Decisión nº PJ0842011000178 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

ASUNTO: FP02-V-2011-000120

RESOLUCIÓN N° PJ0842011000178

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.R.R.F. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.938.184

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas: O.T.C. y V.H.T., abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.595 y 132.384.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: R.C.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 12.598.675.

MOTIVO:

DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2011-000120

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano J.R.R.F., debidamente asistido por las abogadas en ejercicio O.T.C. y V.H.T., demandó por divorcio a la ciudadana R.C.L.C., ante Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano J.R.R.F., que contrajo matrimonio civil con la ciudadana R.C.L.C., ante la Jefatura Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo R.L., Estado Bolívar, tal como se desprende de Acta Nº 36, de fecha 06 de julio del año 2000, la cual se acompaña con el escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto marcada “A”.

Que establecieron de mutuo y común acuerdo el último domicilio conyugal en la Urbanización Cachamay, Calle 4, Bloque 43, Apartamento 03, P.H., Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

Que de esa unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis (16) años de edad, todo como consta en copia certificada de acta de nacimiento acompañada con la demanda.

Que de esa unión matrimonial eran una pareja feliz sin ningún tipo de problemas, pero que en el mes de enero del año 2002, comenzaron los problemas en su matrimonio, con discusiones fuertes, reclamos fuera de tono por parte de su cónyuge R.C.L.C., así como expresiones con palabras fuertes y amenazadas de todo tipo, irrespeto en el hogar, con un comportamiento indecoroso, por parte de su cónyuge, haciéndose cada día más grave y mas seguido, los cuales se suscitaban todos los días, lo que hacían imposible la vida en común entre ellos.

Que dicha situación se tornó fuerte y delicada, motivado con la aptitud hostil y agresiva de la ciudadana R.C.L.C., que su cónyuge y madre de su hijo, la cual se comportaba cada día mas agresiva, hasta el punto de intentar golpearlo y constantemente lo amenazaba de muerte, acompañado de groserías e improperios de todo tipo. Que dichas circunstancias se hicieron tan hostiles que se vio en la imperiosa necesidad de irse de su casa, a los fines de evitar una desgracia y de ocasionar traumas psicológicos a su hijo.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana R.C.L.C., fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.R.F. y R.C.L.C., y a la producción o no de injuria grave que haga imposible la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y tenidos por contradichos por la parte demandada, debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a audiencia de juicio.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.R.F. y R.C.L.C..

2) Si se ha producido o no la injuria grave que haga imposible la vida en común por parte del cónyuge demandada.

Del análisis de las pruebas de la parte actora, promovidas y evacuadas este tribunal observa:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.R.F. y R.C.L.C. (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres J.R.R.F. y R.C.L.C., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.R.F. y R.C.L.C., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de las declaraciones de los testigos Y.D.V.P., J.A.M. e I.E.G.G., se observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.R.F. y R.C.L.C., y no les une ningún parentesco, que saben y les consta que los esposos J.R.R.F. y R.C.L.C., una vez contraído matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cachamay, Calle 4, Bloque 43, Apartamento 03, P.H., Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, que saben y les consta que en virtud de la conducta de agresividad asumida por la ciudadana R.C.L.C., el ciudadano J.R.R.F., se vio obligado a abandonar el hogar conyugal.

Los testigos bajo análisis son contestes en sus declaraciones, las cuales con concordantes con los alegatos expuestos en la demanda por la parte actora y demuestran fehacientemente la configuración de la injuria grave que hace imposible la vida en común, producida por la parte demandada R.C.L.C., en contra de su cónyuge, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, ya que no está probado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para perdonar dicha injuria grave a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, razón por la cual, dichos testigos merecen la confianza del Juzgador, limitándose este Tribunal a apreciarlos conforme al criterio de la libre convicción razonada, Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.R.R.F., en fecha 06 de julio de 2000, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana R.C.L.C., ante la Jefatura Civil de Ciudad Piar Municipio Autónomo R.L.d.E.B., con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 04), quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Quedo demostrado igualmente la injuria grave que hace imposible la vida en común producidos por parte de la cónyuge demandada R.C.L.C., en contra del demandante J.R.R.F., con la declaración de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común alegada, por lo tanto, demostró que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano J.R.R.F. en contra la ciudadana R.C.L.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal no hará ningún pronunciamiento, ya que dicha obligación está siendo garantizada en el expediente No. FP02-Z-2003-000077, ante el extinto Tribunal Primero de Protección, tal como fue señalado por la parte demandante en el libelo de demanda.

El tribunal deja expresa constancia no pudo oír la opinión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no acudió a emitir su opinión en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que está vinculado a la fijación del régimen de convivencia familiar y el ejercicio de la responsabilidad de crianza que determine este Tribunal en la dispositiva del fallo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.R.F., en contra de la ciudadana R.C.L.C., con fundamento al numeral tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vinculo matrimonial que habían contraído ante la Jefatura Civil de Ciudad Piar Municipio Autónomo R.L.d.E.B., en fecha 06 de julio de 2000, anotado bajo el número 36, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

De conformidad a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto a la Obligación de Manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal deja constancia que existe expediente signado bajo el Nro. FP02-Z-2003-000077, donde fue fijado el mismo por ante el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:

La madre deberá hacer entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre queda obligado a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre.

El año siguiente o sucesivo le corresponde al padre compartir con la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa.

En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.

En época navideña o de fin de año la persona del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tendrá derecho a convivencia familiar con su padre, en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, podrá tener cualquier contacto con su hijo tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (3:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA.

DR. H.G.M.

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