Decisión nº IGO12013000097 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592

ASUNTO : IK01-X-2013-000004

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Se ha recibido en la Corte de Apelaciones la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada K.Z., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado F., en la causa penal seguida en fase de Juicio contra los acusados PEDRO ELI REYES HEYLINGER, V.C.Z.A.Y.E.J.R., por encontrarse incursa en la causal de recusación e inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero del año en curso se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir, realizará las siguientes consideraciones:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Tal como consta de las actas procesales, la Jueza inhibida indicó las razones por las cuales se abstenía de conocer y decidir en el asunto N° IP01-P-2010-3592 seguido contra los identificados ciudadanos, en los términos siguientes:

…Yo, K.Z.E., en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME en el presente asunto signado con el N° IP01-P-2010-3592, seguido al acusado PEDRO ELI REYES HEYLINGER, V.C.Z.A.Y.E.J.R. por el delito EXTORSIÓN AGRAVADA, CORRUPCION PASIVA PROPIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad, asociación para delinquir y porte ilícito de arma de fuego, delitos estos previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, encontrándose el acusado E.J.R. defendido por el abogado G.C..

ANTECEDENTES

En fecha 02-10-2.008, el abogado G.C., en la audiencia de presentación del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a quien se le sigue expediente judicial signado con el número IP01-D-2008-000162, interpuso formal recusación en contra de mi persona, basado en el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Como sustento de su invocación alegó lo siguiente “El año pasado se constituyo (sic) la inspectora Rosalinda Deivis, a los fines de realizarme una investigación administrativa durante mi gestión como J., una vez estando yo con ella me negué a firmar y me quería privar ilegítimamente de libertad debido a que abandone el sitio donde ella estaba después la Abg. K.Z. suscribió un oficio de mi entrada y mi salida que riela en el expediente que lleva esa inspectora y en la denuncia que yo le hice a la inspectora, el cual la coloca en una calidad de testigo en las dos (2) averiguaciones, también es notorio que la Abg. K.Z. fue invitada junto con su hermano, por el Presidente del Circuito Abg. R.M. a un curso que dicto la judicatura en al ciudad de Punto Fijo, posteriormente por escrito se le solicito al presidente del circuito, firmado por los jueces de Lopna el porque de la exclusión del curso de los jueces de Lopna y la inclusión de estas dos personas que no tenían funciones decisivas, luego se genero una serie de rumores en el circuito, y comenzaron mis problemas con el presidente del circuito, y consecuencialmente con la Abg. K.Z., es por lo que procedo a recusarla en este momento, de conformidad con el articulo 86 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 03-10-2.008 y siendo la oportunidad legal, esta J. presentó el informe de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente en fecha 09-10-2.008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., declaró INADMISIBLE, la recusación interpuesta por el abogado recusante, ello de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el profesional del derecho G.C., no ofreció las pruebas para demostrar su invocación de enemistad manifiesta.

En fecha 06-10-2.008, es decir, 4 días después de aquella recusación y de la cual aún no se había recibido resultas por parte del Tribunal Superior Colegiado, procedí en la causa IP01-D-2.008-000139, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en respeto al debido proceso, a suspender la celebración de audiencia preliminar pautada para el día 07-10-2.008, (de lo cual se notificó a las partes) hasta tanto se recibiera la resolución definitiva de la recusación interpuesta con anterioridad, pues, no había motivos para que yo me inhibiera dado que sostuve y sostengo que no tenía ni tengo amistad ni enemistad manifiesta con el abogado G.C., por ello en honor a la justicia y a la transparencia e imparcialidad que esta exige en su administración, lo correcto era esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respecto a la primera recusación, pero el abogado no esperó tal resulta y a sabiendas de que no le une ningún vinculo de enemistad con mi persona y en consecuencia no puede ni podrá demostrar jamás su argumento, actuó una vez más falseando la verdad y procedió maliciosamente a recusarme de nuevo por el mismo motivo o ardid del que se valió para separarme del expediente IP01-D-2008-162.

En esta oportunidad el abogado recusante expuso lo siguiente: “…Es por lo que he llegado a la conclusión que usted esta (sic) actuando con un profundo rencor, situación esta que afecta su imparcialidad y que viola el debido proceso… En vista de lo anterior expuesto procedo a recusarla…” (Subrayado propio).

El 15-10-2.008, se recibió notificación con anexo de la decisión de la recusación en el presente asunto, siendo declarada igual que la primera recusación INADMISIBLE de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en esta oportunidad la Corte de Apelaciones lo apercibió y le advirtió del deber que tenía de litigar de buena fe apegado a la ética profesional del ejercicio de la abogacía e incluso suprimió de la decisión las expresiones groseras, ofensivas y soez que el abogado utilizó en mi contra.

Ahora bien, estimados Jueces Superiores, como pueden ustedes apreciar de la segunda recusación interpuesta en mi contra por el Abg. G.C., (declarada inadmisible por ese Tribunal Colegiado) el colega refleja una clara intención maliciosa, irreverente y ofensiva, evidenciándose sin duda alguna, una actitud de irrespeto y ultraje contra la majestad del Poder Judicial, ello en primer orden, y en lo particular o personal en contra de mi persona como operadora de justicia y especialmente en mi condición de mujer, pues, él de una manera ofensiva a mi honor, reputación, buen nombre, imagen, etc, deja ver de forma cierta y clara su inopia y precaria formación masculina y por ende su carencia de valores y principios éticos tanto personales como profesionales que no lo dejan ni le permiten diferenciar a un hombre de una mujer y mucho menos respetar la integridad del género femenino.

Quiero reseñar una vez más y dejar claro que no me une al abogado G.C. , ningún lazo de amistad ni enemistad tal y como lo sostuve en los informe que presenté en virtud de las recusaciones realizadas por el mencionado abogado, pero siendo que éste se ha expresado de una manera tan indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad hacia mi persona, al punto de admitir que se ha hecho eco de rumores de pasillos “…de los que hable (sic) [habló] en el asunto Nº IP01-D-2008-000162 (...se omite...)…”

Tales expresiones y confesión efectuada por el abogado G.C., en mi contra, han logrado rechazo y desprecio en mí hacia él reservándome emprender las acciones que la ley me autoriza por la violencia que éste ha ejercido en mi perjuicio como mujer ya que su actitud ultraja la integridad femenina protegida legalmente y reconocida como igual al genero masculino pero especialmente vulnerable por la condición misma de ser una mujer, y una mujer de justicia, de valores, de principio, de verdad, de trabajo, de honestidad, de honra, de ética, decoro, integridad, transparencia, lealtad, idoneidad, etc.

Por estas aptitudes que me distinguen y en honor, respeto y resguardo a una Justicia imparcial, justa, equitativa, transparente, idónea, etc, esas cualidades que me asisten especialmente la honra y orgullo que tengo de ser una mujer y representante digna del Sistema de Administración de la Justicia Venezolana, debo admitir que en la actualidad me siento afectada de administrar justicia con imparcialidad en todas aquellas causas judiciales donde aparezca como parte el abogado G.C., debiendo INHIBIRME, de conocer cualquier asunto judicial donde éste aparezca, es por ello que invoco como fundamento y sustento de mi inhibición la causal número 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cualquier otro motivo grave que afecte la imparcialidad del juzgador, siendo lo expresado, en mi criterio, más que suficiente para calificar lo sucedido como un hecho grave que afecta mi imparcialidad como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones una inhibición propuesta por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada K.Z., para no conocer de del asunto IP01-2010-3592 seguido a los ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, V.C.Z.A.Y.E.J.R., por los delitos presuntamente de Extorsión Agravada, Corrupción Pasiva Propia, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Intencionales Leves, con fundamento legal en lo estipulado en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su Defensor es el A.G.C., profesional al que no le conoce ni decide los asuntos en los que intervenga, por la actitud que éste ha mantenido en su contra, al tildarle conceptos indecorosos, irrespetuosos y atentatorios de su condición de mujer y Juez, lo cual deriva de dos procesos seguidos ante la Jurisdicción Especial de Adolescentes, concretamente, en los expedientes Nros. IP01-D-2008-000162 e IP01-D-2008-000139, donde la mencionada Abogada cumplía las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control.

En tal sentido, se advierte que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva para decidir el juicio. La Sala Penal ha ilustrado que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Por tal motivo y respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza se señalan las expresiones que, de manera indecorosa, impúdica, grosera, soez, ordinaria y carente de caballerosidad, ha dirigido hacia su persona el A.G.C., quien en el asunto penal que le correspondió conocer como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal desempeña las funciones de Defensor Privado de los condenados arriba mencionados, igual como aconteció en las causas que dicha Jueza conoció como Jueza del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, seguidas contra dos adolescentes procesados ante el señalado Juzgado, lo que se traduce en una causal fundada en motivo grave que afectan su capacidad subjetiva para decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2010-3592.

Dichas calificaciones surgieron, dice, con ocasión de unas recusaciones que en su contra interpusiera el mencionado Abogado en otros asuntos penales, que “… han logrado rechazo y desprecio en la Juzgadora hacia él, al extremo de reservarse emprender las acciones que la ley le autoriza, por la violencia que éste, considera, ha ejercido en su perjuicio como mujer”.

Partiendo de estas consideraciones, no puede esta Corte de Apelaciones apartarse del conocimiento judicial que obtiene por notoriedad judicial y registra en sus Archivos, sobre las inhibiciones invocadas por la Juzgadora para sustentar su dicho, concretamente en los señalados asuntos Nros. IP01-D-2008-162 e IP01-D-2009-000139, las cuales fueron declaradas con lugar por esta Alzada, precisamente, por los mismos fundamentos o razones aducidas en la inhibición que ahora se resuelve.

Por consiguiente, verificado por esta S. que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la J.K.Z.E. del conocimiento del asunto IP01-P-2010-3592, seguido contra los ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, V.C.Z.A.Y.E.J.R., por estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada K.Z.E., en el asunto Nº IP01-P-2010-3592, seguido en contra de los ciudadanos PEDRO ELI REYES HEYLINGER, V.C.Z.A.Y.E.J.R., conforme a la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, para que sea agregado al asunto penal mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. C.. N. a la Jueza inhibida.

R. y P.. C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 18 días de mes de Febrero de 2013

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

CARMEN N.Z.M.F.B. JUEZA PROVISORIA Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGO12013000097

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