Decisión nº 0261-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoCarrera Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 20.275

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo el Nro. 12.837, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.069.947, interpusieron por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena por diferencia de prestaciones sociales y pensión jubilatoria, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Admitida la querella en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 3 de junio de 2003, los abogados L.Y.G.P. y C.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto querellado, dieron contestación a la presente querella.

Vencido el lapso para dar contestación a la presente querella, este Juzgado por medio de auto de fecha 12 de junio de 2003, ordenó abrir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, se ordenó agregar a los autos expediente administrativo del querellante, consignado por la representación del ente querellado en fecha 4 de junio de 2003, constante de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles.

Por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2003 la representación judicial del Instituto Autónomo recurrido, promovió el mérito favorable de los autos y prueba documental; de las cuales se pronunció este Juzgado mediante auto de fecha 27 de junio de 2003, inadmitiendo el mérito favorable de los autos y el extracto del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aportado por la parte promovente, y admitiendo salvo su apreciación en la definitiva el resto de las documentales consignadas.

En fecha 22 de julio de 2003, este Juzgado, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, al acudió únicamente la representación judicial del ente recurrido, presentando su respectivo escrito de informes en fecha 28 de julio de 2003.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 5 de septiembre de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Expone la representación judicial de la parte actora, que su representado se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 16 de diciembre de 1997, después de treinta y cuatro (34) años de servicios prestados en la Comisión Nacional del Menor del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.), recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el día 23 de julio de 2001.

Alega que a partir del año 1988, el cargo que ocupaba su mandante en el ente querellado de Supervisor de Unidad de Servicios INAM III, fue eliminado por su Directiva, designándolo en el cargo de Guía de Centro II, desmejorando su condición por cuanto dicho cargo pertenece a la escala de personal administrativo y no en la escala de profesional que corresponde al anterior cargo de Supervisor.

Sostiene que en fecha 23 de noviembre de 1988, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia favorable a su representado sin que haya sido acatada por la administración.

Señala que su representado fue ubicado en Betijoque Estado Trujillo, como Jefe de Centro desde el mes de julio de 1990 hasta la fecha de su egreso por jubilación, pero percibiendo la remuneración del cargo de Guía de Centro II.

Aduce que debió ser jubilado en el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios y sobre la remuneración que le corresponde a dicho cargo la administración debió realizar el cálculo de la jubilación y prestaciones sociales, ello en cumplimiento con la decisión judicial, lo que le produjo un daño moral y patrimonial a su poderdante.

Sostiene por otro lado, que en fecha 5 de septiembre de 1990 se público en Gaceta Oficial el Decreto Nro. 1.097, en el cual se aprobó nuevas escalas de sueldos referidas a los funcionarios administrativos de apoyo técnico donde se encuentra el cargo de Guía de Centro II con grado 15, el cual le fue aplicado a su mandante y la escala de sueldos de los cargos de profesionales universitarios y técnicos superiores donde se encuentra el cargo de Supervisor grado 19; resultando una diferencia de sueldo entre uno y otro cargo la cantidad de siete mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 7.696,00) mensuales, la cual, señala, se le adeuda al actor desde la fecha 1 de enero de 1991, cuando entró en vigencia el mencionado Decreto Presidencial.

Arguye que la administración cálculo las prestaciones sociales de su representado desde el año 1991, omitiéndose dieciséis (16) años de su antigüedad, el cual debe ser calculado en base al sueldo del cargo de Supervisor de Unidad de Servicios que para la fecha de su egreso correspondía a la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) mensuales la cual en base a los treinta y cuatro (34) años de antigüedad resulta la cantidad de doce millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 12.750.000,00), adicional al fideicomiso, los intereses de mora por el retardo en el pago de tres (3) años cinco (5) meses y quince (15) días, equivalente desde el año 1997 cuando egreso del ente querellado hasta el mes de julio de 2001 cuando le fue cancelado las prestaciones, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación, cantidad final a la que deberá deducirse el monto de cinco millones novecientos ochenta mil doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 5.980.265,00).

Manifiesta que la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puede corregir los errores de cálculo cometidos, sobre la base que se desconoció los derechos del funcionario en el ejercicio del antes mencionado cargo de Supervisor, afectando patrimonial, material y moralmente a su representado, por lo que la administración debe realizar nuevamente el cálculo incluyendo el cálculo de los intereses de mora y la indexación.

Finalmente solicita se declare sin efecto la liquidación mediante la cual el Instituto Autónomo querellado canceló a su mandante las prestaciones sociales por no ser correcto su cálculo; así como se ordene la revisión de la pensión de jubilación de acuerdo al sueldo devengado en la función profesional del cargo de Supervisor de Unidad de Servicios en la C.V. del Niño (C.V.N.), se corrija igualmente el monto de las prestaciones sociales, solicitó además el pago de la diferencia de sueldo, de pensión de jubilación y de prestaciones sociales, y el pago de los intereses de mora que se generaron todo debidamente indexado, considerando como un adelanto la cantidad cancelada por la administración por concepto de prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente los abogados L.Y.G.P. y C.A.M., en su carácter de apoderados judiciales del ente recurrido, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud, que se deje sin efecto la liquidación de prestaciones sociales del querellante, señalan que dicho trámite estuvo ajustado a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con las normas aplicables a la materia.

Sostienen que el error que el recurrente aduce que cometió la administración en el cálculo de las prestaciones sociales deriva del hecho de que el Instituto Autónomo que representan no lo reconoció como Supervisor de Servicios de Unidad C.V.N. III, a lo que arguyen que ciertamente para la fecha del egreso del funcionario por jubilación fue en el cargo de Guía de Centro II, en virtud de que ese era el cargo que ocupaba para el momento de proceder a otorgarle su jubilación; ello en virtud de que a partir del año 1988 el cargo de Supervisor de Servicios de Unidad C.V.N. III fue eliminado, por disposición expresa del Presidente de la República, debido a la adecuación de la estructura nominal del ente, establecido mediante Decreto Nro. 1.878 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.870 de fecha 18 de diciembre de 1987.

Expresan que se procedió a evaluar a los funcionarios afectados por la medida, siendo designados en cargos de menor grado, por lo que a los fines de no desmejorar su condición se les siguió cancelando el sueldo y las compensaciones del cargo eliminado, situación en la que se encontraba el querellante, a quien se procedió a ubicarlo como Guía de Centro II en uno de los cargos creados y para el cual reunía los requisitos mínimos, empero percibiendo el sueldo y compensaciones que obtuvo en el cargo de Supervisor de Unidades de Servicios, que resultaba ser mayores. Razón por la que, argumentan, se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante en el cargo de Guía de Centro II, el cual tenía asignado la remuneración del cargo de mayor grado, ya que mal podía habérsele jubilado en un cargo no existente en nómina por disposición del Presidente de la República, reafirmado en Memorando Nro. 109 de fecha 6 de noviembre de 1992 emanado de la Oficina Central de Personal.

Niegan por otro lado la procedencia de la indexación en el ámbito de la función pública sustentándose en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002.

Afirma que su representado nada le adeuda al querellante, ya que tanto las prestaciones sociales como la jubilación le fue tramitadas y canceladas de conformidad con el cargo y remuneración que tenía asignado para la fecha de su egreso, por lo que no pudo habérsele causado daño moral y patrimonial alguno.

Rechaza la afirmación hecha por la representación del actor, en cuanto a que le fue cancelada sus prestaciones sociales a partir del año 1991, alegan que el recurrente el corte realizado en el año 1991 para el cálculos de las prestaciones e intereses a partir de ese año, por que es a partir del año 1991 cuando se reconoce el cobro de fideicomiso, lo que no evidencia que se haya desconocido la antigüedad acumulada antes de esa fecha.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, requiere el querellante el recálculo del monto de su pensión jubilatoria y de sus prestaciones sociales con el pago de la diferencia que se genere, querella interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella interpuesta. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuesto los términos en que quedo plateada la presente querella, este Juzgado pasa a pronunciarse, y al respecto observa:

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que a partir del año 1988 fue desmejorado su condición de funcionario, por cuanto la Directiva del ente querellado eliminó el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios C.V.N. III, designándosele en el cargo de Guía de Centro II, el cual es de naturaleza administrativa de apoyo técnico, a diferencia del cargo que ocupaba de supervisor que se encuentra dentro de los cargos de carácter profesional y técnico superior.

Ante tales alegatos observa este juzgador de planilla de relación de cargos de fecha 23 de octubre de 2001, que riela a los folios 1 y 2 del expediente administrativo, que el querellante para la fecha de su egreso ocupaba el cargo de Guía de Centro II desde la fecha 1 de enero de 1988, y que anterior al mismo ocupaba el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios C.V.N. III; igualmente se evidencia del contenido del Decreto Presidencial Nro. 1.878 de fecha 16 de diciembre de 1987 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.870 de fecha 18 de diciembre de 1987, que dicho cargo de Supervisor fue eliminado.

Sin embargo, debe aclarar este sentenciador que no puede constituir thema decidendum en la presente causa el procedimiento de reubicación del querellante llevado a cabo por el ente recurrido en el año 1988 con motivo de la reclasificación de cargos realizada por el Presidente de la República, para dicha fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 de la Ley de Carrera Administrativa y 160 de su Reglamento General; por cuanto no es susceptible de conocer en esta instancia, si está o no ajustado a derecho tal reubicación o si se vulneró o no sus derechos funcionariales, ya que, en primer lugar, desde que el recurrente fue designado en el cargo de Guía de Centro II, hasta el día de interposición de la presente querella, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que supera el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para la interposición de querellas con fundamento en la Ley de Carrera Administrativa; por lo tanto sólo le es dable a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las reclamaciones dirigidas a la Administración derivadas de la prestación del servicio, ocurridas a los seis (6) meses anteriores a la fecha de interpretación de la querella, que en el presente caso fue el día 17 de diciembre de 2001.

En segundo lugar, por cuanto aduce la representación del actor, que el extinto Tribunal de la Carrera dictó sentencia a su favor en fecha 23 de noviembre de 1988, la cual no riela a los autos, siendo entonces que, de existir pronunciamiento sobre el procedimiento de reubicación del querellante, éste en todo caso debía solicitar en su momento el cumplimiento de dicha sentencia y no pretender que este Decisor se pronuncie sobre hechos presuntamente debatidos ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Así las cosas, se tiene que en cuanto a la solicitud del querellante de que se le reconozca en el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios C.V.N. III y el pago de las diferencias de sueldo y demás remuneraciones mensuales desde el mes de enero de 1988 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, se encuentran, por el tiempo transcurrido, inadmisible por caduco el derecho a accionar de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Así mismo, requiere la parte recurrente el pago de las diferencias de pensión jubilatoria y prestaciones sociales solicitadas en base a la diferencia de sueldo entre el cargo de Guía de Centro II y el cargo de Superior de Unidad de Servicios C.V.N III.

Al respecto, considera oportuno este juzgador resaltar que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, a falta de norma expresa en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento Parcial, se calcula en aplicación según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha del respectivo cálculo, a saber, en cuanto a la antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 19 de mayo de 1997, por la entrada de la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo el sueldo base es el previsto en el literal a) del artículo 666 de la misma; y con respecto a la antigüedad desde dicha fecha hasta el día del egreso de la querellante, en base al sueldo establecido en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgación el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)….

…PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, con derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado...

. (Negrillas de este Juzgado).

De las normas antes transcritas, se evidencia de forma clara que el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, es el devengado efectivamente por el funcionario al mes de mayo de 1997, y en el régimen actual de las prestaciones sociales se calcula en base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes hasta la fecha del egreso.

Por otro lado, en cuanto a cálculo de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma se calcula en base a la remuneración mensual percibida por el funcionario en los últimos veinte y cuatro (24) meses de prestación de servicio, otorgándose con el último cargo ejercido sea un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, se tiene que ambos beneficios se calcula con base al sueldo que efectivamente fue cancelado al funcionario en los períodos correspondientes a cada uno de ellos, según su forma de cálculo, y no sobre la remuneración y el cargo que solicita el recurrente le sea reconocida en la presente causa; pues mal puede tramitarse las prestaciones sociales y la pensión jubilatoria con una remuneración distinta a la recibida por concepto de sueldo y demás beneficios mensuales, y mucho menos pretender que le sea modificado el sueldo mensual y el último cargo del funcionario cuando el mismo se encuentra por más de tres (3) años inactivo, es decir, retirado de la Administración Pública.

En consecuencia, al haber efectuado la administración el tramite de la pensión jubilatoria y de las prestaciones sociales con base al sueldo que efectivamente percibió el querellante, según se constata de planillas de cálculo que cursa a los folios 11, 12, 13, 14 y 24 del expediente administrativo, se hace forzoso para este sentenciador desestimar la solicitud de diferencia de pensión de jubilatoria y de prestaciones sociales in comento. Y así se decide.

Recurre además, el querellante el pago de diferencia de las prestaciones sociales, en virtud de que afirma no le fue considerado la antigüedad acumulada desde su ingreso en el ente recurrido hasta el año 1991.

Sobre dicha diferencia aprecia este juzgador de planilla de antecedentes de servicios que riela al folio 3 del expediente administrativo, que el recurrente ingreso en el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) en fecha 1 de noviembre de 1963 egresando del mismo por jubilación el día 30 de noviembre de 1997, describiéndose en la casilla de observaciones que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, realizado el cálculo de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, corre inserto a los folios 11 y siguientes del expediente administrativo, planillas de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se constata que para el mes de mayo del año 1991, el querellante había acumulado la cantidad de doscientos setenta y siete mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 277.992,00), por concepto de prestación de antigüedad, monto sobre el cual se empezó a calcular el fideicomiso correspondiente; correspondiéndole por tanto por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso hasta el mes de mayo de 1997, la cantidad de dos millones doscientos noventa y siete mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.247.332,00), en virtud del corte por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con el literal a) de su artículo 666; más la cantidad de quinientos diez mil doscientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 510.217,50), por concepto de compensación de transferencia de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 666 ejusdem, la cantidad de dos millones novecientos setenta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.979.958,41), por concepto de fideicomiso y finalmente la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos veinte y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 45.722,84) por concepto de intereses sobre la compensación de transferencia, lo cual arroja la cantidad de cinco millones setecientos treinta y tres mil doscientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.733.230,75), lo cual se constata de planilla de cálculo que riela al folio 15 y de planilla de solicitud de pago Nro. RC-302 de fecha 09 de julio de 2001 que cursa al folio 10. Igualmente cursa al folio 14, planilla de cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso del recurrente correspondiente al período desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el mes de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso el día 30 de noviembre de 1997, resultando la cantidad de ciento cuatro mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 104.583,33) por concepto de prestación de antigüedad, y la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.452,08) por concepto de interés sobre prestaciones sociales, resultando la cantidad final de ciento siete mil treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 107.035,41), según se aprecia de planilla de solicitud de pago Nro. RC-303 de fecha 4 de julio de 2001, que corre inserta al folio 16.

De lo anterior, se evidencia que le fue cancelado al querellante la correspondiente indemnización de antigüedad por liquidación desde la fecha de su ingreso el día 1 de noviembre de 1963 hasta la fecha de su egreso por jubilación en fecha 30 de noviembre de 1997, en la cantidad de cinco millones ochocientos cuarenta mil doscientos veinte y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.840.226,16), por ende, en vista de que en el caso de marras no se demostró que la Administración haya errado en el cálculo de la indemnización de antigüedad del ciudadano Guevara J.D.L.R. y que le correspondiera una cantidad distinta a la efectivamente cancelada, por lo que se declara improcedente la pretensión de la querellante en referencia al cobro de diferencia de la tantas veces mencionado prestaciones sociales. Y así se declara.

En referencia a los intereses moratorios solicitado por la parte recurrente por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe acotar este sentenciador que de acuerdo a lo dispuesto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, todo trabajador tiene derecho al cobro de las prestaciones sociales al término de la relación laboral, de la siguiente manera:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Resaltado nuestro).

En efecto, el derecho a las prestaciones sociales le corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, es decir, es un derecho cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad, haciéndose efectivo una vez culminada la relación funcionarial, mediante el cual el trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.

En este sentido, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establece el derecho que nace en los funcionarios de carrera, una vez terminada la relación funcionarial conforme a las circunstancias previstas en el artículo 53 ejusdem, entre ellas la jubilación, a recibir como indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía, el pago de sus prestaciones sociales; así mismo, el Reglamento General prevé en su artículo 31 que los funcionarios de carrera tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al producirse el retiro o cuando fuesen removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En el caso bajo estudio, se aprecia de Oficio Nro. OP-0804-978 de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se le notificó al querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación, que el mismo se hacía efectivo a partir de la fecha 30 de noviembre de 1997, de lo que se constata que la recurrente se retiro de la Administración a partir de dicha fecha. Por otro lado se observa del folio 35 de las actas que anteceden recibo de pago consignado por la parte actora junto con su escrito libelar en copia simple, la cual al no haber sido refutada por la representación judicial del ente querellado se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de dicho recibo se desprende que le fue cancelado al recurrente la correspondiente indemnización de antigüedad, en fecha 23 de julio de 2001, según se evidencia de rubrica de recibo conforme del querellante, lo que evidentemente demuestra un retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, lo cual contraviene la obligación constitucional de la Administración de pagar las prestaciones sociales de sus funcionarios desde el mismo momento en que se extingue el vínculo funcionarial, ocasionando un perjuicio económico al recurrente susceptible de indemnización.

Así las cosas, en vista de que ciertamente se evidencia que el caso de marras existe una mora de la Administración en el cumplimiento del pago de la prestación de antigüedad del recurrente, se hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de la indemnización que por tal concepto recompense dicho cumplimiento tardío, durante el tiempo comprendido desde su retiro por jubilación hasta la fecha del pago efectivo, es decir, desde el día 30 de noviembre de 1997 hasta la fecha 23 de julio de 2001, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.). Ahora bien, por cuanto la vigente Carta Magna no prevé la tasa sobre la cual deba calcularse dicho interés, este Decisor considera pertinente al caso concreto, la aplicación de la tasa promedio prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que en definitiva se ordene a pagar, ha sido reiterado por este Juzgado en sintonía con criterio señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 11 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria; mas aún en el presente caso en el que ordenar el pago indexado del interés moratorio conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre de depreciación por causa de inflación.

En tal sentido, con fundamento en el criterio anterior, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALEMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRABOGADO) bajo el Nro. 12.837, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.069.947, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). En consecuencia se declara:

  1. - INADMISIBLE por caduco la solicitud del querellante respecto a que se le reconozca en el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios C.V.N. III, así como el pago de las diferencias de sueldo y demás remuneraciones mensuales desde el mes de enero de 1988 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, el día 30 de noviembre de 1997.

  2. - IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de pensión de jubilación solicitada.

  3. - IMPROCEDENTE el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada.

  4. - SE ORDENA el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generado en el período comprendido desde la fecha el día 30 de noviembre de 1997 hasta la fecha 23 de julio de 2001, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Autónomo querellado, calculado dicho interés de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte y nueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE.

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