Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, once de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000090

PARTE

DEMANDANTE: M.D.L.R.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.320.165 y domiciliada en Lechería Municipio D.B.U..-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.D.V.A., M.O. y A.G.C.. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.679 y 113.619 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: A.G.C., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.020.775; FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.181.729, J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.037.357; y a las SOCIEDADES MERCANTILES GRIM,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 15 Tomo 225-A; PUBLIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 30 Tomo A-24; MAGICA TUDOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1991, bajo el Nº 7 Tomo 16-A y VALLI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 1991, bajo el Nº 45 Tomo A-79 .-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: P.L.P.B., AUGUSTO CALZADILLA, MARIAMMAR PUGAS, OMAIRETH AGUILERA Y E.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 38.942, 39.620, 109.107, 132.147 y 141.213 respectivamente.-

MOTIVO: SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD

En virtud de la apelación ejercida por la co-apoderada de M.D.L.R.V.D.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2.012, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD intentará la ciudadana M.D.L.R.V.D.G., a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas M.D.V.A. y M.O.; contra los ciudadanos A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C. y las Sociedades Mercantiles GRIM,C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, y VALLI, C.A, todos ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora reconvenida es por una demanda, por SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD mediante la cual alegó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Con apoyo en las razones de hecho y derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, es que acudimos ante su competente autoridad en nuestro precitado carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.D.L.R.V.D.G., para demandar, como en efecto demandamos, a los ciudadanos A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ Y J.L.C., y a las sociedades mercantiles GRIM, C.A, PUBLIMAR C.A, MAGICA TUDOR C.A y VALLI C.A, todos identificados al comienzo de este libelo, para que convengan, o en su defecto, a ello sea condenados por este Tribunal, en:

Primero: Que en aplicación de la teoría del levantamiento del velo, las sociedades mercantiles GRIM,C.A, MAGICA TUDOR, C.A, CERVINIA, C.A, VALLI, C.A y PUBLIMAR, C.A, todas ampliamente identificadas en el cuerpo de este libelo, mantienen aglutinados tras su velo corporativo una serie de bienes, descritos en el Capítulo I de este libelo, y que aquí se dan por reproducidos, que son propiedad de la comunidad conyugal GULLI-VASQUEZ.-

Segundo: Que en aplicación de la antes mencionada teoría del levantamiento del velo, el Tribunal prescinda de la personificación de las expresadas sociedades mercantiles y declare la simulación de los siguientes actos:

1. Las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades mercantiles GRIM,C.A, MAGICA TUDOR, C.A y PUBLIMAR, C.A, realizadas en fecha 6 de julio de 2001(…), 12 de julio de 2001 (…) y 16 de julio de 2001(…).-

2. La hipoteca especial y convencional de primer grado constituida por el ciudadano A.G.C., actuando con el carácter de Presidente de MAGICA TUDOR, C.A, (…) a favor del ciudadano J.L.C. (…).-

3. La venta del único activo de la sociedad mercantil “VALLI, C.A”, conformado por el apartamento Nº 24 (…) realizada por el co-demandado A.G.C., en representación de la señalada sociedad mercantil a la también co-demandada, FELIPPA C.G.V. (…).-

4. El poder general de administración y disposición otorgado por la co-demandada FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ (…).-

5. El poder general de administración y disposición otorgado por la co-demandada FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PUBLIMAR, C.A (…).-

6. El poder general de administración y disposición otorgado por la co-demandada FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MAGICA TUDOR, C.A” (…).-

Y en consecuencia se declaren dichos actos inexistentes y sin ningún efecto jurídico, a cuyo efecto, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva participar las nulidades que por efecto de simulación, deben declararse con ocasión al presente petitum, a los ciudadanos Registradores Subalterno, Mercantiles y Notarios de las Oficinas enunciadas con ocasión a la inscripción de los precitados instrumentos.-

TERCERO: Que con fundamento en lo anterior y con base en lo previsto por el artículo 168 del Código Civil, se ordene la administración conjunta de todos los bienes que integran el patrimonio de la comunidad conyugal y que se hallan en propiedad tanto a título personal, como los que se encuentran ocultos tras las marañas de las sociedades mercantiles antes dichas. (…)

En la oportunidad de dar contestación los demandados lo hicieron de la siguiente manera:

…PUNTOS PREVIOS. PERENCION DE LA INSTANCIA. (…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al haberse verificado una paralización tan en el presente juicio por más de un año, es decir desde 25 de Septiembre de 2.008 (fecha de última diligencia de la entonces apoderada D.M.) hasta el 29 de Septiembre de 2.009 (diligencia de abogada D.M. advirtiendo y solicitando perención), debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem. (…)

Ahora bien, en cuanto a la ya mencionada actividad procesal de la abogada A.C., efectuada en el lapso de tiempo anteriormente señalado, debe ser declaradas inexistente en el presente juicio por carecer dicha abogada de capacidad de postulación para el momento en que fue efectuada.- (…)

En razón de lo anteriormente expuesto solito que: SE DECLAREN NULAS LAS ACTUACIONES DE LA ABOGADA A.C., EFECTUADAS EN EL PRESENTE JUICIO CARECIENDO DE CAPICIDAD DE POSTULACION, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA PERENCION DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES.-(…)

II IMPROCEDENCIA DE LA TEORIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO: (…) Especial análisis merece la ilegitimidad de la parte actora para sostener el presente juicio cuyo efecto no es otro que el de LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION, ello por cuanto ya es sabido hasta el cansancio que la referida teoría del levantamiento del velo requiere que los actos fraudulentos se hayan realizado en perjuicio de un tercero, y en el caso in comento la ciudadana M.D.L.R.V., no puede ser considerada un tercero puesto que ella ha constituido y es accionista de cada una de las empresas cuyo velo pretende correr mediante el presente juicio. Es por ello que se debe concluir que la mencionada ciudadana M.D.L.R.V. carece de legitimidad para ejercer tal acción y consecuentemente la misma se torna inadmisible. A todo evento, invoco a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y como defensa de fondo, la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda por las razones de derecho ut supra indicadas.(…)

III OTRA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA TEORIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO. EXISTENCIA DE MEDIOS ORDINARIOS: Otro elemento importante a ser analizado aquí, y que deviene precisamente de la concepción ya aceptada de que la teoría del levantamiento del velo societario procede cuando hay A.D.N.E.E., que autorice la desestimación de la personalidad de la sociedad anónima. (…)

IV MALA APLICACIÓN DE LA TEORIA DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO. Aún cuando afirmó y ratificó todas las defensas esgrimidas a lo largo de éste escrito tendientes a enervar la procedencia de la teoría del levantamiento del velo, procedo a continuación a alertar al tribunal acerca de la mala aplicación procesal de la misma.

Llama poderosamente la atención como la parte actora acciona por vía del levantamiento del velo societario y subsidiariamente demanda por simulación, cuando lo procesalmente procedente en el supuesto negado que dichas acciones sean procedentes es que se demande en primer término la simulación y subsidiariamente la despersonificación de las empresas, puesto que la procedencia de ésta última acción es consecuencia de la simulación demostrada.-

TITULO I. CONTESTACION. En nombre de mis representados procedo en éste acto a rechazar, negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por M.D.L.R.V., por lo infundada e incongruente de la misma.-

Niego, rechazo y contradigo muy especialmente que las empresas hoy demandadas constituidas por mi representado A.G.C., y la demandante M.D.L.R.V., hayan sido constituidas con el ánimo de defraudar a persona alguna.(…)

Rechazo, niego y contradigo por ser falso que para la contestación de la empresa Grim C.A, se hayan invertido todos los ahorros que hasta 1994 se habían obtenido de las diversas empresas en las que ambos cónyuges tenían acciones, toda vez, que mi representado mucho antes de contraer matrimonio ya había amasado cierta fortuna, sobre todo del desempeño de la actividad económica de MAREM C.A, la cual le pertenecía antes de casarse. (…)

CAPITILO II. SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS DECRETADAS EN AUTOS. (…) Estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.(…).

DE LA RECONVENCIÓN. En mi carácter de apoderado judicial de 1) A.G.C., 2) F.C. GULLI VASQUEZ, 3) Sociedad Mercantil GRIM C.A, 4) Sociedad Mercantil PUBLIMAR C.A, 5) Sociedad Mercantil MAGICA TUDOR C.A, y 6) Sociedad Mercantil VALLY C.A todos identificados en autos, reconvengo por abuso de derecho a la ciudadana M.D.L.R.V., también ya identificada. (…)

TITULO I, (…) Ciudadano Juez, como ha quedado demostrado en autos la ciudadana M.D.L.R.V., al no poder lograr en el primer juicio de divorcio del cual desistió incoado contra mi representado A.G., el decreto de las medidas cautelares contra éste y contra las empresas tantas veces aquí identificadas, procede en franco abuso de derecho a accionar mediante el presente juicio con el solo animo de dañar mediante la utilización de los órganos de administración de justicia no para justicia, sino para lograr fines distintos a ella, utilizando la intimidación y hostigamiento, contra mi representado, patentizándome una especie de terrorismo judicial que surge de los hechos aquí narrados y que le han causado daños morales a mi representado, y así pido que sea declarado por éste tribunal. Estimo éste daño moral en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs: 300.000,00) que equivale a 3.947,37 UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)

En atención a la contestación del co-demandado ciudadano J.L.C., de actas no se evidencia que el mismo hubiera dado contestación.- Y así se declara.-

PUNTO PREVIO.

Planteada la litis de esta manera, antes de pasar a pronunciarse esta alzada sobre el fondo del asunto pasa a a.c.p.p. lo relativo a la representación sin poder por parte de la ciudadana A.G.C. y como consecuencia de ello la perención de la causa, la cual fue declarada como punto previo por el Juzgado de la causa.- Y así se declara.-

Así las cosas, observa esta alzada que la primera actuación efectuada por la abogada A.G.C. fue presentada en fecha 27 de julio de 2.009 (folios 36 y 37 de la tercera pieza), sin que se evidencie de actas para esa fecha poder alguno, que le fuera otorgado o acreditada su representación; sino es hasta la fecha del 19 de octubre de 2.009, que compareció dicha abogada, asistiendo a la parte actora, quien a su vez le otorgó poder apud acta (folio 60 de la tercera pieza) y ratificó las actuaciones realizadas con anterioridad por la abogada A.G.C..

En este orden de ideas, pasa este Juzgado a verificar si efectivamente se consumó la perención de la instancia en el presente proceso.-

Así las cosas, de actas se evidencia que la última actuación efectuada por la abogada M.A. co-apoderada de la parte actora (folio 43 de la primera pieza) fue en fecha 06 de agosto de 2.008 (folio 32 de la tercera pieza), siendo su siguiente actuación de fecha 19 de octubre de 2.009 (folio 60 de la tercera pieza), es decir un lapso entre ambas actuaciones de Catorce (14) meses, y Trece (13) días.-

En este sentido, se hace necesario para esta Alzada señalar que si bien es cierto, transcurrió un lapso de catorce (14) meses y trece (13) días, entre una y otra actuación; no es menos cierto, que a tal lapso debe descontarse lo siguiente:

1) Receso Judicial correspondiente al período 15 de agosto de 2.008, al 15 de Septiembre de 2.008, ambas fechas inclusive, decretadas mediante Resolución Nro: 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2.008, dictado por la Comisión Judicial.- (Es decir, 30 días)

2) Circular Nro: 030-1208, de fecha 17 de Diciembre de 2.008 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se acordó conceder como días no laborables el período comprendido entre el 19 de Diciembre de 2.008 al 06 de Enero de 2.009, ambas fechas inclusive.- (Es decir, 19 días).

3) Por otra parte, es un hecho público y notorio el tiempo que estuvo sin despacho el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la suspensión del Juez Pedro Rafael Mejías, mediante Resolución Nro: 2009-0026 emanada de la Comisión Judicial, en fecha 09 de marzo de 2.009, estando el mismo sin Juez a cargo, hasta el día 03 de Junio de 2.009, mediante la cual la Comisión Judicial, a través de Resolución de esa misma fecha (03/06/2.009) designó a la abogada ADAMAY PAYARES, lapso éste que comprende dos (02) meses veintisiete (27) días.-

4) Receso Judicial correspondiente al período 15 de agosto de 2.009, al 15 de Septiembre de 2.009, ambas fechas inclusive, decretadas mediante Resolución Nro: 2009-0023 de fecha 15 de julio de 2.009, dictado por la Comisión Judicial.- (Es decir, 30 días)

Ahora bien, determinadas las anteriores fechas y los lapsos mediante los cuales no deben imputarse a las partes la paralización de la misma, pues la causa se encontraba en suspenso no pudiendo correr lapso alguno, es por lo que considera quien aquí decide que los lapsos antes determinados, suman un total de Ciento Sesenta y Seis (166) días continuos, es decir, un aproximado de Cinco (05) meses dieciséis (16) días, lapso éste que debe ser excluído de la inactividad de la parte actora, y siendo que la última actuación de la Abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fue en fecha 06 de agosto de 2.008, es por lo que considera quien aquí decide que una vez deducido dicho lapso, hasta el día 19 de octubre de 2.009 (fecha de la siguiente actuación, no transcurrió un (01) año entre una y otra actuación, siendo forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada M.D.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2.012, debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto.- Así se declara.-

D E C I S I Ó N.-

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.D.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 2.012; contentivo del juicio que por SIMULACION Y ABUSO DE PERSONALIDAD intentará la ciudadana M.D.L.R.V.D.G., a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas M.D.V.A. y M.O.; contra los ciudadanos A.G.C., FILIPPA CARLOTTA GULLI VAZQUEZ, J.L.C. y las Sociedades Mercantiles GRIM,C.A, PUBLIMAR, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, y VALLI, C.A, todos ya identificados.- Y así se decide.-

SEGUNDO

REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha apelado de fecha 08 de febrero de 2.012.-

TERCERO

Se ordena al Juzgado de la causa dictar nueva decisión, pronunciándose al fondo de lo debatido.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.- Y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año 2.012.- Años 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario.,

Abog. J.A.L..-

En esta misma fecha (11/07/2.012), siendo las 11:55 a.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,

El Secretario.,

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