Decisión nº UG012012000262 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000015

ASUNTO : UP01-O-2012-000015

Accionante (s): M.E.R.E., en su carácter de

Progenitora del ciudadano J.C.M.R., asistida por la

Abogada Lisbeth Milagros Reyes Henríquez

PONENTE: Abg. R.R.R.

En fecha 14 de Septiembre de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana M.E.R.H., portadora de las cédula de identidad número 7.085.810; en su condición de progenitora del ciudadano J.C.M.R., asistida por la Abogada Lisbeth Milagros Reyes Henríquez, bajo la nomenclatura signada con el Número UP01-O-2012-000015, en esa misma fecha se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. D.L.S.N., ABG. R.R.R. y ABG. L.R.D.R., presidirá esta corte la ABG. D.L.S.N., designándose como ponente al Abogado R.R.R. de acuerdo al orden de distribución del programa Iuris 2000.

Con fecha 19 de Septiembre de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, a cargo del Juez Darío Segundo Suárez Jiménez, que dicho amparo obra a favor del ciudadano J.C.M.R., relacionado con el asunto Nº UP01-P-2012-000382, así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de a.c., le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de a.c. fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de Justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo, en tal sentido la accionante interpone a.C. a favor de su hijo J.C.M.R. y en contra del Juez de Juicio Nº 1 D.S.J., por tolerar y permitir la violación de los derechos humanos, de su hijo tales como: a) su integridad Física, b) su integridad Psíquica, c) y su integridad Moral; a su dignidad, por violación del derecho a la vida, por violación del derecho a la salud, violación al debido proceso y violación de la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido señala la accionante, que en reiteradas oportunidades han solicitado al Juez Darío Suárez la suspensión del proceso, ya que constan dos experticias psiquiátricas, y el Juez en mención no decide las peticiones de ella ni de su abogada por manifestar que debe comparecer el experto, lo que viola flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 46, ordinales 1, 2 y 4 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegan las accionantes que en materia penal los lapsos son preclusivos ya que la Jueza Cuarta dictó auto de apertura a Juicio y en virtud del principio de la retroactividad de la Ley Penal, mal puede el juez enervar la norma, ya que en materia penal se aplican las que mas favorezcan al reo, ahora no puede retrotraer el procedimiento de nuevo a dictar Auto de Apertura a Juicio, ya que eso fue dictado. Manifiesta que se les esta causando un daño irreparable a su hijo por el retardo en decidir las solicitudes de suspensión del proceso, ya que tanto el Código Orgánico Procesal Penal derogado como el vigente estable “El trastorno mental del imputado o imputada provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca la incapacidad. Sin embargo no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados o imputadas. La incapacidad será declarada por el Juez o Jueza, previa experticia psiquiatrita”

En este sentido, solicitan las accionantes se revoque la medida privativa de libertad y se le conceda a su hijo J.C.M.R. una medida gravosa como es el arresto domiciliario y se le decrete la inmediata la libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siguiendo al Dr. H.P.Q., el a.c. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a las partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño , reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios has sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).”

En el orden conceptual, en el caso de marras se hace necesario establecer algunas bases axiológicas en las que se funda el amparo concretamente la referida al principio personalísimo, se refiere a que el recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. Así Zambrano, citado por Peñaranda Quintero, refiere que:

La Cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerando y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad Pasiva).

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio del carácter personalísimo de la acción de amparo, y ha señalado, que en materia de a.c. la legitimación activa viene dada por el hecho que en una relación jurídica del accionante, exista amenaza de violación o violación de derechos constitucionales, siendo el elemento determinante que el sujeto o la persona pueda verse afectado o perjudicado en su situación jurídica por infracciones a derechos fundamentales.

En hilo a lo expuesto, toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, domiciliada o no en la República, que se encuentre de paso o transito, tiene el derecho o legitimación para interponer la acción de a.c., conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución.

Luego de este recorrido conceptual, se ha podido constatar que en el caso en marra la accionante ciudadana M.E.R.H. identificada supra, carecen de legitimidad para interponer la acción de amparo, al no tener un interés personal directo, aún cuando se abrogue la condición de familiar del presunto agraviado ciudadano J.C.M.R., todo ello se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo, cuando textualmente señala:

Yo M.E.R.H.v.m.d.e., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.085.810….Omisis….asistida en este acto por L.M.R.H.v.m.d.e., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.939.184, inscrita en el inpreabogado Nº 68.125….Omisis…. actuando en mi carácter de progenitora de J.C.M. Reyes….

Siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 133: Se declara la inadmisión de la demanda:

OMISIS: 3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IDNAMISIBLE, la acción de amparo incoada por la ciudadana M.E.R.H., portadora de la cedula de identidad número 7.085.810, por carecer de legitimidad para interponer la acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. L.R.D.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.

SECRETARIA

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