Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-002047

PARTE DEMANDANTE R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.611.865.

APODERADO JUDICIAL M.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.176.-

PARTE DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL fallecido G.L.P., titular de la cédula de identidad N° 7.326.447, causante.

MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la Ciudadana R.M.R., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL fallecido G.L.P..

En fecha 22 de Junio de 2012, se recibe asunto por distribución, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en declinatoria de competencia, constante de veintinueve (29) folios útiles.

En fecha 26 de Junio de 2012, el Tribunal dicto auto instando a la solicitante a llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concedieron 10 días de despacho, con la advertencia de no cumplir lo ordenado se declarar inadmisible la presente.

En fecha 20 de Julio de 2012, se recibe escrito de Ampliación del Libelo, por parte de la solicitante ciudadana R.M.R., debidamente asistida de abogado.

En fecha 25 de Julio de 2012, se admitió la solicitud, se ordeno la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, publicar Edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, publicar Edicto a los sucesores desconocidos. Se libraron.

En fecha 31 de Julio de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación de la Fiscal de Familia.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, la parte actora consigno edictos publicados.

En fecha 20 de Diciembre de 2013, se recibe diligencia de la parte actora solicitando se le nombre Defensor ad-litem a los Herederos Desconocidos del causante G.L.P..

En fecha 22 de Marzo de 2013, se pronuncia el tribunal con respecto a la solicitud anterior, y designo a la Abogada M.G. como Defensora Ad-litem de los Herederos desconocidos del causante G.L.P.. Se libro boleta de notificación a la Defensora Ad-litem.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se pronuncia el tribunal con respecto a la solicitud anterior, y designo a la Abogada M.G. como Defensora Ad-litem de los Herederos desconocidos del causante G.L.P..

En fecha 09 de Abril de 2013, el alguacil consigno boleta de notificación de la Defensora Ad-litem.

En fecha 12 de Abril de 2013, el tribunal procede a Juramentar a la Abogada M.G. como Defensora Ad-litem de los Herederos desconocidos del causante G.L.P..

En fecha 24 de Abril de 2013, se recibe diligencia de la parte actora solicitando se cite a la Defensor ad-litem.

En fecha 26 de Abril de 2013, se pronuncia el tribunal con respecto a la solicitud anterior, y libro la compulsa a la Abogada M.G. como Defensora Ad-litem de los Herederos desconocidos del causante G.L.P..

En fecha 02 de Mayo de 2013, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Ad-litem.

En fecha 02 de Julio de 2013, este Tribunal ordena agregar las pruebas promovidas por la parte Actora en fecha 26 de Junio de 2013.

En fecha 12 de Julio de 2013, este Tribunal admite las Pruebas Promovidas por la parte Actora.

En fecha 17 de Julio de 2013, tuvo lugar acto de testigo de los Ciudadanos D.D.C.M., M.D.C.B.D.M., D.M.M.B. y J.B.P.B..

En fecha 04 de Octubre de 2013, este Tribunal fija la presente causa para el decimoquinto (15) día de despacho siguientes para presentar informes de conformidad con lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre de 2013, la ciudadana R.M.R., debidamente asistida de abogado presento escrito de informes.

En fecha 15 de Noviembre de 2013, este Tribunal acuerda dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, este Tribunal fija la presente causa para Sentencia, dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

G.L.P. y su persona, mantuvieron una unión de hecho estable pública y notoria, la referida unión de hecho tuvo una duración de 29 años, hasta el día de su fallecimiento. Durante la Unión de hecho, no procrearon hijos, pero si construyeron a solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio y patrimonio personal, una casa en la cual vivieron por casi 30 años, la cual esta ubicada en el Barrio San José calle 3 con Callejón J.L.R., S/N, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Nunca se casaron por que vivían bajo la figura de Unión de Hecho. Supieron sortear las vicisitudes, y aun cuando no procrearon hijos, su relación perduro bajo los cánones que exigen las leyes y la sociedad. Fue así, como el día 14 de mayo de 2009 a las 2:30 horas de la tarde, falleció Ab-Intestato G.L.P., en la sede del seguro Social Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade” de Barrio Unión, a consecuencia de un infarto al Miocardio, según consta Acta de Defunción Nº 118 expedida por la Jefatura Civil Unión. Fundamentó la presente acción en el artículo 51 y 77 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la norma sustantiva del Código Civil y Código de Procedimiento Civil. En función de lo expuesto y dicho solicitó: PRIMERO: Que admita en todas y cada una de sus partes este escrito. SEGUNDO: Que se declare con lugar la unión estable de hecho. TERCERO: Que la unión estable de hecho sea declarada con lugar y suficientemente amplia, como para hacerla valer en cada una de las instancia judiciales y administrativas donde deba presentarlos para formalizar legalmente la documentación de los bienes adquiridos durante la unión de hecho. CUARTO: Que se libre edicto correspondiente a los fines que de existir terceros interesados, estos hagan valer sus derechos subjetivos legales y directos, si consideraren que estos le hayan sido vulnerados. QUINTO: Que se libren las resultas de la presente demanda.

PRUEBAS:

PARTE ACTORA:

TESTIMONIALES:

Para oír las testimoniales de los ciudadanos a) D.D.C.M., b) M.D.C.B.D.M., c) D.M.M.B., y d) J.B.P.B.; se valoran pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.

Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante la abundancia de pruebas presentadas y el testimonio de los ciudadanos D.D.C.M., M.D.C.B.D.M., D.M.M.B., y J.B.P.B., no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos R.M.R. y G.L.P. existió una unión de hecho, formaron una familia en la cual procrearon un hijo y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Los testigos d.f.d. la asistencia mutua, así como la fama en la comunidad hasta el punto de que los testigos ratifican tal condición, igualmente el tiempo que perduró la relación y el domicilio que prevaleció en la pareja.

En armonía con lo expresado, estima el Tribunal que la única objeción que pervive es el tiempo en el cual se inició la relación concubinaria. Nuevamente la declaración de los testigos, dejan claro que la relación existió desde el año 1.983 hasta la fecha 14/05/2009, período que contendrá la sentencia definitiva que a tal efecto se dictará.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por la Ciudadana R.M.R., contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL fallecido G.L.P., plenamente identificados. Téngase existente la relación concubinaria de los prenombrados desde el año 1.983 hasta la fecha 14/05/2009.

SEGUNDO

Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-

EBC/BE/gp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR