Decisión nº 741-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoPerpetua Memoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 741-11

EXPEDIENTE Nº: 0856

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: M.R.P., J.R.R.P. y J.A.R.P., titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.042.843, 3.042.689 y 5.207.373

ABOGADO ASISTENTE: R.M.M., I.P.S.A. Nº 122.321

MOTIVO: P.M. (apelación de sentencia interlocutoria).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana J.R.R.P., contra la decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inamisible la solicitud de P.M., intentada por los ciudadanos M.R.P., J.R.R.P. y J.A.R.P..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por los ciudadanos M.R.P., J.R.R.P. y J.A.R.P., debidamente asistidos de abogado, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), declaró inamisible la solicitud de p.m.; apelando de la anterior decisión la ciudadana J.R.R.P., en su carácter de autos, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), bajo el Nº 0856.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo presentados por la parte apelante en fecha 14 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para dictar sentencia se procede a realizarla en los siguientes términos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

En la oportunidad de presentar los informes, la apelante expresó lo siguiente:

…Que en el asunto sub examine, las razones de hecho esgrimidas por el A quo no se subsumen en el supuesto de derecho contenido en la norma citada, puesto que el Tribunal no indicó de qué manera la solicitud atentaba contra el orden público y/o las buenas costumbres, así como tampoco manifestó si contravenía alguna disposición expresa de la Ley (…) La recurrida ignora el contenido del Acta de Defunción del de cujus, J.A.R., en la cual se señala clara e inequívocamente que dejó tres hijos: M.R.P., J.R.R.P. y J.A.R.P., indicando los respectivos números de cédulas, cuando dicha acta debe tenerse como cierta hasta prueba en contrario. Es decir, sobre la aludida prueba documental recae una presunción de validez Juris Tantum, hasta tanto no sea declarada su nulidad, cuestión que no ha ocurrido en el caso sub iudice (…) En síntesis, se denuncia como una infracción legal que el A quo haya declarado Inadmisible la acción objeto del presente recurso de apelación, invocando una norma que no se subsume en el supuesto de hecho esbozado, ignorando el valor legal que tiene el Acta de Defunción promovida, incurriendo, además, en Ultrapetita, todo lo cual vicia de nulidad la sentencia recurrida…

De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende, que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de p.m. (únicos y universales herederos).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

(resaltado añadido).

Del artículo ut supra transcrito, se desprende, que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos de los ciudadanos M.R.P., J.R.R.P. y J.A.R.P., sin que pretendan, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.

Por tales motivos, es que los justificativos de p.m., pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta alzada estima que resulta competente para conocer en apelación de la solicitud de justificativo de p.m., interpuesta ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

Todos los instrumentos anexados a la solicitud, marcados desde la “a” hasta la “f”, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos, expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública del contenido de los mismos, se valoran, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándosele el valor probatorio de demostrar que el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.020.570, era el progenitor de los ciudadanos mencionados anteriormente. Así se declara.

Ahora bien, se entiende por justificación para p.m. o “ad perpetuam rei memoriam”, o simplemente “ad perpetuam”, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que la promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal otro significado que le ha asignado el procesalista español G.O., citado por L.M.S., quien expresa:

…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…

Como puede observarse, tal justificación ante litem, tiene como objetivo, la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista Escriche, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…” Según Caravantes, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para p.m. ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.

Para el Maestro A.B., tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica Manojo y Feo, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental.

En efecto, la pretensión señalada en el petitum del libelo, corresponde a la solicitud de declaración mediante justificativo de p.m., de que los nombres de: M.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.843, J.R.R.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.689 y J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.373, que aparecen en las actas de nacimiento asentadas en las fechas: 18 de octubre de 1950, 13 de enero de 1953 y 17 de junio de 1958, ante el Registro Civil del Municipio San C.d.A., Estado Cojedes, respectivamente, corresponden a la misma persona, situación esta que se encuadra dentro de las contempladas en nuestro Texto Adjetivo Civil, en sus artículos 936 y 937, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto apego a la misma, el cual establece:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos…

Asimismo, el artículo 3 eiusdem, establece:

El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución…

Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

En base a las anteriores consideraciones, y al análisis del material probatorio aportado por la parte solicitante, se deduce, el hecho cierto del derecho que reclama, por tal razón, considera quien aquí decide, que la solicitud formulada por los ciudadanos M.R.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.843, J.R.R.P., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.042.689 y J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-5.207.373, resulta procedente en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana J.R.R.P., contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible la solicitud de P.M. y, en consecuencia, declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos M.R.P., J.R.R.P. y J.A.R.P., antes identificados, como Únicos y Universales Herederos del causante J.A.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Tercero: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Familia)

Exp. Nº 0856

MBMS/MRR.

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