.R. y DAIDY J.P.T., plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:

PRIMERO

El padre L.A.R.R., se comprometió y así lo ha estado cumplido, hasta hace unos veinte (20) días cuando los menores decidieron mudarse con su señora madre, a mantener la Guarda y Custodia y la P.P. la ejercía la madre, igualmente el Padre era quien mantenía a los menores hijos corriendo con todos sus gastos, hasta el día en que se mudaron con su señora madre, por lo cual el padre se compromete a pagar una pensión de alimentos mensual a sus menores hijos hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000.00). Asimismo convenimos en que el padre tendrá un redimen de visitas abierto para visitas a sus menores hijos cuando el quisiera, tan bien ayudara con los gastos de vestido, medicinas, inscripciones escolares, y cualquier otra obligación inherente a los del padre. En cuanto a lo solicitado por el Articulo 351 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, debemos declarar como ya lo dijimos anteriormente que la guarda y custodia de los menores hijos será ejercida por el padre hasta hace veinte días aproximadamente, cuando lo menores hijos se quisieron mudar con la madre, por lo cual de ahora en adelante siempre será ejercida por la madre y la seguirá ejerciendo, y el padre cumplirá con todas y cada una de sus obligaciones como tal. Es por ello que convenimos en las siguientes condiciones:

PRIMERO

Que el padre de mutuo acuerdo cumplirá con la Obligación de pensión de alimento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensual, así como tan bien ayudara con lo correspondiente vestido, medicina, inscripciones escolares y cualquier otras diligencias a favor de los menores.

SEGUNDO

Se ratifica el régimen de visita a sus hijos, es decir que el padre tendrá un régimen de visita para sus menores hijos.

TERCERO

Igualmente declaramos que durante nuestra union conyugal no adquirimos bienes de fortuna.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

Abog. F.M. AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

Abog. FARHA MELISSA AZOCAR.

AJD/Alicia.-

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