Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200 ° y 151 °

Caracas, Quince (15) días del mes de junio de 2010

Exp Nº AP21-R-2010-000438

PARTE ACTORA: C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.L.A.G., LILIANA ABREU, WALKER ARDILA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.551, 63.760 y 64.122 respectivamente.- 82.476.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1.215-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: I.M.A.C., A.D.V.M.L., E.D.C.T.R. y DENNIYE A.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 102.942, 103.672, 112.409 y 116.876 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200; en contra de SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A.

Recibidos los autos en fecha 11 de MAYO de 2010, se procedió en fecha 18 del mismo mes y año, a fijar la audiencia oral a celebrarse en el presente asunto para el día 03 de Junio de 2010, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral para el día 10 de junio de 2010 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

La sentencia de instancia recurrida estableció lo siguiente:

…En tal sentido, una vez delimitados los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, toca a este Juzgador establecer si la trabajadora goza de estabilidad laboral en la presente causa. En primer lugar, al a.l.f.q. realizaba el accionante, observa este Juzgador que la parte accionada reconoció todo lo alegado por el acciónate con excepción de la naturaleza del despido, por lo que corresponde a este Juzgador calificar dicho despido

Evidencia este Juzgador que el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200, en ningún momento incurrió en conducta alguna que pueda subsumirse en alguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara que el despido efectuado por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., al ciudadano C.E.R., fue injustificado, y así lo señalará en el dispositivo del fallo con los demás señalamientos de Ley, resultantes de esta decisión. Así se establece…

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CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el 10 de junio de 2010 a las 2:00 p.m., la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 164. “…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Ahora bien, mediante decisión N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, con Ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en el caso seguido por R.D.Á., R.A.J.P. y H.G.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, estableció:

…Alega el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la infracción de los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 08 de diciembre y 25 de marzo del año 2004, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fundamento a su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, aún cuando la accionada se trata de un Órgano Público Municipal, al cual, a su decir, no se le puede aplicar dicha consecuencia jurídica.

Agrega además el recurrente, que su incomparecencia a dicha audiencia se debió a que la misma fue fijada a primera hora del día siguiente del vencimiento del lapso otorgado para la recusación del Juez, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica, a su decir, que no se otorgó “un plazo razonable” para la celebración de dicha audiencia de apelación.

En tal sentido, solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional.

En consecuencia, pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre lo alegado por el recurrente, en los siguientes términos:

La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 14 de julio del año 2005, en su parte pertinente expresa:

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, parte demandada en el presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar que la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en una pérdida del interés procesal, aún cuando se trata de un organismo público del estado.

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve…

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En consecuencia, en estricto acatamiento de la decisión parcialmente transcrita con anterioridad y de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada pasa a revisar el fondo de la presente controversia, a la luz de contralar la legalidad del fallo emanado del juicio.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200; en contra de SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO, VENETUR, S.A. , quien alegó tal y como lo indicó la recurrida:

…Alega la parte accionante en su escrito de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que en fecha 28 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios para la accionada SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1.215-A-Qto., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE, dentro del horario de 08:00 a.m. a 04:30 p.m., y con un salario de Bs. F 2.800,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 24 de agosto de 2009, siendo las 11:00 a.m., sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que justifique su despido, motivo por el cual solicita la calificación del despido como injustificado, como consecuencia de ello se ordene el reenganche en el mismo cargo que venia desempeñando y en las mismas condiciones, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada, así como el desarrollo de la audiencia de juicio, tal como lo reseña el juez a quo, la parte demandada, argumentó:

…Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente, alegando que el ciudadano C.E.R., por su omisión e incumplimiento la accionada procedió a retirar justificadamente al accionante de autos, de conformidad con lo establecido en los literales

e” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente señala que por “su omisión colocó en situación de riesgo a los niños que viajaban en las unidades de transporte, así como se sometió a los usuarios de las unidades a condiciones de insalubridad por la falta de aseo de las unidades de transporte, asimismo, siendo que las unidades de transporte eran contratadas para planes vacacionales estas no llegaban puntualmente a su sitio de partida”. Solicitando se declare improcedente la solicitud de calificación de despido interpuesta por el accionante…”.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, y de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, así como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer la naturaleza de la ocurrencia del despido, esto es, como bien lo reseñó el juez a quo, si fue despedido en forma justificada o no. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en caso de que efectivamente resultare injustificado el presunto despido, procedería la pretensión de la actora, de ordenar el correspondiente reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante todo el procedimiento de calificación de despido. Así se Establece.-

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora:

Marcada “A”, cursa al folio 23, carta de despido debidamente suscrita por el accionante en fecha 25 de agosto de 2009. Tal como lo preciso el juez a quo, esta alzada le otorga pleno valor por lo que se tiene como cierto que el acciónate fue despedido en fecha 28 agosto de 2009, y se evidencia igualmente que no le señalaron los hechos ni las razones jurídicas que motivaron su despido. Así se establece.-

Marcados “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” cursa a los folios 24 al 28 copias de recibos de pago los cuales no están suscritos por la accionada y tampoco le pueden ser opuestos por la razón antes señalada, por lo que se desestiman de valoración. Así se establece.-

Marcada “B5”, cursa al folio 29 constancia de trabajo, la cual se desecha por cuanto de la mismo no se evidencia hecho controvertido alguno, siendo que la prestación del servicio esta reconocida, encontrándose en controversia solo lo justificado o no del despido. ASI SE ESTABLECE.-

Marcados “B” y “D”, cursan a los folios 30 y 31 Informes médicos del ciudadano C.R., los cuales no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido, por lo que se desestiman de valoración. Así se establece.-

Marcada “E”, cursa a los folios 32 al 41 Memorándum con informe de inspección anexo, enviado por el ciudadano C.R. al ciudadano J.E.M., en su carácter de Gerente de Transporte VENETUR. Del contenido de esta documental este Juzgador tiene como cierto que el C.R. en su carácter de Supervisor de Transporte VENETUR, en fecha 27 de mayo de 2009 envió información del estado de las siguientes unidades de transporte M.B.M.P., placas LAT-32-R, SBC-31D, DCB-18P, SBC-46D, SBC-47D y PS-14647. De la documental antes señalada se evidencia que tres (3) meses antes de su despido el accionante puso en conocimiento al ciudadano J.E.M., en su carácter de Gerente de Transporte VENETUR, del estado de las unidades, por lo que esta alzada como bien lo argumento el juez a quo, que el accionante fue diligente y no incurrió en conducta alguna que pueda ser subsumida en algunas de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Accionada:

Marcadas “A” y “B”, cursan a los folios 46 y 47 Actas suscritas por lo ciudadanos Deiwar González y R.R., declaran que el ciudadano C.R. incurrió en las causales de despido establecidas en los literales “e” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador desestima tales actas pues no están suscritas por el ciudadano C.R., parte accionante en este procedimiento, y adicionalmente los suscriptores de las Actas, como bien fue argumentado por el juez a quo, califican las faltas como justificación para el despido. Todo lo cual hace desechar tales aseveraciones. Así se establece.-

Marcada “C”, cursa al folio 48 comunicación enviada por el ciudadano ORBALIO PEREIRA GONCALVES Gerente General de VENETUR, S.A., a la Licenciada IVETTE MATRA, Gerente de Recursos Humanos, notificándole de manera imprecisa situaciones relativas a las unidades de VENETUR, puesto que no se especifica cual fue la unidad ni el motivo de las fallas del motor. En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora desestima tal documental. Así se establece.-

Con respecto a la declaración de los testigos DEIWAR GONZALEZ y REYNIER RODRIGUEZ, éstos no tienen ni la autoridad ni la competencia para determinar que el accionante incurrió en una conducta encuadrada dentro de las causas de justificado, como ellos lo señalan según actas que cursan a los folios 46 y 47. En cuanto a la declaración de la ciudadana Y.S.M.C., no aporta ningún elemento de valor que ayude a la solución del punto controvertido. En virtud de las razones antes expuestas se desestiman tales declaraciones. Así se establece.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del análisis extenso de la legalidad del fallo emanado de juicio, a la luz de la contrariedad o no a derecho de la pretensión, tal como lo argumentó y decidió el juez de juicio, queda demostrado de las actas del expediente que la parte actora prestaba servicios para la demandada, y siendo que la parte demandada no logró demostrar fehacientemente las causales imputadas a la parte actora como motivos a su decir, justificados para despedir al actor, tal como fue analizado por el juez de juicio, queda demostrados los parámetros previamente establecidos, como son el cargo desempeñado de Supervisor de Transporte, devengando el salario de Bs. 2.800,oo, mensuales. Consecuencia, en virtud de haber traído a los autos la actora, elementos de convicción tendientes a demostrar la prestación del servicio, el salario, el cargo y el despido alegado, siendo por lo demás por falta de probanza de la parte demandada VENETUR, de las causales para el despido del actor, por lo que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200 en contra de SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A. En consecuencia, de lo antes expuesto debe esta Alzada confirmar la sentencia proferida por Primera Instancia en todas y cada una de sus partes.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA ORAL ANTES ESTA ALZADA, todo en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano C.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.823.200 en contra de SOCIEDAD VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., empresa mercantil de este domicilio, creada según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 6, Tomo 1.215-A-Qto. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs. 2.800, mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva, por Decreto Presidencial o cualquier otra normativa que favorezca sea legal o convencional; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 97 de la Ley que la rige.

Se ordena librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2010-000438

FIHL/República (Desistimiento)

Revisión legalidad.

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