Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000152

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

DEMANDANTE: L.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.674.449, domiciliado en el Esfuerzo, calle La Línea, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADA: R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.707.816, domiciliada en el Sector El Razetti I, Urbanización Vista Hermosa, calle 09, casa Nº 26, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano L.E.R.G., debidamente asistido por la Abg. EGRIS LIRA, en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/02/2011; en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual solicita se determine la Custodia de la referida niña, la cual ostenta su progenitora R.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.707.816, domiciliada en el Sector El Razetti I, Urbanización Vista Hermosa, calle 09, casa Nº 26, Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto alega que la madre la ha abandonado en dos oportunidades, que él siempre ha tenido a la niña, que ella la ha maltrato físicamente y que solicita la custodia de su hija; por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo primero, Literal C en concordancia con el artículo 358, 359, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le otorgue a él la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija, ya que la progenitora no cumple con los deberes inherentes a la custodia de la niña según, lo afirmado por el padre.

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

El presente asunto fue admitido en fecha 15 de febrero de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de la demandada. Quien es notificada en fecha 17 de marzo de 2011 y en fecha 28 de abril de 2011 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación para el día 10 de mayo de 2011. Y en fecha 11 de mayo de 2011 se reprogramo la Audiencia de Mediación para la fecha 31 de mayo de 2011.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 31 de mayo de 2011 tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano L.E.R.G., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., y la ausencia de la demandada ciudadana R.C.B.; exponiendo la parte en el acto sus alegatos y no se escucho a la niña de autos en virtud de su escasa edad, procediendo el Tribunal a culminar la fase de Mediación.

En fecha 01 de junio de 2011 se fija para el día 27 de junio de 2011, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09 de junio de 2011 la parte actora consigna escrito de pruebas constante de un folio útil y diez anexos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 27 de junio de 2011 se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano L.E.R.G., debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS L.Z., y la parte demandada ciudadana R.C.B., no asistió al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, exponiendo la parte demandante sus alegatos y procediendo a incorporar las pruebas tales como: 1) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio S.B., cursante al folio 02 de expediente. 2) Acta levantada ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 07 de febrero del año 2.011, cursante al folio 03 del expediente. 3) Acta levantada ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 31 de mayo del año 2.011, cursante al folio 16 del expediente. 4) Copia simple de la C.d.V. de la niña de autos, cursante al folio 17 del expediente. 5) Carta de Buena Conducta del demandante ciudadano L.E.R.G., emitida por el C.C.E.E. II, cursante al folio 18 del expediente. 6) C.d.T. del ciudadano L.E.R.G., emanada de la Empresa Caripe Servicio Automotriz C.A., cursante al folio 19 del expediente. 7) Récipes médicos y exámenes médicos de la niña de autos cursante al folio 20 al 24 del expediente. 8) Testimoniales de los siguientes ciudadanos L.J.M.M. y C.D.V.R. CARVAJAL. 9) Solicitó la práctica de un Informe Integral y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNNA la aplicación del Indicio por Conducta Procesal a la ciudadana R.C.B..

En fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución decreto Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del padre de la niña de marras ciudadano L.E.R.G..

En fecha 28 de marzo de 2012 se recibió Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta circunscripción judicial.

En fecha 18 de abril de 2012 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordeno remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio quien en fecha 01 de agosto de 2012 fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 18 de septiembre de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió acta suscrita por la Coordinadora del Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA DE JUICIO:

En fecha 18 de septiembre del 2012, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron la parte actora ciudadano L.E.R.G., asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. EGRIS L.Z., y la parte demandada ciudadana R.C.B., no estuvo presente en el acto; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, y se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, y se oyeron sus conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, y a este efecto alegó la parte demandante, que solicita que se le conceda la custodia de su hija o en caso contrario que se le fije un Régimen de convivencia Familiar para compartir con su hija.

CAPITULO III

DE LA ETAPA PROBATORIA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio S.B., cursante al folio 02 de expediente; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que ella es hija de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos L.E.R.G. y R.C.B.; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta levantada ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 07 de febrero del año 2.011, cursante al folio 03 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Acta levantada ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico de fecha 31 de mayo del año 2.011, cursante al folio 16 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de la C.d.V. de la niña de autos, cursante al folio 17 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

5) Carta de Buena Conducta del demandante ciudadano L.E.R.G., emitida por el C.C.E.E. II, cursante al folio 18 del expediente; se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

6) C.d.T. del ciudadano L.E.R.G., emanada de la Empresa Caripe Servicio Automotriz C.A., cursante al folio 19 del expediente; este medio de prueba carece de eficacia probatoria al no aportar elementos de convicción a ésta juzgadora, ya que sólo demuestra la capacidad económica del padre, más no establece algún tipo de maltratos o responsabilidad por parte de la madre hacia la niña, por lo que, NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

7) Récipes médicos y exámenes médicos de la niña de autos cursantes del folio 20 al 24 del expediente; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

8) Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; a cuyo informe se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora en la Audiencia de Sustanciación, no comparecieron al Juicio Oral y Público, quedando desierto el acto.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO:

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica aplicada al informe del equipo multidisciplinario, máximas de experiencia que para el caso que nos ocupa es sabido por todos que la maternidad condiciona conductas naturales de protección hacia los hijos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece “…que en caso de Divorcio o Separación de Cuerpo o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos y que de no existir acuerdo entre el padre y la madre el Juez o Jueza determinará a cual de ellos le corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete o menos años deben permanecer preferiblemente con la madre, por cuanto el equipo de profesionales informan en sus conclusiones integrales “…el padre posee buenas condiciones para la pernotar y para cumplirse el Régimen de Convivencia Familiar…desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico el ciudadano L.E.R.G. se encuentra dentro de los patrones de la normalidad, para cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar…”; con relación a la madre no se le pudo hacer el Informe Social, aun cuando la trabajadora social se traslado a la dirección, pero la referida ciudadana no se logro localizar”. Actualmente la niña habita con la madre quien cubre las necesidades básicas y materiales de la esta, el padre tiene un régimen de convivencia familiar provisional el cual no se ha podido cumplir, y tampoco ha podido cumplir con su Obligación de manutención. Por todo lo que puede observar esta sentenciadora que el padre lo que solicita es poder compartir con su hija para brindarle cariño, amor, protección y bienestar a la misma.

- Con el acta de nacimiento presentada ha quedado demostrada la filiación biológica de la niña de autos con sus progenitores los ciudadanos L.E.R.G. y R.C.B. y su minoridad.

- De las Actas levantadas ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, se evidencia la manifestación de voluntad del padre de la niña de autos de querer ejercer la Custodia, y la manifestación de la madre de la niña de no estar dispuesta a ceder la Custodia de su hija y que la niña se encuentra actualmente viviendo con ella.

- Del informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se puede evidenciar que la niña de marras viene de un hogar disuelto, por la separación de los padres, que esta habita con su madre, y que el padre tiene un régimen de convivencia familiar provisional que no se le ha dado cumplimiento.

- Se observa que la parte demandada ciudadana R.C.B. no contestó la demanda ni promovió pruebas algunas a su favor, tampoco se presento a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación para controlar las pruebas presentadas por la demandante. Ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones contenidas en el libelo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Pero, sin embargo, en el presente caso que nos ocupa la parte demandante no demostró a través de las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio que haya existido algún maltrato o que la madre de la niña no le diera la atención adecuada.

- Y por ultimo, no se escucho a la niña de autos en virtud de que la misma no fue traslada al Tribunal para ser escuchada por su corta edad, ya que cuenta con tan solo tres (03) años de edad, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA), como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto, en virtud de que la madre no asistiera a los actos fijados por el Tribunal de Mediación y Sustanciación ni tampoco por ante el Tribunal de Juicio, contactándose en una de las pruebas incorporadas al proceso por la parte actora, como es el acta de comparecencia levanta ante el Ministerio Público que la niña de marras vive con su madre y que la misma no esta dispuesta ha ceder la custodia de su hija. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar de su madre por cuanto es allí donde la niña habita encontrándose adaptada al referido hogar. Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas visto integralmente la niña tiene el mismo derecho a vivir una v.d. y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta si se presentaran conflictos, que en el caso de autos el derecho del padre a tener contacto directo y frecuente con su hija amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo que atienda a las condiciones de la niña y del padre y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano L.E.R.G., en contra de la ciudadana R.C.B. y en consecuencia la Custodia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , seguirá siendo ejercida por su madre ciudadana R.C.B., tomando en consideración lo contemplado en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece que los niños de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre y en el caso que nos ocupa la niña cuenta con tan solo tres (03) años de edad. SEGUNDO: Se establece a favor del padre ciudadano L.E.R.G. un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días con pernota (desde el día viernes a las 2:00 pm. hasta el día domingo a las 6:00 pm.). Pudiendo además el padre visitar a la niña en su residencia, salir de paseos y compras cualquier día de la semana siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de la misma. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña este compartiendo con el padre. Asimismo, la niña de marras pasará el Día del Padre y el cumpleaños de este con su padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de esta con su madre. Las vacaciones de Navidad con el padre, es decir, veinticuatro y veinticinco de diciembre (24-25) y con la madre las vacaciones de año nuevo, es decir, treinta y uno de diciembre y primero de Enero (31-01); siendo alternados los años siguientes; y en las vacaciones escolares la niña pasara con el padre la mitad de las mismas o sea desde el día 15/07 hasta el 15/08 con el padre y desde el 16/08 hasta el 16/09 con la madre alternándose los años siguientes; todo ello a los fines de mantener el vínculo filiar y el contacto del padre con su hija. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de tres (03) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en los hogares de los ciudadanos L.E.R.G. y R.C.B. y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 10:50 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR