Decisión nº 13-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoDivorcio

Exp. N° 00773-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se reciben en fecha 22 de noviembre de 2005 las presentes actuaciones para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada el día 20 de octubre de 2005 por la Juez Profesional Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en juicio de DIVORCIO propuesto por el ciudadano DENSI H.G.R., mayor de edad, identificado con cédula N° V-5.172.035, judicialmente representado por las abogadas Y.P. y J.R.d.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.689 y 46.535 respectivamente, contra la ciudadana E.M.P.D., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-4.711.921, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con vista a los argumentos expuestos por la parte demandada apelante, asistida por el abogado D.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.936, en el acto de formalización del recurso celebrado en esta alzada en fecha 19 de diciembre de 2005 y bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil el día 10 de diciembre de 1982 con la demandada, fijando domicilio conyugal en la urbanización Concordia, calle Unión N° 6-A, Cabimas, Estado Zulia, procreando un hijo de nombre OMITIDO y durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió de forma feliz y armoniosa, pero a partir del 21 de marzo de 1998 comenzaron graves problemas puesto que la esposa ha mantenido en los últimos años, frecuente y reiteradamente, una conducta ofensiva hacia el cónyuge, llegando al extremo de maltratarlo verbal y físicamente, con injurias permanentes, realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucción de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, llegando al límite de sacarlo de su propio hogar y amenazarlo hasta con la muerte si no satisfacía sus caprichos, pese a los infructuosos intentos realizados por el esposo para que ella rectificara en su violenta conducta en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de su hijo.

Expone el demandante que todos estos hechos hacen insoportable la vida en común y en resguardo de la integridad física y moral del hijo y de su persona, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, demanda por divorcio a su legítima esposa.

Indica en el libelo los medios probatorios y pide se fije pensión alimentaria para el hijo y un régimen de visitas.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002 la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dio curso al juicio ordenando la comparecencia de los cónyuges para los actos conciliatorios y de contestación, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación de la demandada.

Consta de las actas la notificación al Fiscal y exposición del Alguacil del a quo, de fecha 25 de julio de 2002, en la cual hace constar que la demandada se negó a firmar el recibo de citación.

Previa solicitud de la apoderada actora, el a quo ordenó proceder conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en las actas exposición de la secretaria temporal del a quo sobre actuación practicada el día 4 de diciembre de 2002 cuando se trasladó a la dirección de la demandada, en Urbanización Concordia, Calle Unión, Casa N° 6-A del Municipio Cabimas con el fin de notificar a la ciudadana E.M.P.D. y no fue atendida por nadie, por lo que procedió a fijar el cartel en la parte anterior de la cerca de la casa, ya que no tuvo acceso a fijarlo en otro sitio.

Se celebró el primer acto conciliatorio el día 4 de febrero de 2003 con la asistencia del demandante asistido de abogado y el 24 de marzo del mismo año tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con igual asistencia del demandante asistido de abogado, insistiéndose en continuar con la demanda, por lo cual se emplazó a las partes para el acto de contestación.

Ocurre el día 25 de marzo de 2003 la demandada, asistida por la abogada Yraida Febres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.603 y solicita la expedición de copia simple de diversos folios del expediente, lo cual proveyó de conformidad el a quo por auto de fecha 26 de marzo de 2003.

El día fijado para la contestación de la demanda, estando presentes ambos cónyuges litigantes, la demandada con la misma asistencia anterior, presenta escrito de contestación en el cual impugna todos los medios probatorios anunciados por el demandante, opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niega todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, constituye domicilio procesal y promueve elementos de prueba, pidiendo se declare sin lugar la demanda.

En fecha 13 de mayo de 2003 el a quo declara sin lugar la cuestión previa opuesta y ordena la notificación a las partes de dicha declaratoria, ocurriendo la demandada el día 16 del mismo mes y año, y alegando que sin que su presencia convalide actos del proceso, ya por el Tribunal o de la parte actora, que menoscaben su derecho de defensa, apela de la decisión que desestima la cuestión previa opuesta, por estar dicha decisión fuera del término previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando de esta forma el debido proceso garantizado en la Constitución, lo cual la deja en estado de indefensión. No consta en las actas pronunciamiento alguno del a quo sobre el recurso interpuesto, ni insistencia de la apelante sobre el mismo.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2003 el a quo fija el acto oral de evacuación de pruebas, ocurriendo la apoderada actora para solicitar suspensión de dicho acto en virtud de no constar en el expediente el Informe Social ordenado practicar en la residencia del adolescente NOMBRE OMITIDO.

En diligencia de fecha 6 de octubre de 2003, la demandada, con asistencia profesional, impugna el poder especial otorgado por el ciudadano Densi H.G.R. a las abogadas Y.P. y J.R.d.B., conferido para los juicios de Divorcio y Pensión de Alimentos, lo cual alega es contradictorio y contrario a derecho, pues el poderdante se abroga una cualidad que no tiene al conferir poder en juicio que por divorcio tiene incoado en su contra la ciudadana E.M.P.D. de Gutiérrez, siendo el caso que ella no tiene ningún juicio de divorcio en su contra, por lo que todos los actos posteriores en los cuales considere la profesional del derecho que tiene representación, deben considerarse como no hechos, exposición que contradice expresamente la apoderada actora, sin que conste en las actas pronunciamiento del a quo sobre las exposiciones de ambas partes.

Ocurre así mismo la demandada y con diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003 consigna instrumentos que enumeró en el acto de contestación de la demanda; en escrito separado de la misma fecha insiste en la impugnación del instrumento poder con el cual ha actuado la representación del demandante y con otro escrito de la misma fecha solicita el decreto de medidas preventivas, con el cual el a quo ordena abrir Pieza de Medidas.

El día 7 de enero de 2004 la apoderada actora alega que el hijo de los cónyuges litigantes, de nombre OMITIDO, ha alcanzado la mayoría de edad, por lo que pide al Tribunal de Protección decline la competencia al tribunal que considere deba continuar el juicio.

En sentencia interlocutoria dictada el 20 de enero de 2004 la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declara incompetente para continuar conociendo de la causa y declina en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dio entrada al expediente el 6 de febrero de 2004, se avocó al conocimiento en fecha 10 de mayo del mismo año y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, constando de actas la notificación personal del demandante y la notificación cartelaria de la demandada.

El día 3 de septiembre de 2004 la Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer del juicio y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Regulación de la Competencia por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando remitir las actuaciones.

La decisión emanada de la Sala de Casación Civil, dictada el 2 de mayo de 2005, declara que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, es el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo del presente juicio de divorcio.

La Sala de Juicio dio entrada al expediente por auto de fecha 2 de junio de 2005 y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y a las partes del juicio, sobre la reanudación de la causa una vez notificados, constando de actas que la demandada se negó a recibir la notificación del Alguacil.

El día 9 de agosto de 2005 se fija por auto expreso la celebración del acto oral de pruebas, disponiendo la notificación de las partes, constando en autos que la apoderada del demandante se dio por notificada y que el Alguacil del a quo se trasladó a la Urbanización Concordia, Calle Unión, Casa 6-A del Municipio Cabimas, donde fue atendida por la ciudadana M.M. quien dijo vivir al frente en la Casa No. 03 y recibió la copia de la boleta quedando comprometida a entregarle copia de la misma a la demandada.

El 14 de octubre de 2005 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas al cual asistió la apoderada del demandante, no la demandada, recibiéndose las testimoniales de Dixon J.A.S. y R.J.C.B. e incorporando las pruebas documentales acompañadas con el libelo, consistentes en acta de matrimonio, acta de nacimiento del hijo y documento poder conferido por el demandante a las abogadas Y.P. y J.R.d.B..

La sentencia de primera instancia, dictada el día 20 de octubre de 2005, declara CON LUGAR la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron DENSI H.G.R. y E.M.P.D., condenando a la demandada al pago de las costas por haber sido vencida en la instancia.

Interpuesto recurso de apelación por la cónyuge demandada y oído el recurso, en el acto de formalización por ante esta alzada, la apelante alegó que la recurrida violó el debido proceso por falta de aplicación complementaria de la citación para su validez, ya que según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando la persona demandada no quiere firmar o no recibe los recaudos de citación, el juez dispone que el secretario libre una boleta a ser entregada en el domicilio del demandado, señalando el nombre y apellido de la persona que contactó en el domicilio del demandado y en el caso de autos la secretaria no expresa el nombre y apellido de la persona a quien supuestamente entregó la notificación, que como la boleta fue puesta en la parte anterior de la cerca de la casa de la demandada, pudo un tercero destruirla o también por influencia del actor, para que la demandada no tuviera conocimiento de los actos conciliatorios que ordena el legislador, en los cuales, si se logra la conciliación, se da por terminado el juicio y se mantiene a la familia unida, alega que la omisión de la secretaria afecta intereses particulares de los litigantes y lesiona normas de orden público, que no pueden ser convalidadas por las partes, por lo cual solicita la reposición de la causa al estado de que se complemente la citación de la demandada. Expone igualmente que existe una falta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó también el debido proceso, pues se observa que para la notificación de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el Alguacil dejó la notificación a una ciudadana que dijo vivir en frente de la casa y supuestamente se comprometió a entregarla a la demandada, pero esa notificación no le llegó a dicha persona, por lo cual fue dejada indefensa toda vez que el acto procesal fue celebrado sin la presencia de ella, fue conculcado el derecho a formular alegatos en el acto oral sobre las pruebas presentadas por la parte demandante. Señala como último punto lo dispuesto en el literal e) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto señala que la demanda con la promoción de pruebas presentadas no llena las exigencias de dicha disposición y solicita no se aprecien las declaraciones de los testigos Dixon A.A.S. y R.J.C.B., quienes fueron impugnados como testigos y al no ser válidamente promovidos, lo cual equivale a omisión de promoción de pruebas, no pueden ser apreciados. Señala que la demanda contiene ocho (8) hechos narrados y los testigos han debido declarar sobre los mismos o cada uno sobre los hechos que supuestamente conocieron, por todo lo cual pide se declare con lugar la apelación y nula la sentencia recurrida. A continuación, intervino la apoderada de la parte demandante quien expuso que la parte demandada funda su apelación en que no fue debidamente citada al inicio del presente juicio ni notificada debidamente del acto oral de pruebas, que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la ciudadana E.P. en múltiples oportunidades y la misma convalidó la citación hecha al inicio de la demanda ya que asistió al acto de contestación, puede observarse que durante el juicio la demandada utilizó múltiples recursos (impugnación de todos los documentos públicos acompañados con el libelo, oposición de cuestión previa que fue declarada sin lugar) recursos utilizados con la idea de retrasar el juicio que se inició en el año 2002, que la jurisprudencia nacional ha tomado una nueva tendencia en lo que respecta al divorcio, no debe ser el matrimonio un lazo que una a los ciudadanos y los obligue a convivir a la fuerza, por lo tanto cuando en un proceso se han cumplido todos los requisitos establecidos por la ley, debe declararse el divorcio, por lo que pide se ratifique la sentencia de primera instancia.

II

Para resolver, la Sala de Apelaciones comienza por considerar los alegatos expuestos por la parte apelante en el acto de formalización, toda vez que se denuncian violaciones al debido proceso, de orden constitucional.

Se evidencia de las actas que la demandada se negó a firmar el recibo de citación que le fue presentado por el Alguacil del a quo. En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la exposición del Alguacil, inserta en una boleta de notificación, debe ser comunicada al citado por el Secretario del Tribunal, entregándola en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, poniendo constancia en autos de haber llenado tal formalidad con expresión del nombre y apellido de la persona a quien hubiere entregado la boleta. Al día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

En la presente causa, ante la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación, y librada como fue la boleta de notificación, la Secretaria del a quo ha debido indicar en su exposición el nombre y apellido de la persona a quien entregó dicha boleta en el domicilio o residencia, oficina, industria o comercio de la demandada. No lo hizo así, pues indica haber dejado la boleta en la parte anterior de la cerca de la casa, con lo cual no cumplió estrictamente lo dispuesto en el citado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación de la demandada no quedó complementada en la forma legalmente prescrita, quedando afectada de nulidad en la medida en que ocasione perjuicio a la parte demandada.

La citación de la parte demandada para la contestación, conforme dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio. Con ella se garantiza el derecho de defensa de la parte demandada, al imponerla del juicio que contra ella se ha instaurado y enterarla de la oportunidad fijada para que ejerza su defensa. Esa es la razón por la cual no puede prescindirse de la citación para el acto de contestación. Sin embargo, aún siendo formalidad necesaria, la citación no es esencial y puede quedar omitida en el proceso, cuando de actas se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho, está en conocimiento de la causa. Se produce así la citación tácita por la presunción de que la demandada habiendo actuado en el juicio o habiendo estado presente en un acto del mismo, se encuentra en condiciones de ejercer su defensa en la forma que considere conveniente.

En la presente causa, si bien es cierto que la citación de la demandada, como ha quedado establecido, no quedó legalmente complementada, consta de las actas que antes del acto de contestación de la demanda, la ciudadana E.P. ocurrió al proceso, asistida por la abogada Yraida Febres, en fecha 25 de marzo de 2005 y suscribió diligencia en la cual pide se le expidan copias de varios folios del expediente, entre los cuales figuran los folios 27, 28 y 29, contentivos de la boleta de notificación con la exposición del Alguacil sobre su negativa a firmar la citación y de las actas celebradas con motivo de los actos conciliatorios del proceso, en el último de los cuales se emplaza para contestar la demanda. En esa forma, por aplicación del párrafo final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada para la contestación de la demanda, sin que fuese necesaria ninguna otra formalidad, siendo patente su conocimiento de la causa no solamente por haber hecho el pedimento de copias, sino por el hecho de su comparecencia personal, asistida de profesional del derecho, al acto de contestación de la demanda en el cual presentó extenso escrito de alegatos y rechazo de los hechos contenidos en el libelo, sin alegar en forma alguna el vicio en la citación lo cual produce la subsanación, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 eiusdem, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Es evidente, en consecuencia, que el vicio en la citación alegado por la parte demandada, quedó subsanado en el proceso y no procede la reposición solicitada en el acto de formalización de la apelación, por la parte demandada. Así se decide.

Objeta igualmente la apelante en el acto de formalización, la notificación practicada para la celebración del acto oral de pruebas, alegando que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al no ser notificada, la demandada quedó impedida de intervenir en el acto de pruebas.

Constata al efecto esta Sala de Apelaciones, que en la presente causa surgió una incidencia en virtud de declinatoria de competencia declarada por la Sala de Juicio que conocía de la misma y en virtud de igual declinatoria del Tribunal requerido, debió regular la competencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se remitió el expediente original. Se produjo por ese motivo, una paralización de la causa y declarada en definitiva la competencia de la Sala de Juicio para continuar conociendo, ésta, por auto de fecha 2 de junio de 2005, dio entrada nuevamente al expediente y acordó notificar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público de la reanudación de la causa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la parte actora pidió se fijara el acto oral de pruebas, pedimento que proveyó de conformidad el a quo, por auto de fecha 9 de agosto de 2005, fijando el acto para el noveno día de despacho siguiente, a las 10,30 a.m., después de la constancia en actas de la última notificación.

La apoderada actora se dio espontáneamente por notificada de la fijación y en cuanto a la demandada, consta al vuelto del folio 151 del expediente, exposición del Alguacil del a quo mediante la cual deja constancia que se trasladó el día 21-09-05 a la Urbanización Concordia, Calle Unión, Casa 6-A del Municipio Cabimas con la finalidad de practicar la notificación de E.P., donde fue atendido por la ciudadana M.M. quien dijo vivir al frente en la Casa 03 y recibió la copia de la boleta quedando comprometida a entregarle copia de la misma a la demandada. Consta igualmente que la demandada no asistió al acto oral de pruebas y en el acto de formalización alega indefensión al habérsele impedido actuar en el mismo.

El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Contempla esta disposición diferente tramitación para la práctica de la notificación ordenada a las partes, según éstas tengan o no tengan constituido en el expediente domicilio procesal, conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si las partes tienen señalado domicilio procesal, en éste debe practicarse la notificación mediante boleta, remitida por correo certificado o dejada por el Alguacil, en ambos casos en el domicilio procesal. Cuando las partes no tienen señalado domicilio procesal, la notificación se verifica por la imprenta, por medio de cartel librado por el Tribunal y en todos los casos, esto es tanto la notificación por correo o por boleta en el domicilio procesal o la notificación por la imprenta, el Secretario del Tribunal de la causa debe dejar expresa constancia en el expediente.

El m.T. de la República tiene establecido un orden a seguir en esta materia, comenzando por disponer que, si consta el domicilio procesal, se hará en el siguiente orden: 1) Por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil. Si no consta el domicilio procesal, se hará por carteles.

Es de observar, además, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la parte final del encabezamiento del artículo 461 perteneciente al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, el cual es aplicable a la presente causa de divorcio, por disposición del artículo 452 eiusdem, dispone: “El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones”, disposición a la cual dio cumplimiento la demandada, quien en el escrito de contestación presentado el día 01 de abril de 2003, señala como domicilio procesal el Centro Comercial Costa Marfil, Local PA-3, diagonal Centro Comercial La Fuente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

De ese modo, la notificación de la demandada para la celebración del acto oral de pruebas debió practicarse en dicho domicilio procesal, y en su defecto, mediante cartel publicado en la imprenta, todo ello seguido por la exposición de la Secretaria del Tribunal de la causa sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haberse dado cumplimiento a las disposiciones antes citadas y no habiéndose apersonado la demandada al acto oral de pruebas, debe considerarse procedente el planteamiento hecho en el acto de formalización de la apelación, que constituye su primera actuación en el proceso con posterioridad a la actuación viciada, como lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y declarar violentado el derecho de defensa de la demandada al no imponerla de la oportunidad de evacuación de pruebas, suyas y de la contraparte, así como oportunidad de exponer conclusiones, todo lo cual hace procedente la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento el a quo al auto que dictó en fecha 09 de agosto de 2.003 y en consecuencia, se proceda a la notificación de las partes para el acto oral de pruebas, se celebre nuevamente dicho acto y se dicte nueva sentencia definitiva, quedando nulas y sin efecto alguno, todas las actuaciones cumplidas en la causa a partir del auto referido, constante al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, determinación que fundamenta esta Sala de Apelaciones en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, para corregir el vicio en la notificación de la demandada, que afectó su derecho de defensa al impedirle conocer la oportunidad para intervenir en el acto de evacuación de pruebas en la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por DENSI H.G.R. contra E.M.P.D., decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas (Juez Unipersonal N° 2) , al auto que dictó el día 9 de agosto de 2005 y en consecuencia se proceda a notificar a las partes de la oportunidad fijada para la celebración en el presente juicio del acto oral de pruebas, quedando sin efecto todas las actuaciones practicadas en la causa con posterioridad al referido auto de fecha 9 de agosto de 2.005.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Juez Presidente

O.R.A.

Juez Profesional Juez Profesional Ponente

Lisbeth Bracamonte Fuentes Consuelo Troconis Martínez

Secretaria Temporal

Karelis Molero García

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “13” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el año 2006. La Secretaria Temporal,

Exp. 00773-05

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