Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH04-V-2002-000060

PARTE

DEMANDANTE: M.D.L.R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165, domiciliada en Lechería Municipio D.B.U..-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.D.V.A., M.O. y A.C.. abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.679, 69.425 y 113.619 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: A.G.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775; FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.729, J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357; y a las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 225-A; PUBLIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 30 Tomo A-24; MAGICA TUDOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 7 Tomo 16-A y VALLI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 45 Tomo A-79 .-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.L.P.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942.-

MOTIVO: SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDA

I

RESEÑA DE LA CONTORVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio de SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD intentado por la ciudadana M.D.L.R.V.D.G., antes identificada, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas M.D.V.A. y M.O., en contra de los ciudadanos A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C. y las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, y VALLI, C.A, arriba identificados.- Exponen las apoderadas judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: Que con apoyo en las razones de hecho y derecho expuestas en los capítulos precedentes acuden a demandar a los ciudadanos y empresas mencionadas para que convengan o en su defecto sean condenados en: Primero: Que en aplicación de la teoría del levantamiento del velo las sociedades GRIM,C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, CERVINIA, C.A y VALLI, C.A, mantienen aglutinados tras su velo corporativo una serie de bienes, que son propiedad de la comunidad conyugal GULLI-VASQUEZ; Segundo: Que en aplicación de la mencionada teoría del levantamiento del velo, el Tribunal prescinda de la personificación de las sociedades mercantiles y declare la simulación de los siguientes actos: 1. Las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles GRIM,C.A, MAGICA TUDOR, C.A y PUBLIMAR, C.A, realizadas en fechas 06 de julio de 2001, 12 de julio de 2001 y 16 de julio de 2001; 2. La hipoteca especial y convencional de primer grado constituida por el ciudadano A.G.C., actuando con el carácter de Presidente de MAGICA TUDOR, C.A, a favor de J.L.C.; solicita que el Tribunal se sirva participar las nulidades que por efecto de la simulación deben declararse con ocasión al petitum; 3. Que en base al artículo 168 del Código Civil, se ordene la administración conjunta de todos los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal; que subsidiariamente demandan para que convengan o sean condenados en la simulación de los actos antes mencionados así como la venta del único activo de la Sociedad Mercantil VALLI, C.A, por el ciudadano A.G.C. a la codemandada FILIPPA C.G.V.; el poder general de administración y disposición otorgados por la co demandada FILIPPA C.G.V. con el carácter de presidente de GRIM, C,A, el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FILIPPA C.G.V., en su carácter de presidente de la empresa PUBLIMAR, C.A, y el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana FILIPPA C.G.V., en su carácter de presidente de MAGICA TUDOR, C.A, que en consecuencia se declaren inexistentes y sin efecto jurídico.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, admitió la demanda ordenando la citación de los demandados.

En fecha 24 de octubre de 2002, se ordenó librar boleta de notificación a la demandante en relación a la renuncia de su apoderada M.O..

En esa misma fecha anterior, el Alguacil del Tribunal consignó citación del ciudadano A.G.C. en virtud de no poderlo localizar, de igual manera consignó la correspondiente a los ciudadanos J.L.C., FELIPPA C.G.V..

En fecha 12 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano A.G. en su propio nombre y en su carácter de presidente de las Sociedades de Comercio PUBLIMAR, C.A, GRIM, C.A y MAGICA TUDOR, C.A. Asimismo compareció la ciudadana FELIPPA CARLOTTA GULLI VASQUEZ y se dieron por citados en la presente causa, y confirieron poder a la abogada D.M.O..

En fecha 19 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano J.L.C., se dio por citado y otorgó poder apud acta a la abogada L.R.N..

En fecha 18 de diciembre de 2002, la abogada D.M., presentó escrito a través del cual solicitó se declarara improcedente la medida innominada solicitada; asimismo formuló cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de enero de 2003, el co demandado J.L.C., presentó escrito a través del cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2003, la parte actora solicitó se decretara medida solicitada con la demanda.

En fecha 27 de enero de 2003, solicita se declare la improcedencia de las medidas solicitadas.

En fecha 31 de enero de 2003, la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 13 de febrero de 2003, la parte demandada presentó escrito insistiendo en las cuestiones previas formuladas.

En fecha 14 de febrero 2003, el co demandado J.L.C., presentó escrito insistiendo en las cuestiones previas opuestas.

En esa misma fecha anterior, la accioanante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2003, el Tribunal instó a las partes para un acto conciliatorio.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia sólo de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 20 de octubre de 2003, la abogada D.M. solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

En fecha 15 de abril de 2004, la parte actora solicitó sentencia en relación a las cuestiones previas.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas.

En fecha 04 de abril de 2005, la Abogada M.D.V.A. solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.

En fecha 20 de abril de 2005, 06 de julio de 2005, 20 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sentencia de la incidencia.

En fecha 23 de marzo de 2006, la abogada M.D.V.A. sustituyó poder en la abogada M.O..

En fecha 08 de agosto de 2006, se dictó auto dejando sin efecto el cartel de notificación de fecha 27 de marzo de 2006, ordenándose librar boleta de notificación del avocamiento del Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada D.M. se dio por notificada en nombre de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia de las cuestiones previas promovidas.

Cursan en autos actuaciones de las partes solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada presentó diligencia en la cual solicita se decrete perención de la instancia.

En fecha 05 de octubre de 2009 la parte demandada solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a la solicitud de perención de la instancia y en esa misma fecha anterior confirió poder apud acta a la abogada A.G.C..

En fecha 21 de octubre de 2009, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual ratificó las anteriores diligencias solicitando la perención de la instancia.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito a través del cual se opone a la solicitud de perención.

En fecha 10 de noviembre de 2009, la parte actora consignó poder otorgado a la abogada A.G.C..

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte demandada procedió a recusar a la Juez del mencionado Juzgado.

En fecha 26 de noviembre de 2009, la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó informes en relación a la recusación planteada.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente en este Tribunal, ordenándose dar la correspondiente entrada y curso legal.

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la abogada A.C., solicitando la notificación de la parte demandada a los fines de la continuidad del juicio.

En fecha 02 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, la parte demandada se dio por notificada de la reanudación de la causa y consignó contestación de la demanda, en los siguientes términos: que ha operado la perención de la instancia por inactividad de las partes que la antes apoderada judicial en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, solicitó la perención por haber transcurrido más de un año hasta esa fecha sin actividad procesal en el juicio, que hasta esa fecha la última actuación de la parte actora se efectuó en fecha 06 de agosto de 2008, diligencia de la abogada María Alfaro…que el co demandado J.L.C. no habían efectuado actuaciones desde el año 2007, que la representación judicial de la parte demandada había efectuado su última actuación mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, de la abogada Deanna Marrero…que en cuanto a la actividad procesa de la abogada A.C. efectuada en el lapso de tiempo anteriormente señalado deben ser declaradas inexistentes en el presente juicio por carecer de capacidad de postulación para el momento en que fue efectuada…que la abogada A.C. se presenta en el proceso para formular peticiones sin indicar que lo hace conforme el 168 del Código de Procedimiento Civil, que pretende subsanar el error consignando un poder apud acta correspondiente a un juicio distinto , que pertenece al fallido juicio de divorcio contra su representado A.G.C., que en razón de lo expuesto solicita se declaren nulas las actuaciones de la abogada a.c. efectuadas en el presente juicio careciendo de capacidad de postulación y en consecuencia se decrete la perención por inactividad de las partes. Alegó la improcedencia de la teoría del levantamiento del velo, solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción intentada, que otra causal de inadmisibilidad es la ausencia de normativa especial expresa que autorice la desestimación de la personalidad de la sociedad anónima…niega, rechaza y contradice que las empresas demandadas constituidas por su representado y la demandante hayan sido constituida con el ánimo de defraudar a persona alguna. Que es falso que para la constitución de la empresa GRIM, C.A se hayan invertido todos los ahorros que habían hasta 1994, obtenidos de diversas empresas en las que ambos tenían acciones, ya que antes de contraer matrimonio su representado ya había amasado fortuna, niega que hayan efectuado actos fraudulentos…que procede a reconvenir por cuanto ha quedado demostrado que la ciudadana M.D.L.R.V., al no poder lograr en el primer juicio de divorcio del cual desistió, el decreto de medidas cautelares, procede en franco abuso de derecho a accionar mediante el presente juicio con el sólo ánimo de dañar mediante la utilización de los órganos de administración de justicia no para justicia, sino para lograr fines distintos a ella, utilizando la intimidación y hostigamiento contra su representado en un terrorismo judicial que surge de los hechos narrados y así pide se declare, estima el daño moral en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) pide que la acción de abuso de derecho sea declarada con lugar.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto a través del cual expone que se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la contestación y reconvención en virtud de no haber transcurrido el lapso para la reanudación de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada A.C. solicitó cartel de notificación para el co demandado J.L.C.; lo cual fue acordado en fecha 12 de abril de 2011. En fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora consignó cartel de notificación publicado en prensa.

En fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal admitió la reconvención formulada por la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2011, la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación y reconvención en los términos antes indicados.

En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 08 de junio de 2011.

En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró sin efecto el auto de fecha 08 de junio de 2011, y procedió admitir la reconvención fijando el lapso para la contestación de la reconvención.

En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación en los siguientes términos: que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la reconvención por abuso de derecho e indemnización por daño moral por ser falsas y erradas las razones que lo argumentan, solicitan se declare improcedente la reconvención por oscura y ambigua e inteligible de forma tal que impide el ejercicio adecuado de la defensa…que en el marco de lo antes expuesto niegan, rechazan y contradicen los injuriosos señalamientos transcritos donde los demandados reconvincentes adosan a su mandante una conducta fraudulenta…que niega, rechaza y contradice que su mandante deba resarcir por concepto de daño moral alguno.

En fecha 22 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando como punto previo la perención de la instancia.

En fecha 01 de agosto de 2011, la abogada A.C. presentó escrito de promoción de prueba en nombre de la demandante.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes insistiendo en la perención de la instancia.

II

RAZONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se desprende que la pretensión de la parte accionante, es que se declare la simulación de una serie de actos, para lo cual solicita la aplicación de la teoría del levantamiento del velo; que las empresas demandadas aglutinan bienes muebles e inmuebles que son propiedad de la comunidad conyugal con el ciudadano A.G.C., ocultos tras el velo corporativo de las sociedad mercantil “MAGICA TUDOR, C.A y el apartamento sacado del patrimonio de “VALLI, C.A” a favor de la hija, quien otorgó poder al ciudadano A.G.C., en consecuencia puede traspasar a terceras personas; la parte demandada en su defensa negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda, alegó la improcedencia de la teoría de levantamiento del velo por parte de la demandante, y procedió a formular reconvención por abuso de derecho y daño moral.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede a la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió acta de matrimonio de fecha 14 de mayo de 1980; la cual fue consignada en copia fotostática, no impugnada por la contraparte, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de la cualidad de cónyuge alegada por la parte actora y por la cual aduce tener derecho en la presente acción. Así se declara.-

Promovió en copias fotostáticas las siguientes documentales: marcada con la letra “B-1”, constitución de la sociedad mercantil MAQUINARIAS, REPUESTOS ELECTRICOS, MECANICOS Y MARÍTIMOS, C.A (MAREM), de fecha 21/04/1978; marcado con la letra B-2, acta de asamblea ordinaria de fecha 27/03/1980, que para esa fecha era propietaria de cuarenta (40) acciones; marcado B-2 y B-3 acta de asambleas demostrativa de la adquisición por la comunidad conyugal GULLI-VASQUEZ, del cien por ciento (100%) del capital social de esa empresa; marcada B-4 acta de asamblea de MAREM, sobre el aumento de capital de fecha 07/enero/1991; marcada “B-5”, acta de asamblea de fecha 30/09/1999, demostrativo de la inactividad de MAREM; marcado con la letra B-6 documento de adquisición de inmueble contentivo de parcela por parte de MAREM, C.A en fecha 11/03/1988; marcado con la letra C-3, documento a través del cual su cónyuge vendió el terreno propiedad de la empresa MAREM, C.A a la empresa MAGICA TUDOR, C.A, que también es de la comunidad conyugal; marcado con la letra C-1, documento de constitución de la sociedad mercantil IMPORT EXPORT MAGICA TUDOR, C.A del 23/enero/1991, con el mismo objeto de MAREM, C.A; marcado con la letra C-2, acta de asamblea demostrativa de cambio de denominación de IMPORT EXPORT MAGICA TUDOR, C.A a MAGICA TUDOR, C.A; marcado con la letra C-4, documento de adquisición por parte de MAGICA TUDOR, C.A de un terreno; marcado con la letra C-5 documento contentivo de préstamo celebrado entre MAGICA TUDOR, C.A y el ciudadano J.L.C.; observa este Tribunal que dichas instrumentales fueron consignadas en copias fotostáticas no siendo impugnadas, por lo cual se tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos agregados con la demanda, referidos a los hechos invocados en el escrito libelar; sin embargo, debe resaltar este Tribunal en lo que respecta al documento marcado C-3, que la promovente indica “el cónyuge de mi representada vendió a la sociedad mercantil “MAGICA TUDOR, C.A”, el descrito inmueble propiedad de la empresa MAREM, C.A,” pues bien, revisada dicha instrumental, de la misma se desprende que el ciudadano A.G.C., actúa en dicho acto en su condición de presidente de la empresa MAREM, C.A, por lo que mal puede interpretarse que actúa como persona natural; de igual manera, observa esta Juzgadora que en el documento marcado con la letra C-5, el mismo fue desechado en la oportunidad de admisión de las pruebas, por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara.-

Promovió en copia certificada marcada con la letra C-6, publicación de fecha 29 de junio de 2001, publicada en el diario Ultimas Noticias, donde su cónyuge convocó a los accionistas de MAGICA TUDOR, C.A, para una asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el 06 de julio de 2001, para la reestructuración de la administración de la sociedad y nuevos administradores, que evidencia las maniobras para impedirle que asistiese a las mismas y a sus espalda decidir lo que conviniera entre ellas sacarla de la Directiva y en consecuencia de la administración conjunta de los bienes de la comunidad conyugal que aglutinan las sociedades mercantiles; asimismo se evidencia que promovió en copias certificadas marcada con la letra C-7, acta de asamblea de fecha 06 de julio de 2001, demostrativa de la destitución de la junta directiva y de la exclusiva administración por su cónyuge del acervo que conforma la comunidad conyugal oculto tras la figura mercantil; en principio debe señalar esta Juzgadora que no evidencia en forma alguna maniobras en la publicación certificada que se realizara por medio de prensa, ya que en la misma se observa que fue publicada en fecha 29 de junio de 2001, contentiva la misma de una convocatoria para la celebración de asamblea, indicando la hora, fecha y lugar donde se realizaría la misma así como los motivos a tratar; de igual manera, se observa que celebrada dicha asamblea se designó a la ciudadana FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, como presidente de la empresa MAGICA TUDOR, C.A, por lo que no se evidencia lo alegado por la actora cuando indica que con ello quedó a cargo exclusivo su cónyuge de los bienes de la comunidad conyugal; al respecto considera este Tribunal necesario señalar que si consideraba la accionante que la asamblea realizada vulneraba o constituía maniobra para alejarla de la administración debió ejercer en su momento los mecanismos y acciones procesales previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.

Promovió marcado con la letra D-1, documento constitutivo de la sociedad Mercantil CERVINIA, C.A el 09 de diciembre de 1991, que la junta directiva no puede enajenar sin la firma conjunta de sus administradores; de igual manera promovió marcado con la letra D-2, documento de propiedad de inmueble que tiene la empresa CERVINIA, C.A; en relación a dichas instrumentales considera esta Juzgadora que en modo alguno conducen a las resultas del presente juicio, por cuanto dicha constitución de la empresa y adquisición por parte de esta por si sólo no demuestran intención alguna por parte de sus socios. Así se declara.-

Promovió marcado con la letra E-1, documento de constitución de la Sociedad Mercantil VALLI, C.A, el 09 de diciembre de 1991, en la que sus administradores deben actuar de forma conjunta; asimismo promovió documento a través del cual el ciudadano A.G.C. en carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Valli, C.A le vendió el único activo de dicha empresa sin la firma conjunta; en relación a dichas instrumentales debe señalar este Tribunal que si al respecto la actora consideraba que la actuación del co demandado A.G.C. atentaba contra sus intereses debió en su momento ejercer la acción idónea en relación a dicha negociación, por cuanto con dichas instrumentales no demuestra los hechos invocados en el escrito libelar y por lo cual pretende se declaren inexistentes dichos actos. Así se declara.-

Promovió marcado F-1, documento constitutivo de la empresa PUBLIMAR, C.A, de fecha 06 de abril de 1992, teniendo su presidente cónyuge de la actora, los más amplios poderes de administración, de igual manera promueve documento de propiedad demostrativo de que la empresa PUBLIMAR, C.A es propietaria de un vehículo identificado en el escrito libelar; al respecto debe señalar este Tribunal, que no se desprende en dichos documentos irregularidad alguna en relación a la comunidad conyugal. Así se declara.-

Promueve marcado con F-4, documento contentivo de acta de asamblea de la empresa PUBLIMAR, C.A, demostrativa de la destitución de la Junta Directiva y de la exclusiva disposición por su cónyuge de los bienes conyugales ocultos tras el velo corporativo, lo cual fue convocado por diario El metropolitano, que se demuestran las maniobras para impedir sus que su representada asistiera y a sus espaldas decidir lo que mejor le conviniera; tal como fuera expuesto anteriormente considera esta Juzgadora que de pensar la actora que con dichas acciones se le cercenaban sus derechos debió ejercer oportunamente las acciones al respecto, no evidenciando este Tribunal de dicha instrumental maniobra alguna por parte del co demandado A.G., ni que éste con dicha actuación se haya quedado con la administración exclusiva de los bienes de la comunidad. Así se declara.

Promovió documento contentivo de poder otorgado por la hija de la demandante en su carácter de Presidente de PUBLIMAR, C.A a su padre, dicha instrumental cursa en autos en copias fotostáticas no impugnada por la contraparte, de manera que este Tribunal tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió documento de constitución de la empresa GRUPO INDUSTRIAL MAREM, C.A; promovió documento contentivo de acta de asamblea del traslado de la sede de la empresa a la ciudad de Barcelona; promovió acta de asamblea de fecha 28 de noviembre de 2000, que aumenta el capital de la empresa y nombramiento de la Junta Directiva; promueve documento de propiedad de apartamento que pertenece a la empresa GRIM, C.A; promovió acta de asamblea demostrativa de la destitución de la actora y de la administración disposición absoluta de su cónyuge de los bienes ocultos tras el velo corporativo; en relación a dichos instrumentos debe señalar esta Sentenciadora que revisados como han sido los mismos no se evidencia ocultamiento de bienes de la comunidad como lo afirma la actora, asimismo, se observa del acta de asamblea de fecha 06 de julio de 2001, que fue designada presidente la ciudadana FELIPPA CARLOTTA GULLI, sin que conste de que manera el co demandado A.G., se apoderó de la administración de los bienes de la comunidad conyugal. Así se declara.-

Promovió documento marcado G-8, contentivo de poder otorgado por la hija de la demandante en su carácter de Presidente de GRIM, C.A a su padre, dicha instrumental cursa en autos en copias fotostáticas no impugnada por la contraparte, de manera que este Tribunal tiene por fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió documento marcado con la letra I contentivo de poder otorgado por la hija de la demandante a título personal a su padre, al respecto considera este Tribunal que dicha instrumental en nada aporta solución a la presente controversia. Así se declara.-

Promovió inspección judicial practicada en fecha 22 de octubre de 2001, como demostrativo de la imposibilidad de cumplir por el entorpecimiento del cónyuge de la demandante; revisada como ha sido dicha instrumental, se observa que en el acta levantada al respecto que la parte solicitante desiste debido a la intención del notificado de suministra la información requerida a la contadora designada; por lo cual no se demuestra lo alegado por la promovente. Así se declara.-

Promovió informe del contralor ad hoc designado por el Tribunal que conoció de la causa, el cual cursa en el cuaderno de medidas, realizado por el Lic. Luis Herrera, al respecto observa este Tribunal que habiendo recusado la parte demandada al contralor ad hoc, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, declaró con lugar dicha recusación por lo que mal podría otorgársele valor probatorio presentado por el mencionado licenciado. Así se declara.-

Promovió documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “GRIM DE VENEZUELA, S.A”, de fecha 23 de abril de 2002; promovió copia del documento constitutivo de la empresa GRIM ISLA, C.A, cuyas instrumentales fueron consignadas en copias fotostáticas no impugnadas por la contraparte, sin embargo, no observa este Tribunal irregularidad alguna en relación a la comunidad conyugal como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar.- Así se declara.

Promovió marcado con la letra y número L-1 acta de asamblea de fecha 11 de mayo de 2006, donde la empresa accionista VILDOR LIMITED, representada por su Director A.G. vende la totalidad de la acciones a la socia Y.T.; observa esta Juzgadora que la empresa GRIM ISLA, C.A, está constituida por la ciudadana Y.T. y la sociedad VILDOR LIMITED, siendo su director el ciudadano A.G., no observándose irregularidad al procederse a la venta de la acciones en su totalidad a la única socia de dicha empresa. Así se declara.-

Promovió marcado L-2 correspondencia dirigida por GRIM ISLA, C.A, al Seniat, observa este Tribunal que dicha instrumental constituye un documento privado emanado de tercero ajeno a la controversia por lo cual debió ser ratificado en juicio y no consta que así se haya dado cumplimiento. Así se declara.-

Promovió marcado LL, LL-1, LL-2, M, contentivos de documento constitutivo de la empresa ELEKA, C.A, de fecha 06 de junio de 2005, observa este Tribunal que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos FILIPPA CARLOTTA GULII VASQUEZ, G.J.G.V. y Y.T., siendo presidente de dicha empresa el ciudadano A.G.; acta de asamblea de fecha 04 de marzo de 2008, constante de aumento de capital y renuncia del director A.G.; acta de asamblea de fecha 29 de diciembre de 2009; estatutos de la compañía internacional de negocios VILDOR LIMITED, no siendo impugnado el contenido de dichos instrumentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió marcado con la letra N, venta de inmueble propiedad de la empresa CERVINIA, C.A, de fecha 11 de mayo de 2004, realizada por el apoderado A.G., conforme poder otorgado por la ciudadana Felippa Gulli; en relación a la negociación contenida en dicho instrumento debe señalar este Tribunal que observa que el ciudadano A.G., tal como lo señala la promovente actúa en representación de la empresa en referencia. Así se declara.-

Promovió avisos publicitarios de las empresas GRUPO INDUSTRIAL MAREM, C.A , GRIM, C.A, GRIM DE VENEZUELA, C.A y GRIM ISLA, C.A con el objeto de demostrar que tienen el mismo objeto y accionistas, al respecto considera este Tribunal que dichos instrumentos resultan impertinentes para las resultas del presente juicio. Así se declara.-

Promovió en el capitulo III,, prueba de informes cuya admisión fue negada por este Tribunal por lo que nada tiene que valorarse al respecto.- Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el mérito favorable de autos, sin hacer señalamiento de prueba específica, por lo cual es una promoción genérica de pruebas, y no obliga análisis por parte de este Tribunal. Así se declara.-

Promovió la segunda pieza del expediente Nº 6455-02, iniciado por la demandante; para evidenciar que la ciudadana M.d.l.R.V., después de verificar la disponibilidad de las cuentas procedió a retirar una suma importante de dinero de las cuentas de PUBLIMAR, C.A y GRIM, C.A, beneficiándose indebidamente de los bienes de la empresa, que hay plena autonomía de la compañía en su personalidad jurídica y por ende no es posible el levantamiento del velo, y busca probar la multiplicidad de causas que ha intentado la demandante contra el ciudadano A.G.; por cuanto consta que dichas actuaciones fueron consignadas en copias certificadas este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia y reconvención formulada en la presente causa. Así se declara.-

Promovió copia del expediente Nº BP02-Z-2002-000453, donde los apoderados de la ciudadana M.d.l.R.V., confiesan haber demandado por abuso de personalidad, abuso y fraude a la comunidad conyugal, divorcio (proceso que se declaró extinto), para demostrar el daño moral y abuso de derecho generado por la accionante; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia y reconvención formulada en la presente causa. Así se declara.-

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la reconvención formulada por la parte demandada.

DE LA RECONVENCIÓN

Afirma la parte demandada en su escrito de reconvención que la ciudadana M.D.L.R.V., al no poder lograr en el primer juicio de divorcio incoado contra el ciudadano A.G., el decreto de las medidas contra éste, y contra las empresas identificadas en autos, procede en franco abuso de derecho a accionar mediante el presente juicio con el sólo ánimo de dañar, que se le ha causado daños morales que lo estima en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)…que en este caso se observa como la ciudadana además de haber tomado grandes sumas de dinero de las mencionadas empresas, de manera obstinada utiliza los órganos de administración de justicia para obtener un perjuicio en contra del ciudadano A.G. y que repercuten en perjuicio de las empresas demandadas …que en este caso nos encontramos frente a un caso de abuso de derecho o fraude procesal, puesto que la mencionada ciudadana M.D.L.R.V., además de aprovecharse de su condición de vicepresidente de las empresa ha obtenido recursos de las mismas para beneficio propio, que ha incoado varios juicios, que ese proceder ha generado daños morales ya que se ha afectado el estado emocional de su mandante, de allí la pertinencia de la presente pretensión …que M.D.L.R.V., actúa con abuso de derecho frente a sus representados al interponer una serie de procesos judiciales infundados, incurriendo en mala fe procesal, lo cual es un hecho ilícito resarcible, que por ello originó la lesión de índole moral que ha obligado a su representado a enfrentar varios procesos judiciales infundados, que se traducen en deterioro de la imagen de su representado, causados por fuertes presiones y hostigamiento público a que ha sido sometido, lo que le ha causado además de problemas de salud debido a los niveles de estrés…que en virtud de lo expuesto en nombre de A.G.C., GRIM, C,A demanda a la ciudadana M.D.L.R.V., por abuso de derecho.-

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

Ahora bien, es pertinente precisar algunas consideraciones de derecho, sobre la naturaleza de la acción incoada, a tal efecto entiende esta Sentenciadora que existe abuso de derecho, cuando se ejerce un derecho excediendo los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho que se ha conferido. En el derecho moderno ha terminado por imponerse la teoría del abuso del derecho no sólo como precepto normativo, sino que ha sido tratado arduamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. En otras palabras, la concepción relativa de los derechos subjetivos ya no son potestades absolutas de los particulares, sino hay implícito carácter relativo de todos los derechos subjetivos.

A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las formas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, C.F.S. (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Lima,1999, pp.113-122), distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mixta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, no obstante la dificultad probatoria que representa la demostración del fuero interno de la parte, y de sus verdaderas intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, A.S. nos comenta: “Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o contra la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o contra la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a L.J., quien expone su posición en los siguientes términos: “•De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu.

El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjetivas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177).

De tal manera, que se puede definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y a los f.d.p.. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales. (Subrayado del tribunal) La sociedad está interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil consagra: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

  1. -Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. -No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. -No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  4. -Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  5. -Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

  6. -Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso” (el subrayado del tribunal).

    Asimismo, esta sentenciadora cree pertinente que deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bastardear los f.d.p., las prácticas abusivas no implican la creación artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude procesal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se configura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

    Ahora bien, por ser la pretensión de la parte actora la indemnización por daños morales derivados de abuso de derecho, considera esta Sentenciadora hacer alusión de la doctrina al respecto:

    Daño Moral: “es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.”

    Al respecto nuestro Ordenamiento Jurídico venezolano ha establecido en el artículo 1.185 del Código Civil los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual al causarse un daño, señalando lo siguiente:

    El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    (Resaltado del Tribunal).

    El concepto de daño es extensivo tanto a personas naturales como jurídicas, claro quién produce un daño debe repararlo o como señala el antes mencionado artículo 1.185 del Código Civil.

    La litis se circunscribe a la procedencia y determinación del daño moral, el cual fue estimado por la parte demandada reconviniente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 300.000,00).

    Observa esta Sentenciadora que en el presente caso en la reconvención se señaló que se le causaron daños morales producto de haber ejercido la reconvenida acciones judiciales, para intimidación y hostigamiento en su contra, reconviniéndose a la demandante de parte del ciudadano A.G. y GRIM, C.A, considera esta Sentenciadora que es necesario analizar exhaustivamente si el ejercicio de tales acciones, si son o no conductas permitidas y amparadas por nuestro Ordenamiento Jurídico para quien en su oportunidad consideró lesionados sus derechos, y si el ejercicio de las misma comprenden abuso de derecho por parte de la demandante aquí hoy demandada.

    En este sentido, la doctrina patria define el abuso de derecho de la siguiente manera: Se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular de un derecho subjetivo actúa de modo tal que su conducta concuerda con la norma legal que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Igualmente, es el accionar de quien en ejercicio de un derecho actúa con culpa o dolo, sin utilidad para sí y causando daños a terceros.

    Con relación a este punto en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho. (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: “...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia…”.

    Así las cosas, tenemos que para incurrir en abuso de derecho es preciso que en su ejercicio se hayan propasado “excedido” los límites de la buena fe; por tanto, debe indicarse que quien acude a la justicia, lleva a su favor presunción de buena fe, y que para que proceda una reclamación, con motivo del ejercicio de un derecho, es menester que éste haya actuado de mala fe o excediendo en el ejercicio de su derecho los fines normales o el ámbito al cual se ha de aplicar ese derecho. (Subrayado del tribunal).Si el agente o el ejecutor del acto creyó que se conducía conforme a derecho no es posible atribuirle mala fe. Además como ya se indicó, la presunción de buena fe es regla para todos los actos de la vida civil, lo que involucra para quien alegue la mala, la obligación debe probarla.

    Por su lado, en relación al ABUSO DE DERECHO delatado por la accionante en la presente causa, esta Juzgadora observa, que para que pueda hablarse de abuso de derecho, deben cumplirse ciertas condiciones para su procedencia, en este sentido, la doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho de la siguiente manera:

  7. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.

  8. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.

  9. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.

    En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora pertinente señalar que teniendo ambas partes la carga de demostrar sus respectiva afirmaciones de hechos, la parte demandada reconviniente tenía la carga de demostrar la multiplicidad de causas que afirma la demandante reconvenida ha intentado en mala fe en su contra, aunado a que no consta en autos el daño moral que aduce le fuera causado por la presión y estrés al tener que enfrentar dichos juicios, de igual manera es necesario señalar que en modo alguno consta daño alguno respecto a la empresa GRIM, C.A, motivos por los cuales debiendo decidir esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, declara SIN LUGAR la reconvención formulada en contra de la ciudadana M.D.L.R.V., tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Tal como fuera anteriormente señalado, pretende la parte actora que se declare en aplicación de la teoría del levantamiento del velo que las sociedades GRIM, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, CERVINIA, C.A, VALLI, C.A y PUBLIMAR, C.A, que mantienen aglutinado tras su velo corporativo una serie de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal Guilli Vásquez; que en aplicación de la mencionada teoría se prescinda de la personificación de las referidas empresas y se declare la simulación de los actos identificados en el petitorio de la demanda y se ordene la administración conjunta de todos los bienes que integran el patrimonio de la comunidad; asimismo, se evidencia de autos que demanda la parte actora de forma subsidiaria y afirma en caso de improcedencia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, que se declare la simulación de los actos igualmente señalados en el petitorio de la demanda.-

    Por cuanto la parte actora ha solicitado la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, considera oportuno este Tribunal hacer revisión doctrinal y jurisprudencial al respecto, de la siguiente manera:

    El levantamiento del velo corporativo requiere, según la autora M.P.D.P., de: “…una técnica compleja en atención a tener como base la constatación de uno o más hechos jurídicos que deben ser valorados conforme a Derecho, tomando como parámetro la buena fe, debiendo aplicarse como consecuencia jurídica la supresión –en el caso concreto- de uno o más atributos de la personalidad jurídica…”. (LA DOCTRINA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. Ediciones Liber. Caracas 2002, página 273).

    Al respecto cabe citar sentencia N° 183 de fecha 8 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la la que establece: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, y constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, debe considerarse la imputación directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”…”cuando ello sea hecho de manera maliciosa y con fines de defraudación por cuanto lo que se persigue es penetrar en el sustrato interno de la misma, levantar su velo y así examinar los verdaderos intereses que existen o laten en su interior, con la finalidad de impedir que se cometa un abuso de derecho o un fraude a la ley.

    El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque esta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

    Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas.

    Así la doctrina y la jurisprudencia, basándose en las aisladas normas en las diferentes leyes que regulan esta institución para cada materia que en específico ellas regulan (Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Protección a la Libre Competencia, Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras), ha ido delimitando cuando esta doctrina puede ser aplicada en Venezuela, para aquéllos casos en que las sociedades mercantiles o los grupos económicos se hallan inmersos en fraude a la Ley.

    Así las cosas, la doctrina y la jurisprudencia han sido sumamente cautelosas en cuanto a la elaboración de estos requisitos de procedencia para que el juez pueda prescindir de la personalidad jurídica de una sociedad mercantil. Ello se debe a que el levantamiento del velo corporativo es algo que tampoco puede ser objeto de abuso. De allí que la doctrina haya ido depurando hasta consagrar, como indicamos antes, que el velo corporativo de una sociedad solamente puede ser levantado en la medida en que la sociedad -cuyo velo se pretende levantar- haya sido creada con la intención de defraudar a terceros. (negritas y subrayado del Tribunal)

    Al respecto, el Dr. F.H.V., en su artículo publicado en Homenaje al profesor A.R.B.C. “El derecho Público a comienzos del Siglo XXI; sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo por abuso de la Personalidad Jurídica, señaló: “… la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo debe hacerse con el mayor de los cuidados a fin de evitar la inseguridad jurídica y evitar privar de los efectos del beneficio de la limitación de la responsabilidad de los socios, beneficio que como afirma S.C. “ha sido uno de los elementos que ha contribuido con el progreso económico”

    No puede dudarse que la construcción de la persona jurídica es una obra de suma utilidad práctica, no pudiéndose presumir su ilicitud. Ellas han sido construidas para el desarrollo de los negocios, otorgándole personalidad jurídica propia, diferente a la de sus socios, por lo cual no puede tergiversarse la teoría del levantamiento del velo corporativo a punto tal de que cada vez que una sociedad mercantil por el devenir de una situación coyuntural económica no pueda honrar una obligación, deberán sus socios afrontarla, ya que donde quedarían entonces la voluntariedad y riesgos propios de la contratación mercantil.

    Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de levantamiento del velo corporativo, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:

    1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesario la existencia de una sociedad mercantil.

    2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe. Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas. (negritas y subrayado del Tribunal)

    Es en base a ello que gran parte de la doctrina -opinión a la cual esta Juzgadora se pliega- señala que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.

    3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.

    En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que tomando en cuenta que la actora afirma que dichas empresas mantienen aglutinados los bienes de la comunidad conyugal con el co demandado A.G., que se esconde detrás de un poder general de administración y disposición , que aglutinan bienes muebles e inmuebles que son de la comunidad, en este sentido, la parte actora es quien tenía la carga procesal de probar la intención que se tenía con el grupo de sociedades mercantiles, aunado a que observa este Tribunal que la accionante no figura como una tercero para dichas empresas por cuanto ella formaba parte de la constitución de dichas empresas, en ningún momento logró demostrar o acreditar los requisitos de procedencia anteriormente explicado, relativo a la intención fraudulenta que subyacía en la constitución de las compañías demandadas. Así se declara.-

    Así las cosas, considera quien aquí suscribe que la parte actora debió alegar y acreditar en forma más efectiva ese cúmulo de hechos que llevare a esta Juzgadora al convencimiento de la ilicitud existente, es decir, que en efecto dichas sociedades mercantiles, su constitución o formación, sirvieron para ocultar los bienes de la comunidad conyugal con el co demandado A.G.C..

    En base a lo anteriormente expuesto, al no haberse configurado los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia ha considerado como necesario para que pueda ser aplicado la excepción de levantar el velo corporativo de una compañía, este es, creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe, es por lo que este Juzgado se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud planteada por la parte actora en relación a la aplicación a la teoría del levantamiento del velo. Así se decide

    . Ahora bien, se evidencia del petitorio de la demanda que la parte accionante alega que en caso de no proceder la aplicación de la mencionada teoría subsidiariamente demanda la simulación de una serie de actos desarrollados por las empresas demandadas, sobre las cuales solicitó el discurrimiento del velo corporativo; sin embargo, considera esta Sentenciadora que habiendo fundamentado la accionante dicha acción por simulación en los mismos supuestos por los cuales solicita la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, observa este Tribunal que la actora no aportó elementos probatorios fehacientes que demuestren que los actos realizados por la empresas con personalidad jurídica propia deban declararse simulados, más aún cuando, no demostró que tales empresas fueran constituidas para fraude o para su perjuicio, de modo tal que al no surgir elementos de pruebas que lleven a la convicción de esta Sentenciadora que tales actos fueron realizados en detrimento del ordenamiento jurídico o que existan vicios por los cuales deba declararse su inexistencia, es por lo cual que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la acción intentada por simulación de dichos actos. Así se declara.-

    De conformidad con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…

    ..Omissis…

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.L.R.V., tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por abuso de derecho intentada por el ciudadano A.G.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775 y la empresa GRIM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 225-A en contra de la ciudadana M.D.L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165, domiciliada en Lechería Municipio D.B.U.. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN Y ABUSO DE PERSONALIDAD, intentada por la ciudadana M.D.L.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165, domiciliada en Lechería Municipio D.B.U. en contra de A.G.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775; FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.729, J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357; y a las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 225-A; PUBLIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 30 Tomo A-24; MAGICA TUDOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 7 Tomo 16-A y VALLI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 45 Tomo A-79. Así se decide.-

    Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Dra. H.G.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIEUGELYS G.C.

    Siendo las 9:30 a.m, del día 30/10/2012, se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.- Conste.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARIEUGELYS GARCIA

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