Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Junio de 2006

195º y 146º

INHIBICIÓN Nº: 963

JUEZ INHIBIDO: DR. PEDRO II PEREZ en la causa Nº: 37.823 del Procedimiento de A.C., cuyas partes son:

-Parte accionante: JOSE DE LOS R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.519.985.

-Apoderado Judicial del accionante: G.E.T.C., Inpreabogado N° 28.292.

-Parte accionada: F.A.C.C., F.A.C.R. Y M.A.C.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.365.822, V-10.750.096 y V-3.967.611, respectivamente.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición interpuesta por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado PEDRO III YARZAGARAGAY P.C., en el Procedimiento de A.C., incoado por el abogado en ejercicio G.E.T.C., Inpreabogado N° 28.292, apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS R.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.519.985, en contra de los ciudadanos F.A.C.C., F.A.C.R. Y M.A.C.D.S., titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.365.822, V-10.750.096 y V-3.967.611, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 05 de Junio de 2006, constante de una pieza y veintisiete (27) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de junio del mismo año le dio ingreso al Libro de causas y ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO.-

    Cursa a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), acta de fecha 15 de Mayo de 2006, levantada por el Juez Pedro III Pérez, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 37.823, quien informó lo siguiente:

    “... por decisión de fecha 20 de septiembre de 2005, mi persona actuando como Juez Titular de la Cédula de Identidad N° V- de éste Juzgado, emití la siguiente opinión sobre el asunto debatido en este Procedimiento:

    … no estando involucrado situaciones fácticas que hagan posible la aplicación del procedimiento de A.C. adelantado que había determinado la competencia por la materia (mercantil), sino que se trata de un HABEAS DATA propio, que a este último no les es posible aplicar el procedimiento “transitorio” del A.C. establecido por la Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero y 01 de febrero de 2000 ni su atribución de competencias y que la referida Sala ha establecido igualmente de manera “transitoria” una atribución de competencia funcional a ella, de manera exclusiva y excluyente, y el respectivo procedimiento a seguir en casos de habeas data propio, es claro y forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la materia para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia por tales razones a favor de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo hará enseguida…

    …SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente demanda de HABEAS DATA PROPIO incoado por el abogado G.E. TOVAR…. Y se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que es el competente…

    .

    Y con vista de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual expresó:

    …De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa que en el presente caso, no estamos en presencia de una pretensión que busca que se extinga, modifique o constituya derecho, con fundamento en el tantas veces citado artículo 28 de la Constitución vigente, sino que se trata de un accionista que denuncia que se le ha impedido el goce y ejercicio de la garantía constitucional, en él contenida.

    Establecido lo anterior, esta Sala resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto, como se señaló anteriormente se trata de una acción de amparo y no de una acción de habeas data, razón por la cual, el tribunal competente para conocer y decidir conforme a los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, es el Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    … y en consecuencia, ordena a dicho Juzgado para que en los términos expuestos, conozca y decida la presente causa…

    Ahora bien, por cuanto quien aquí suscribe consideró en su oportunidad necesario expresar como parte de la motivación de la quien suscribe en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005 antes transcrita parcialmente mediante la cual se declino la competencia, lo siguiente:

    ...que supuestamente violan sus derechos constitucionales pero sin indicar cuales ... y por lo tanto no es un A.C. ...Distinta fuera la situación si el accionante hubiera determinado en el curso del mismo, lo cual no ocurrió...

    Y ahora no aceptada por la Sala Constitucional y que se ha declarado competente a éste Juzgado para conocer y decidir sobre dicho procedimiento es claro manifesté opinión anticipada así sobre el “fondo”de la controversia, y es por lo que de conformidad con las disposiciones del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO la presente causa Exp. Nº 37.823 (...)”

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-

    En ese orden de ideas, es preciso reseñar el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Cuando un juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.” Asimismo, es importante destacar que la norma jurídica establecida que fundamenta la presente inhibición es el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”, siendo importante acotar que el tribunal que conozca de la incidencia de inhibición la declarará Con Lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, en caso contrario, será declarada Sin Lugar. (Artículo 88 ejusdem).

    Ahora bien, se desprende de los autos sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual el mencionado Tribunal se Declara Incompetente por la Materia, para conocer de la Acción de A.C. ha incoado el ciudadano JOSE DE LOS R.C.C. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO C.A., en la persona de F.A.C.C., F.A.C.R. y M.A.C.D.S., no evidenciándose en la parte motiva de dicho fallo la configuración de la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el Juez inhibido no emitió opinión sobre la causa signada con el Nº 37.823, aunado a ello debe precisarse que de acuerdo al fallo dictado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional se dejó sentado lo siguiente: “(...) Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer y decir la pretensión interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LOS R.C.C., contra la Junta Directiva de TRANSPORTE CASTILLO C.A. y, en consecuencia, ordena devolver el expediente a dicho Juzgado para que en los términos expuestos, conozca y decida la presente causa. Así se de decide.”

    En razón de lo anteriormente expuesto esta Sentenciadora determina que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de del Juez que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo respecta a “que el Juez haya manifestado opinión sobre el pleito”, ya que debe constar en los autos hechos plenamente comprobados que hagan presumir tal circunstancia y sospechable la imparcialidad del Juez. En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez Pedro III Pérez debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 37.823. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, PEDRO III Y. P.C., en el procedimiento de A.C., incoado por el ciudadano JOSE DE LOS R.C.C. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CASTILLO C.A., en la persona de F.A.C.C., F.A.C.R. y M.A.C.D.S., señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº: 37.823. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Inhibido. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    ABG. F.R.

    En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, siendo las once 3:15 p.m. de la tarde.

    La Secretaria,

    CEGC/FR/dangelo

    Exp. C-963-05

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