Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAstrid Mercedes Liscano Ponte
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2005

Años: 195° y 146º

ASUNTO: KPO1-P-2005-006708

Vista la Solicitud formulada por el ciudadano R.H.F.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.122.354, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 11 de la Ley de T.t. y , en relación con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

La presente solicitud se recibe en fecha 30 de mayo del 2005, y en fecha 12 de julio del 2005, se reciben procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las actuaciones realizadas constantes de veinticinco (25) folios útiles, a los fines de decidir este Tribunal observa:

  1. - Copia Certificada del documento de traspaso expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, Duaca, Estado Lara, en la cual consta que el ciudadano GILDAR DE J.T., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.330.358, en fecha 05 de noviembre del 2003, otorga en venta pura y simple al ciudadano R.H.F.A., titular de la Cédula de Identidad N° 10.122.334, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACAS AIK-332; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR MJV113732; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV113732. Por un precio de Un millón Quinientos mil bolívares (Bs. 1. 500.000,00), Dicho documento quedó inserto en el referido Registro bajo el N° 48, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro.

  2. - Documento de Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1T19MJV113732-01-01, de fecha 1 de Septiembre de 1986, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano GERARDI PRIETO J.V., Cédula de Identidad N° 609.525, correspondiente a un vehículo con las siguientes características PLACAS AIK-332; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR MJV113732; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV113732, el cual por experticia suscrita por funcionarios del laboratorio de Criminalística Delegación Lara, Área de Documentología, N° 9700-127-AD-0501, de fecha 18 de octubre del 2004, concluye que dicho documento es material debitado, siendo una reproducción fotostática a color. (Negrillas y Subrayado de la Juez).

  3. - Experticia N° 9700-056-0791003 de fecha 06 de octubre del 2003, realizada al vehículo PLACAS AIK-332; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR MJV113732; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV113732; el cual se concluye: “PRIMERO: del serial de carrocería en la parte superior izquierda del tablero SUPLANTADA. SEGUNDO: Serial chasis FALSO, mediante la reactivación de seriales no se obtuvo el serial original del chasis. TERCERO: Chapa body SUPLANTADA. CUARTA: Serial motor FALSO.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las experticias practicadas al vehículo en cuestión arrojan como resultado serial de Carrocería es Falsa. Serial del motor Falso razones por las cuales el Representante del Ministerio Público negó la entrega del objeto solicitado en fecha 03 de noviembre del 2004, corresponde a esta Juzgadora atender a otras circunstancias que permitan dar respuesta rápida al peticionario con respecto a la devolución de tal objeto y en tal sentido, en acatamiento del imperativo contenido en la sentencia emanada en fecha 23 de marzo del 2001 de la Sala Constitucional de nuestro M.Ó.R., el Tribunal Supremo de Justicia, se analizan elementos tales como el hecho de no existir en el presente caso sino un solo reclamante del bien, constatado como fue que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial, ni administrativo.

Ahora bien en lo que respecta a la documentación presentada por el solicitante, y verificada por esta juzgadora, siendo que en su solicitud de entrega del vehículo acompañó un documento de propiedad autenticado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Crespo, de fecha 05 de noviembre del 2003, bajo el N° 48, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, documento éste que no fue verificado por ante ese Registro del Municipio Crespo; presentando igualmente un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores el cual por la experticia realizada al documento, especificada supra, en fecha 18/10/2004, resultó ser una reproducción fotostática a color, lo que hace plena duda de ésta juzgadora de que dicha documentación presentada pueda en efecto probar sus derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001, señala:

…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

Mas ello se refiere a los objetos puestos a disposición de los Tribunales penales, donde no surjan dudas en lo que respecta al derecho de propiedad comprobado.

En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues los mismos no lograron demostrar sin lugar a duda que dicho vehículo efectivamente le pertenece al solicitante, aunado al hecho de la experticia practicada al vehículo, la cual arrojó como resultado que tanto la chapa identificadora y el serial de carrocería, como el serial del motor son falsos difiriendo y la chapa body suplantada, siendo el criterio de ésta juzgadora compartido junto al del representante fiscal, debiendo por tanto declarar improcedente, la entrega del referido vehículo.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nro 7, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO PLACAS AIK-332; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; MARCA CHEVROLET; MODELO MALIBU; AÑO 1979; COLOR ROJO; SERIAL DEL MOTOR MJV113732; SERIAL DE CARROCERIA 1T19MJV113732 solicitado por el ciudadano R.H.F.A., CI 10.122.354, del cual no consta en el asunto dirección actual, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 64 en su segundo aparte, 282 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo al Fiscal para que dicte el acto conclusivo. Se ordena que el vehículo quede a disposición del Ministerio De Finanzas para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Se ordena una vez firme la decisión la remisión del presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público mediante oficio a los fines de que ésta, emita el respectivo acto conclusivo. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. A.L. SECRETARIO

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