Sentencia nº 01287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
Procedimientocontroversia

Magistrado-Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2003-0254

El abogado R.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. Y E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.945.765, 3.873.949, 3.336.173, 3.873006 y 9.279.674, respectivamente, actuando los dos primeros, en su carácter de Presidente y Vicepresidente y los tres últimos como Legisladores Principales del C.L.D.E.S., según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 21 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 02, Tomo 17, (anexo “A”), mediante escrito presentado ante esta Sala, el 25 de febrero de 2003, planteó el conflicto de autoridades “...generado en el C.L. delE.S. en virtud del nombramiento de dos (2) aparentes Juntas Directivas...”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se declare legítima “...a la Junta Directiva de dicho C.L., integrada por los Legisladores: F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. Y E.E....”.

En el mismo escrito de demanda solicitó una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se suspendieran “...los efectos del Acto contenido en la reunión de fecha 13 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, Nro. 756 de fecha 14 de enero de 2003, en la cual se instaló presuntamente la Cámara y se designó la Junta Directiva integrada por los ciudadanos C.M., J.A.M., M.A., quienes supuestamente resultaron electos como Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente hasta tanto este M.T. decida el presente recurso...”. Asimismo, los recurrentes solicitaron en forma subsidiaria, se decretara medida cautelar innominada “...de prohibir la ejecución de cualquier acto proveniente del acto contenido en la reunión de fecha 13 de enero de 2003, que acuerde la ilegal Junta Directiva de la Cámara Legislativa del Estado Sucre, presidida por el Legislador, ciudadano C.M.R., en la cual presuntamente se instaló y designaron las autoridades de dicha Cámara. Igualmente solicitamos que el ciudadano C.M.R., presunto Presidente, así como cualquier miembro de esta Directiva se abstenga de actuar en cualquier ámbito, convocar y presidir cualquier tipo de Sesión, por no estar autorizado y en nuestro caso como recurrentes se nos mantenga en nuestro carácter de Junta Directiva, hasta tanto este Supremo Tribunal decida el presente recurso...”.

El día 5 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir el conflicto de autoridades planteado.

La Sala mediante decisión Nº 546 de fecha 3 de abril de 2003, declaró su competencia para conocer del presente conflicto de autoridades y admitió la solicitud formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. y E.E.. Asimismo se ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó a notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem.

El 8 de abril de 2003, los abogados R.A.R.C. y J.V.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.642 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.R., M.A.C., J.M.H.L., J.A.M.R. Y M.A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.59.637, V-11.416.991, V-5.705.552, V-5.693.108 y V-2.920.967, respectivamente, presentaron escrito de oposición a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

En fecha 5 de abril de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.R., M.A.C., J.M.H.L., J.A.M.R. y M.A.S., antes identificados, consignaron su escrito de informes junto con sus anexos y el 22 del mismo mes y año, el apoderado judicial de los accionantes consignó escrito de oposición al referido informe.

Por auto de fecha 9 de abril de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral y pública.

El 29 de abril de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, comparecieron las partes y posteriormente consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Mediante diligencias de fechas 1 y 16 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir y a tal fin observa:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El apoderado judicial de los accionantes indicó en su escrito lo siguiente:

  1. - Que en fecha 10 de enero de 2002, se instaló la Cámara Legislativa del Estado Sucre y en esa misma fecha fue electa la Junta Directiva de este órgano, con el voto mayoritario de los Legisladores.

    2.- Que dicha Junta Directiva fue electa para el período de un (1) año y que el artículo 25 del Reglamento Interior de Debate y el artículo 69 de la Constitución del Estado Sucre, establecen que la citada Junta Directiva durará un (1) año en el ejercicio de sus funciones, y que la misma se encuentra integrada por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario electo fuera de su seno.

  2. -Señaló que en ambos textos normativos se establece que la sesión de instalación del C.L., se llevará a cabo sin convocatoria previa a las diez de la mañana del día cinco (5) de enero o del día posterior más inmediato posible, a fin de examinar las credenciales de los Legisladores para elegir la Junta y dar inicio al período anual de Sesiones Ordinarias.

  3. -Que dicha sesión se debe realizar con una mayoría calificada de dos tercios (2/3) y que en el caso particular de la Cámara Legislativa del Estado Sucre, esta mayoría corresponde a seis (6) Legisladores.

  4. -Indicó que el día 5 de enero del año 2003, la Comisión Preparatoria no pudo lograr el referido Quórum, a los efectos de iniciar las Sesiones Ordinarias y proceder a la elección de la Junta Directiva del órgano en cuestión. Sin embargo, alegó que el artículo 24 del Reglamento Interior de Debates y el Párrafo Único del artículo 75 de la Constitución del Estado Sucre, ante el supuesto anterior, permite que se celebre la elección de la referida Junta Directiva, con la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, la cual corresponde a cinco (5) Legisladores.

  5. -Por ello, señaló que en fecha 13 de febrero de 2003, se instaló la referida Cámara, con la finalidad de designar, por mayoría absoluta, a la citada Junta Directiva, quedando ésta integrada por “...el Legislador F.H. como Presidente, Legislador J.M. como Vicepresidente y el ciudadano E.M. como Secretario...”. Asimismo, indicó que a dicha reunión no asistieron cuatro de los Legisladores que conforman la totalidad de la Cámara Legislativa del Estado Sucre.

  6. -Señaló que el mismo día 13 de febrero de 2003, fue celebrada otra reunión, en la cual supuestamente se había instalado una Cámara Legislativa, designando “...en reelección, la Directiva del Cuerpo Legislativo integrada por ciudadano C.M.R., como Presidente, M.A., como Vicepresidente y F.T., Secretario de la Cámara...”.

  7. -Denunció que esta supuesta Junta Directiva es irrita e irregular, porque “...se constituyó violentando normas del Reglamento Interior y de Debates y la Constitución del Estado Sucre,...ya que la incorporación del Legislador Suplente, ciudadano M.S., quien suple al Legislador Principal, J.M.R., no era procedente, en virtud, de no existir las causas alegada (sic) para su incorporación, establecidas en el Reglamento Interior de Debates, vigente...”. Por estas razones, consideran que en dicha sesión no estuvo presente la mayoría absoluta requerida, a fin de nombrar la Junta Directiva correspondiente.

  8. -Por las razones expuestas, consideró que esta irregular designación, “...ha hecho surgir una controversia o conflicto entre los miembros del C.L. delE.S., al haberse instalado y designado en fecha 13 de enero de 2003, dos (2) Juntas Directivas para el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 2003 a 2004, lo cual afecta gravemente la normalidad institucional del Estado Sucre y el funcionamiento normal de su Poder Legislativo Regional, dado que la Junta Directiva, presidida por el Legislador C.M.R., se irroga en forma ilegítima e ilegal la ostentación de la legitimidad requerida para ejercer las funciones, atribuciones y gestiones que corresponden a dicho órgano...”.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

    En el escrito de informes presentado ante esta Sala en la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de los ciudadanos C.M.R., M.A.C., J.M.H.L., J.A.M.R. y M.A.S., expuso lo siguiente:

    Que los recurrentes se consideraron autoridades legítimamente constituidas, según el acta de sesión de fecha 13 de enero de 2003, sin embargo, alega que éstos incurrieron en usurpación de autoridad, ya que “...admiten la legitimidad de la COMISIÓN PREPARATORIA, dirigida por el legislador C.M.R. y otorgan plena autoridad y eficacia a los actos por ella realizados, pues asertan que ‘...ni el día 05 de enero, ni en los días subsiguientes la comisión preparatoria no pudo lograr el quórum reglamentario de las 2/3 partes, que equivale a 6 legisladores...’ ”.

    Sin embargo, a pesar de reconocer la legitimidad de la mencionada comisión preparatoria, asumiendo como director al presidente legislador C.M.R., inexplicablemente el día 13 de enero de 2003, los recurrentes en un mismo acto se constituyen en comisión preparatoria, usurpando el curul del director presidente y desconociendo los actos que previamente, la comisión preparatoria presidida por MARVAL ROMERA, desde el día 05 había venido realizando...”.

    Señaló que los accionantes alegaron “...que la Junta Directiva presidida por C.M.R. es ilícita porque incorporó indebidamente al legislador, suplente, M.S., sin existir causal para su incorporación a la Cámara, como quiera que el legislador J.M.R., no incurrió en ‘...la inasistencia sin justificación a tres (3) sesiones...’, puesto que consideraron que se aplicó mal el artículo 12 del Reglamento Interior y de Debate, ya que para ellos al no haber quórum para constituir la Cámara, las reuniones para elegir la Junta Directiva presidida por C.M., no pueden considerarse sesiones.

    Indicó que “...Habría conflicto, si la Cámara Legislativa del Estado Sucre hubiere designado una Junta Directiva y luego, vuelta a reunir y elige otra, sin expresamente revocar o dejar sin efecto la primera; en este supuesto, hay dos (2) Juntas Directivas en pleno goce de los derechos, deberes, atribuciones y funciones..”. Por estas razones afirma que “...si el argumento aquiles es que la Junta Directiva presidida por C.M. R, es ilegal, irregular, írrita y nula, como afirman los accionantes, siendo así no hay conflicto de autoridad porque éste se suscita entre autoridades firmes, incuestionables, eficaces y en pleno funcionamiento...”.

    Afirmó que el día 5 de enero de 2003, dando cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia, comparecieron en el Salón de Sesiones del C.L. delE.S. los legisladores C.M.R., M.A.C. y J.A.M., con el objetivo de llevar a cabo la instalación del período anual de sesiones dos mil tres (2003)-dos mil cuatro (2004) y elegir la Junta Directiva que funcionaría durante dicho período, pero que en virtud de que no concurrieron a esa reunión las dos terceras partes (2/3) partes de los Legisladores integrantes del C.L. delE.S., ese mismo día cinco (5) de enero del corriente año, los presentes en ella, procedieron a constituirse en Comisión Preparatoria, presidida por el Legislador C.M.R., ya que a la fecha, éste venía ejerciendo el cargo de Presidente de la Junta Directiva correspondiente al período anterior y en esa misma oportunidad se eligió al Legislador J.A.M. como Secretario Accidental. Todo ello consta en copia certificada y notariada de la minuta del acta de instalación de la comisión preparatoria (anexo “A”).

    Expone que al día siguiente, 6 de enero de 2003, se convocó para las diez (10:00 a.m.) (anexo “B”), a los fines de que tuviera lugar la sesión de instalación del período anual de sesiones y la elección de la Junta Directiva del C.L. delE.S. y que en virtud que no se constituyó el quórum de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Cámara, según exige la normativa vigente, se convocó nuevamente para el martes 7 de enero de 2003. Convocatoria esta última, que tuvo que repetirse durante los días 9, 10 y 11, del mes de enero de 2003, incluso mediante avisos en la prensa regional, ante la imposibilidad de constituir el quórum requerido para la instalación del C.L. delE.S. y la elección de su Junta Directiva. (anexos “C”, “D” “F”, “H”).

    Alegó que en esta última oportunidad, es decir, el día 11 de enero de 2003, “...con ocasión a la reiterada inasistencia de los Legisladores Principales a las diversas sesiones convocadas, el Legislador J.A.M., basándose en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución del Estado Sucre y 12 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S., solicitó al director de debates que efectuara la convocatoria de los Legisladores Suplentes para que, con la incorporación de éstos, pudiera lograrse la instalación del período anual de sesiones y la elección de la junta directiva que ordena el artículo 24 del tantas veces mencionado Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S....”.

    Indicó que seguidamente C.M.R., luego de comunicar a los presentes, que por carecer del quórum necesario, la referida instalación y elección no se llevaría a cabo, convocó nuevamente para el día 13 de enero de 2003. (anexo “I”).

    Señaló que el día 13 de enero de 2003, comparecieron al Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, los legisladores M.A.C., J.A.M. y J.M.H., quienes no constituían la mayoría absoluta de los integrantes de la Cámara, necesaria para instalar en dicha oportunidad el período anual de sesiones y proceder a la elección de la Junta Directiva, según lo dispone el citado Parágrafo Único del artículo 24 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S. y el Parágrafo Único del artículo 75 de la Constitución del referido Estado.

    Finalmente indicó que “...transcurridos esos cuarenta y cinco (45) minutos (y más) de espera concedidos a los Legisladores Principales ausentes para que cumplieran con el deber de presentarse en el Salón de Conferencias del Palacio Legislativo del Estado Sucre, aconteció que los Legisladores F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. y E.E. no habían hecho acto de presencia. Motivo por el cual, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a. m.), el director de debates, C.M.R., con base a las facultades que le confiere el artículo 24 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S., que lo habilita para tomar las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 12 eiusdem, que permite incorporar a los Legisladores Suplentes cuando los Legisladores Principales hayan dejado de asistir a tres (3) sesiones consecutivas, incorporó a la Cámara al Legislador Suplente MARCOS SUBERO, quien se encontraba presente en el Salón de Sesiones, debido a la convocatoria que se había hecho a los suplentes, para conformar el quórum reglamentario (de cinco-5-Legisladores) y así proceder a la instalación del período anual de sesiones dos mil tres (2003)-dos mil cuatro (2004) y elegir a la junta directiva que regiría los destinos de esta institución durante ese período de tiempo.

    Así las cosas, resultó que se instaló el período anual de sesiones y se eligió, efectivamente, la Junta Directiva del C.L. delE.S., cuya junta directiva quedó integrada de la manera que a continuación se indica: PRESIDENTE legislador C.M., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.- 4.559.637; domiciliado en Cumaná, Estado Sucre, VICEPRESIDENTA: Legisladora M.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.416.991; domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, y SECRETARIO. El ciudadano F.T., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.537.751, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre...”.

    Por todo lo expuesto denunció que los accionantes “...ingresaron al Salón de Sesiones no sólo después que se había iniciado formalmente la sesión, sino que, además, lo hicieron después que se había elegido a la Junta Directiva y, por si fuera poco, después que se le había tomado el juramento de ley al Presidente y a la Vicepresidenta electos en dicha sesión y, como se ha dejado dicho, cuando se estaba tomando juramento al Secretario...”. No obstante alegó que minutos más tarde, los accionantes se reunieron en ese mismo recinto decidiendo celebrar, sin ningún fundamento jurídico, otra sesión de instalación en la cual pudieran elegir otra Junta Directiva.

    Refirió que “...las sesiones pueden celebrarse sin que esté instalado el C.L. delE.S., y, además, el primer período de sesiones de este ente legislativo se inicia el día cinco (5) de enero de cada año, y que la sesión de instalación del C.L. se lleva a cabo el día cinco (5) de enero, y en ella se elige la Junta Directiva y se inicia el período anual de sesiones, aquella ‘reunión’ que celebran los legisladores ese día con el objeto de ‘iniciar’ el período anual de ‘sesiones’ no puede ser considerada como una institución distinta...”.

    Por ello considera, que al no poderse establecer una diferencia entre las voces ‘reunión’ y ‘sesión’ y ante la inasistencia de los legisladores F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. y E.E. a ocho (8) reuniones consecutivas, permite encuadrar esa conducta, en el supuesto de hecho previsto en el articulo 12 parágrafo Primero del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S..

    Por todo lo hasta aquí expuesto, concluye que no es cierto que en el C.L. delE.S., existan diez (10) legisladores, ni tampoco que se esté presentando alguna presunta inválida actuación de por lo menos un (1) Legislador Suplente.

    Que tampoco es cierto que en el C.L. delE.S., existan dos (2) Juntas Directivas. De allí que solicita a este M.T., se declare sin lugar la solicitud expuesta por los accionantes en su escrito.

    III

    MOTIVACIÓN

    Punto previo:

    La Sala antes de entrar a resolver el conflicto entre autoridades que le ha sido planteado, considera necesario pronunciarse acerca de la oposición al escrito de informes presentado por el apoderado judicial de los accionantes, alegando que en fecha 5 de abril de 2003, el representante judicial de los accionados, consignó el escrito de informes, sin embargo, considera que dicho imforme, “...resulta EXTEMPORÁNEO, al haberlo presentado adelantadamente en contravención a lo establecido en el punto tercero de la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, que dispuso, -entre otros-que el lapso concedido a los citados ciudadanos para la presentación del informe, era de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en cinco (5) días, para que presenten el escrito correspondiente (...) conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, el día 4 de abril de 2003, se inició el primer día del término de la distancia el cual continuaría conforme a lo establecido en el artículo 197 ejusdem, en los días 5,6,7 y 8 de abril del corriente año.

    Concluido ese lapso después de las doce de la noche (12:PM), de este día 8 se iniciarían las cuarenta y ocho (48) horas para la presentación del informe las cuales concluirían el día 10 de abril de 2003, a las doce de la noche (12:PM)...”.

    Agrega dicho apoderado que por las razones expuestas y en virtud de que no consta en el expediente que la parte accionada haya renunciado al término acordado, solicita a la Sala se desestime el informe en referencia.

    Al respecto, la Sala ha precisado con anterioridad su criterio y en este sentido, puede referirse la sentencia Nº 1075 de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual expuso lo siguiente:

    ...Habida cuenta de lo anterior conviene advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.

    En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone...

    .

    Es decir, que el factor determinante para la Sala en el marco del sistema actual de justicia contencioso administrativa, es la garantía del principio favor libertatis, que en casos como el presente, implica asumir la interpretación más amplia y favorable para la tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que, el cumplimento anticipado por parte de los accionados de su obligación de consignar el informe requerido en la sentencia de fecha 3 de abril de 2003, no puede ser considerado formalmente por la Sala como un elemento que permita desestimar dicho informe, sino que, por el contrario, ha sido un medio utilizado por la parte accionada, para tratar de esclarecer el conflicto planteado y en tal virtud, entra esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto. A tal efecto observa:

    La presente solicitud fue interpuesta con la finalidad de que esta Sala declare “...legítima a la Junta Directiva de dicho C.L., integrada por los Legisladores: F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. Y E.E. (...) Que declare ilegítima ilegal y nula la designación de los Legisladores Principales (sic), constituidos por los Legisladores Principales, ciudadanos: C.M.M., M.A., J.M.H. y J.A.M., que en connivencia con el Legislador Suplente M.S., quine es Suplente del Legislador Principal J.M.R., instalaron presuntamente la Cámara del C.L. delE.S. y la designación de la Junta Directiva del mencionado C.L., efectuada en la reunión de fecha 13 de enero de 2003 (...) Se declare la validez de los actos realizados por el C.L. presidido por el Legislador F.H. de fecha 13 de enero de 2003...”.

    Al respecto la parte actora indica en su escrito, que el día 5 de enero del año 2003 la Comisión Preparatoria no pudo lograr el quórum reglamentario de de dos tercios (2/3) (que en el caso particular de la Cámara Legislativa del Estado Sucre, esta mayoría corresponde a seis Legisladores), a los efectos de iniciar las Sesiones Ordinarias y elegir la Junta Directiva del órgano en cuestión. Sin embargo, afirma que el artículo 24 del Reglamento Interior de Debates y el Párrafo Único del artículo 75 de la Constitución del Estado Sucre, permiten que se celebre la elección de la referida Junta Directiva, con la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, la cual corresponde a cinco (5) Legisladores.

    Por ello, indicó que en fecha 13 de febrero de 2003, se instaló la citada Cámara, con la finalidad de designar, por mayoría absoluta, la Junta Directiva, quedando ésta integrada por “...el Legislador F.H. como Presidente, Legislador J.M. como Vicepresidente y el ciudadano E.M. como Secretario...”.

    Refirió que en esa misma fecha, es decir, día 13 de febrero de 2003, fue celebrada otra reunión, en la cual supuestamente se había instalado una Cámara Legislativa, designando “...en reelección, la Directiva del Cuerpo Legislativo integrada por ciudadano C.M.R., como Presidente, M.A., como Vicepresidente y F.T., Secretario de la Cámara...”.

    No obstante denunció que esta última Junta Directiva es irrita e irregular, porque “...se constituyó violentando normas del Reglamento Interior y de Debates y la Constitución del Estado Sucre,...ya que la incorporación del Legislador Suplente, ciudadano M.S., quien suple al Legislador Principal, J.M.R., no era procedente, en virtud, de no existir las causas alegada (sic) para su incorporación, establecidas en el Reglamento Interior de Debates, vigente...”. Por estas razones, considera que en esta sesión no se cumplió con la mayoría absoluta requerida, a fin de nombrar la Junta Directiva correspondiente.

    Por tanto considera que esta irregular designación, “...ha hecho surgir una controversia o conflicto entre los miembros del C.L. delE.S., al haberse instalado y designado en fecha 13 de enero de 2003, dos (2) Juntas Directivas para el período de Sesiones Ordinarias correspondientes al año 2003 a 2004, lo cual afecta gravemente la normalidad institucional del Estado Sucre y el funcionamiento normal de su Poder Legislativo Regional, dado que la Junta Directiva, presidida por el Legislador C.M.R., se irroga en forma ilegítima e ilegal la ostentación de la legitimidad requerida para ejercer las funciones, atribuciones y gestiones que corresponden a dicho órgano.

    Al respecto, la Sala observa que el artículo 23 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S., dispone lo siguiente:

    En la reunión inicial del período de sesiones de cada año los Legisladores y Legisladoras que concurran se constituirán en comisión bajo la dirección del Presidente o Presidenta o de quien deba suplirlo legalmente, a falta de éstos se designará como director de debates a un Legislador o Legisladora que elija la mayoría absoluta de los presentes.

    Parágrafo Único: El Director o Directora de debate designará un Legislador o Legisladora para que actúe como Secretario o Secretaria accidental

    .

    A su vez el artículo 24 eiusdem establece:

    “Si en la primera reunión no estuvieren presentes las dos terceras partes (2/3) de los integrantes del C.L. requerido para la conformación del quórum, los Legisladores o Legisladoras presentes se constituirán en comisión preparatoria presidida conforme a lo establecido en el artículo anterior y tomará las medidas necesarias para llevar a cabo la instalación. Parágrafo Único: Si transcurrido cinco (5) días consecutivos, la comisión preparatoria no lograse reunir el quórum reglamentario, la Cámara se instalará con la mayoría absoluta, por lo menos, de sus miembros”.

    En efecto, ante este último supuesto previsto en el artículo 24 del Reglamento en referencia, es decir, ante la ausencia de las dos terceras (2/3) partes de los Legisladores integrantes del C.L. delE.S., consta en el expediente (anexo “A”) que el día 5 de enero de 2003, los Legisladores presentes en esta primera reunión, se constituyeron en Comisión Preparatoria, presidida por el Legislador C.M.R.. Comisión esta última reconocida por la parte accionante ya que indica en su escrito que “...el día 5 de enero y en los cinco (5) días subsiguientes del corriente año, la Comisión Preparatoria no pudo lograr el Quórum reglamentario de los dos tercios (2/3), equivalente a seis (6) Legisladores y como una consecuencia directa no se pudo instalar el C.L. para el inicio de las Sesiones ordinarias y menos se pudo elegir la Junta Directiva, por el mismo motivo...”.

    Observa la Sala, que dicha Comisión, ante la ausencia del quórum requerido de las dos terceras, convocó nuevamente a los Legisladores para los días 7, 8, 9, 10 y 11, a fin de dar inicio las Sesiones Ordinarias y elegir la Junta Directiva del órgano en cuestión (anexos “B”, “C”, “D”, “F”, “H”).

    Asimismo, consta en el expediente que el día 11 de enero de 2003, estando presentes los Legisladores C.M.R. y J.A.M.R., este último basándose en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución del Estado Sucre y artículo 12 del Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S., solicitó al director de debates “...la aplicación de los artículos antes mencionados para así dar cumplimiento a la convocatoria de los Legisladores Suplentes a la Instalación de la Junta Directiva para el período 2003/2004...”. (anexo “I”). Todo ello, en virtud de la reiterada inasistencia de los Legisladores Principales a las convocatorias previas.

    En este sentido vale la pena referir el contenido del artículo 12 del citado Reglamento, que establece lo siguiente:

    “Salvo que circunstancias insuperables lo impidan , los Legisladores y Legisladoras participarán su ausencia a las sesiones con al menos 24 horas de anticipación, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Parágrafo Primero: La falta de asistencia sin justificación a tres (3) sesiones consecutivas serán motivo para que la Cámara Legislativa, por órgano del Presidente o Presidenta, convoque al respectivo suplente, quien estará en ejercicio mientras dure la ausencia del principal. El principal no podrá, en ningún caso, desincorporar a su suplente en la primera sesión a la que fue convocado”.

    Es así como en aplicación del artículo anterior, el día 13 de enero de 2003, los Legisladores Principales: C.M.R., M.A.C., J.A.M. y J.M.H., dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 del referido Reglamento, luego de conceder un total de cuarenta y cinco (45) minutos de espera (más que el tiempo reglamentario establecido en el artículo anterior, que es de treinta minutos), para dar oportunidad a que el resto de los Legisladores Principales asistieran a la convocatoria en el Palacio Legislativo del Estado Sucre, el director de debates, con fundamento en los artículos 12 y 24 de dicho Reglamento, incorporó a la Cámara al Legislador Suplente M.S. y así procedieron a elegir a la Junta Directiva del órgano deliberante.

    No obstante la Sala observa que los accionantes alegan en su escrito, que dicha Junta Directiva es irregular por cuanto como se ha expuesto consideran que la misma “...se constituyó violentando normas del Reglamento Interior y de Debates y la Constitución del Estado Sucre,...ya que la incorporación del Legislador Suplente, ciudadano M.S., quien suple al Legislador Principal, J.M.R., no era procedente, en virtud, de no existir las causas alegada (sic) para su incorporación, establecidas en el Reglamento Interior de Debates, vigente...”.

    Al respecto este M.T. debe precisar, que el ejercicio de las funciones legislativas, acarrea serias responsabilidades dentro del marco de la vigente Constitución de 1999, la cual impone a los Legisladores una serie de obligaciones que deben cumplirse en virtud del modelo de Estado Social y de Derecho que se pretende.

    En efecto, la Constitución vigente se caracteriza entre otras cosas, por consagrar y garantizar la denominada democracia participativa. En efecto, el artículo 6 de dicho Texto Fundamental establece “El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables”. De allí que destaque como una de sus características esenciales la ampliación de los espacios democráticos, permitiendo a los asociados, la oportunidad no sólo de elegir a sus autoridades, sino fundamentalmente participar más y directamente en la gestión de las políticas públicas .

    Ciertamente, estos espacios de participación efectiva, significan una transformación del sistema político anterior, que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, consagraba un gobierno democrático, representativo, responsable y alternativo. No obstante la Sala debe precisar, que la redacción del artículo 6 de la Constitución vigente, lleva implícita entre sus características, la de continuar siendo un sistema representativo, ya que este concepto no se contrapone al de democracia participativa, sino que por el contrario se complementa, logrando así que el pueblo como titular de la soberanía (artículo 5 de la Constitución de 1999), pueda elegir mediante el sufragio universal a sus gobernantes y a su vez cuente con los mecanismos jurídicos, que le permitan vincularse con aquellos asuntos públicos que puedan afectarlo.

    De allí que la democracia representativa, implica un compromiso con la comunidad, ejerciendo ciertas funciones que en todo caso, están destinadas a satisfacer necesidades de la sociedad y en consecuencia, supeditan su actuación, imponiendo obligaciones y responsabilidades a los representantes. En este sentido, el único aparte del artículo 5 de la Constitución, es muy claro al consagrar que “...los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos...”

    Por esta razón resulta inaceptable a la Sala, el alegato expuesto por los accionantes, al sostener la ilegalidad de la Junta Directiva constituida por los accionados. por considerar que al momento de incorporar al Legislador Suplente, ciudadano M.S., quien sustituyó al Legislador Principal, J.M.R., no estaban dados los supuestos establecidos en el Reglamento Interior y de Debates vigente, en concreto, lo previsto en el artículo 12 eiusdem y más fuera de orden resulta a este M.T., dicho razonamiento cuando ellos reconocen en su escrito que en efecto, “...el día 5 de enero y en los cinco (5) días subsiguientes del corriente año, la Comisión Preparatoria no pudo lograr el Quórum reglamentario de los dos tercios (2/3), equivalente a seis (6) Legisladores y como una consecuencia directa no se pudo instalar el C.L. para el inicio de las Sesiones ordinarias y menos se pudo elegir la Junta Directiva, por el mismo motivo...”.

    Al alegar los recurrentes que los días subsiguientes al 5 de enero de 2003, tampoco fue posible lograr el quórum requerido, no sólo afirman que estuvieron en conocimiento de ésta convocatoria y de las efectuadas para los días 7, 8, 9, 10 y 11 (anexos “B”, “C”, “D”, “F”, “H”) sino que además, están aceptando que siendo los Legisladores Principales, sin ningún tipo de justificación, incumplieron con sus deberes como tales, al no asistir a las Sesiones Ordinarias para dar inicio a éstas y proceder a la elección de la Junta Directiva del órgano en cuestión.

    Por ello a criterio de la Sala, no sólo estaban dados los supuestos para aplicar el procedimiento previsto el referido artículo 12, sino que de no haber sido así, el Presidente de la Comisión Preparatoria, legislador C.M.R., hubiese sido personalmente responsable de la paralización de este órgano deliberante del Estado Sucre, cuestión que como se ha expuesto, resulta totalmente inaceptable en el marco de un Estado de Derecho, en los términos establecidos en la Constitución.

    Por otra parte, la Sala no puede dejar de pronunciarse respecto al alegato de los accionantes, al considerar que el Reglamento Interior y de Debates del C.L. delE.S., al utilizar los vocablos “sesión” y “reunión”, se está refiriendo a términos distintos y que en consecuencia, el citado artículo 12 no sería aplicable en el presente caso, ya que la ausencia de los Legisladores Principales F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. y E.E., no resultaría injustificada, ya que alegan que si la Cámara no se había aun instalado tampoco podía sesionar.

    Al respecto, los accionados en su escrito de conclusiones responden a este señalamiento que “...una simple lectura nos permite observar que, de acuerdo con estas normas, es una ‘sesión’ la que va a permitir, precisamente, que el C.L. delE.S. sea instalado. Luego por argumento en contrario debe entenderse que, en principio, no constituye un requisito para que puedan celebrarse ‘sesiones’ que el C.L. se encuentre instalado previamente...”.

    Ciertamente a juicio de la Sala, cuando en el artículo 23 del citado Reglamento se refiere a “la reunión inicial del período de sesiones de cada año” y a su vez, el artículo 24 eiusdem, establece la posibilidad de que “en esa primera reunión” no estuvieren presentes las dos terceras partes (2/3) de los integrantes del C.L., para la instalación de la Cámara, no puede ser otro el sentido sino el expuesto por los accionados, entendiendo que ambos vocablos (reunión y sesión) son utilizados como sinónimos en este contexto, ya que no podría instalarse la Cámara sin esa primera reunión que constituye a su vez, la primera sesión del período correspondiente. Así se declara.

    Expuesto lo anterior la Sala debe dejar sentado, una vez constatado en el expediente que se cumplieron los extremos requeridos por las normativa vigente para la convocatoria de los Legisladores Suplentes. En consecuencia, que la Junta Directiva electa, en la sesión de instalación de fecha 13 de febrero de 2003, conformada por los ciudadanos C.M.R., como Presidente, M.A., como Vicepresidenta y F.T., Secretario de la Cámara, es legítima y todos los actos por ella realizados tienen plena eficacia jurídica. Así se declara

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado R.J.M.N., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos F.H., J.M.R., V.N., L.A.R. Y E.E., antes identificados, actuando como Legisladores Principales del C.L.D.E.S..

  10. -Que debe tenerse como legítima Junta Directiva del C.L. delE.S., a la conformada por los ciudadanos C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº. V-4.59.637, en su carácter de Presidente, M.A.C., titular de la cédula de identidad V-11.416.991, como Vicepresidente y F.T., (sin identificación) como Secretario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al C.L. delE.S..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    YJG/jp

    Exp.Nº: 2003-0254

    En veinte (20) de agosto del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01287.

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