Decisión nº 06-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-001089

ASUNTO : VP02-R-2009-001107

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 14-12-2009 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.494, en su carácter de defensora del acusado G.A.R.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual dictó su dispositiva en fecha 20 de Agosto de 2009, y publicó su texto íntegro el día 19 de Octubre de 2009, en el juicio seguido al mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 183, 413, 376 en concordancia con los artículos 377, 458 y 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.C.P.Á., MIAKELYS DEL VALLE S.P., M.A.S.P., L.M.S.P. y C.L.V.B., el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.P.Á. y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIKELYS DEL VALLE S.P., todos en concordancia con los artículos 74 ordinal 1° y 89 eiusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 15 de Enero de 2009, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta. Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 05 de Febrero de 2010, con la presencia del imputado G.R.G., de su defensora la Abogada M.R., y de la Abogada JHOVANN MOLERO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de igual manera se deja constancia de la inasistencia de las víctimas C.C.P.A., MAIKELIS S.P., M.A.S.P., L.S.P. y C.L.V.B., aún cuando constan en actas las resultas de sus notificaciones; procediendo la recurrente a explanar verbalmente los alegatos expuestos en su escrito de apelación.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: G.A.R.G., Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.281.019, de 22 años de edad, estudiante, hijo de C.G. (Dif.) y de A.R., residenciado en San J.d.P., Caserío Pozo Ignacio, calle Principal, Granja Arizona, Municipio Perjiá del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADA M.R., inscrita en el INPRE ABOGADO bajo el N° 38494, en su carácter de Defensora Privada

VICTIMAS: C.C.P.Á., MAIKELIS S.P., M.A.S.P., L.S.P. y C.L.V.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.E.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 183, 413, 376 en concordancia con los artículos 377, 458 y 87 todos del Código Penal.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

La Abogada M.R., apela de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre 2009, que condenó al ciudadano G.A.R.G., de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 183, 413, 376 en concordancia con los artículos 377, 458 y 87 todos del Código Penal, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

Alega en el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señala: ”… el Juez a quo se limitó a transcribir las actas de las audiencias llevadas a efecto en el juicio oral y público, seguida a mi defendido de fecha 12 y 25 de Junio; 7, 20 y 29 de Julio y 12 de Agosto explanando todas las pruebas oral de los testigos documentales en la parte motiva, haciendo referencia que en las audiencias orales y públicas fueron suficientemente debatidas las pruebas que textualmente transcribió, según se evidencia de los folio s 390 y siguiente, más no le da un valor probatorio a cada una de las pruebas evacuadas en dichas audiencias, y alega que del conjunto de pruebas recibidas quedo acreditados los hechos señalados por la Representante Fiscal, y en la parte donde le corresponde hacer la descripción respectiva de las pruebas vuelve a explanar textualmente las pruebas que él considera probado para el delito, no dando cumplimiento así al numeral 30 del artículo 364 del COPP(sic), y ya que es necesario que el Tribunal expresen en párrafo perfectamente delimitado los hechos que el Tribunal considerara efectivamente aprobado y que valorada según la regla del artículo 22 del COPP(sic), ya que esta valoración debe ser clara, precisa de los elementos de pruebas en que deban apoyarse y valorar, es decir, darle el valor que le confiere a cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no hubo un criterio selectivo alguno en la motivación de la sentencia No. 020-09 dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio. Por lo antes expuesto denuncio formalmente que el fallo recurrido, es inmotivado porque ciertamente no dice nada. …”; continúa la defensa manifestando que se infringió el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, indica que la recurrida incurrió en no consignar los elementos del delito de ROBO AGRAVADO y los elementos de ACTOS LASCIVOS, argumentando lo siguiente: “…la Representa ante Fiscal en su escrito acusatorio, acusó formalmente a mi representado por ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 377 ejusdem, del cual resultó penado por dichos delitos, pero es el caso que el Juez a quo, no consignó en su descripción el hecho dado por probado en ambos delitos, en el delito de ROBO AGRAVADO no consignó ninguno de los elementos del agravante del delito, de igual forma con el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. No consigna los elementos respectivos a violento Entonces se evidencia que la Sentencia es contradictoria en la motivación, no describe los hechos dados por probado con los elementos respectivos de los delitos antes descritos como son los elementos del agravante del ROBO AGRAVADO. Como lo dice el numeral 2° del artículo 452 del COPP.(sic) Se evidencia que el Juez a quo explana expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, no explicando en que consiste los tipos penales y su agravante, y así lo condena a cumplir la pena de diez (10) años, diez (10) meses y quince (15) días de pensión. …”.

En el punto denominado como “TERCERA DENUNCIA”, sostiene que: “…de las conclusiones esgrimidas por esta defensa en el juicio oral y publico, solicité muy respetuosamente al Tribunal de instancia que según lo visto en las respectivas audiencias del Juicio Oral y Público se evidenció que se le habían violado derechos y garantías constitucionales y solicité con. todo respeto la nulidad del juicio oral y público de conformidad con los artículos 190 y siguiente del COPP(sic), derechos y garantías constitucionales violadas a mi defendido, que puede ser reclamado en cualquier grado y estado del proceso según en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 10, ya que esta defensa consideraba que los funcionarios actuantes del procedimiento según acta policial de fecha 24 de mayo de 2008, emanada del Departamento Policial Machiques de Perija suscrita por los funcionarios C.B. y JEHAN NUÑEZ, adscritos al Cuerpo Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, recopilar elementos ¡lícitos para involucrar a mi representado en el hecho que se investigó con elemento ilícitos ya que habían violado varias disposiciones legales, como fue el artículo 205 del COPP(sic), el artículo 210 del COPP(sic), se evidenció con las declaraciones de las ciudadanas C.C.P.A., MAIKELYS DEL VALLE S.P., que los funcionarios actuantes antes identificados, habían violado las disposiciones 205 y 210 del COPP(sic), y para tal efecto solicito que se evidencia de las grabaciones de las testimoniales de esta misma como lo establece el artículo 453 Párrafo Tercero consistente en el medio de reproducción al que contrae el artículo 334 ejusdem. …”

En el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea ordenada la admisibilidad del recurso de apelación de la sentencia definitiva, interpuesto por la defensa y se convoque a la audiencia oral y pública para debatir las partes sobre el recurso de apelación; y que sea declarada con lugar la apelación presentada por la defensa en el escrito de interposición de recurso de apelación, ordenando la nulidad absoluta de la recurrida y como consecuencia de dicho pronunciamiento se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal de juicio de este mismo circuito judicial penal del estado Zulia, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Machiques, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comienza su escrito analizando el punto denunciado por la defensa y señala: “…que al realizar una lectura minuciosa y detallada de la sentencia recurrida, que en la misma se encuentra vertida todo el transcurrir del debate, las pruebas ofrecidas y como fueron controvertidas por las partes, así como el análisis por separado y en conjunto de estos medios de prueba, los cuales concatenados y adminiculados llevó al Tribunal Mixto, luego de la deliberación, llegar a la conclusión de CONDENAR al ciudadano G.A.R.G. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.C.P.A., MAIKELIS DEL VALLE S.P., M.A.S.P., L.M.S.P. y C.L.V.B., ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 377 ejusdem cometido en perjuicio de C.C.P., y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ibídem, cometido en perjuicio de MAIKELIS S.P..

Para llegar a esta acertada conclusión, el Tribunal hizo uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia al analizar, comparar y deducir del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y así explicar los motivos y fundamentos en los cuales basaban su decisión, cumpliendo con los requerimientos hechos en los artículos 22, 199 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal..”; continúa la representante fiscal transcribiendo un extracto de la sentencia recurrida.

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, comienza analizando el punto denunciado por la defensa y argumenta que: “…con relación a esta denuncia, estima el Ministerio Público que tampoco asiste la razón a la recurrente, por cuanto al leer la sentencia, se puede evidenciar que en efecto cuando los Jueces (Presidente y Escabinos) analizaron los medios de prueba, tanto testimoniales como documentales, permitió la comprobación de los delitos invocados por el Ministerio Público, y al realizar el Juez Letrado la respectiva dosimetría penal, siendo el conocedor del derecho, indicó que existía un concurso ideal de delitos al señalar que el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO era parte constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO y señala igualmente la pena aplicable.”

Aduce que: “…habiendo dado por comprobado los tipos penales, los Jueces de la Recurrida, de seguidas pasaron a analizar de manera lógica y concatenada todos los elementos probatorios llevados al juicio oral y público por parte del Ministerio Público, y controvertidos por la parte defensora, para entonces determinar la responsabilidad penal del acusado G.R.G., y luego de este análisis, estableció con precisión, certeza y sin duda alguna la responsabilidad penal del mismo en el delito invocado.

En tal sentido, la sentencia no es contradictoria, sino por el contrario, suficientemente motivada, lógica, y que se hace entendible no solo a las partes involucradas, sino a cualquiera que tenga acceso a la misma…”.

En el punto denominado como “TERCERA DENUNCIA”, comienza analizando el punto denunciado por la defensa y establece que: “…se observa que la misma es totalmente infundada, y carente de lógica, pues si bien es cierto la defensa durante el juicio oral y público formuló unos alegatos sobre presuntas violaciones a los derechos de su defendido, el Juez de la Recurrida resolvió de manera lógica y acertada tal denuncia, tal como puede evidenciarse de la lectura de la sentencia identificándola como PUNTO PREVIO…”, continúa la representante del Ministerio Público transcribiendo un extracto de la sentencia recurrida para así refutar lo denunciado por la defensa.

Arguye que: “se observa que el Tribunal Mixto resolvió la solicitud hecha por la defensa, declarando sin lugar al solicitud de nulidad requerida por la misma, y para ello, realizó el análisis de su pedimento concatenado con las pruebas obtenidas en el juicio oral y público, además de criterios jurisprudenciales y doctrinarios en la materia…”

Indica que en: “esta tercera denuncia, la recurrente no indicó qué derechos y garantías le fueron violentados a su defendido, tampoco indicó en qué consistió la violación….”

Indica que: “la recurrente al invocar esta denuncia, tampoco indicó la pertinencia de la prueba que promueve, olvidándose del hecho que los Jueces de la Corte de Apelaciones sólo conocen del derecho y no de los hechos, por lo que mal podrían entrar a valorar dicho medio probatorio. Y por otra parte, la defensa no denuncio la violación de un precepto legal que constituya un defecto de procedimiento, materializado en el juicio oral y público, sino de asuntos que en la etapa procesal que correspondía no impugnó, por lo cual tal circunstancia, en el supuesto negado de haber existido, fue convalidada..”

En el punto denominado “PETITUM”, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia presentado por la Abogada M.R., en su condición de defensora del acusado G.A.R.G., y se CONFIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 19 de Octubre de 2009, luego de haberse acogido al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dictada en contra del ciudadano G.A.R.G., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.C.P.A., MAIKELIS DEL VALLE S.P., M.A.S.P., L.M.S.P. y C.L.V.B.; ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 377 ejusdem cometido en perjuicio de C.C.P., y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ibídem, cometido en perjuicio de MAIKELIS S.P., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y por lo tanto la misma siga surtiendo los efectos legales pertinentes, al haberse demostrado fehacientemente durante el debate oral y público que el mismo tenía participación criminal dentro del hecho punible que dio por comprobado el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:

En cuanto al PRIMER y SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN, que el recurrente fundamenta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción en la sentencia, en este sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aún cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, aunque con fundamentación por separado los motivos o vicios de falta de motivación, y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

…Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, y las réplicas tanto del Ministerio Público, como de la Defensa, se oyó a las víctima, y al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien del conjunto de pruebas recibidas y concatenadas entre sí, este Tribunal Mixto considera que han quedado acreditados los hechos señalados por la representación fiscal en cuanto a que el día sábado veinticuatro (24) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las cuatro de la madrugada (04:00 am), en un inmueble ubicado en la población de San J.d.P., diagonal al Deposito Los Alisios, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia; cuando se encontraban C.C.P.A., MAIKELYS DEL VALLE S.P., M.A.S.P., L.M.S.P. y C.L.V.B., durmiendo, fueron sorprendidos por dos sujetos quienes portando un arma de fuego tipo escopeta recortada y profiriendo amenazas de muerte, comenzaron a buscar objetos de valor, trasladando al resto de los residentes al cuarto donde MAIKELIS SANDOVAL Y C.V., dormían, ejecutando actos lascivos sobre la ciudadanas C.P.A. y a quien el acusado toco en sus partes intimas y, el otro sujeto le quitó el pantalón a MAIKELIS DEL VALLE SANDOVAL, lo que provocó una discusión entre los asaltantes, quienes decidieron continuar buscando objetos de valor, logrando llevarse Un (01) Teléfono celular marca LG, de color negro; Un (01) Teléfono celular marca SAMSUNG, color FUCSIA Y GRIS; Un (01) Teléfono celular marca NOKIA, color negro; Una (01) Cadena de metal, color Amarillo, con un dije en forma de una Flor con una piedra brillante en el centro; Un (01) Anillo de metal, Color acero, tipo guaya; Dos (02) Argollas de metal color plateado de niña; Dos (02) Zarcillos de metal color plateados; Un (01) Anillo para dama, de metal. color plateado con 18 piedras brillantes; Una (01) cadena de metal color plateada con un dije colgante de tres piedras brillantes; Un (01) DVD, marca SAMSUNG, color GRIS, con su control; Trece (13) películas de DVD, variadas con sus respectivos porta CD; tres (03) Porta CD de películas vacíos. Una vez que los sujetos se marcharon cerca de las seis de la mañana, C.C.P., MAIKELYS DEL VALLE S.P., M.A.S.P., L.M.S.P. y C.L.V.B. se trasladaron al Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional, donde denunciaron al acusado G.R., apodado el negro como uno de los responsables, procediendo los funcionarios Oficial Técnico 2do C.B., credencial 3781, y Oficial JEHAN NÚÑEZ, credencial 4771, a trasladarse al sitio del suceso donde efectuaron inspección técnica, en la unidad PR-778, y luego fueron hasta el sector Pozo Ignacio, cuando observaron por la carretera que conduce a ese sector a un individuo con características similares a las aportadas por las denunciantes, notificándole la denuncia que existía en su contra, incautándole una bolsa plástica negra conteniendo un teléfono marca LG de color negro, serial 801C0F844787, un teléfono Nokia de color negro, serial 0897D577; un teléfono Samsung color plateado y rojo, serial R2UP522609R, un teléfono Motorola de color negro, una cadenita fina de oro, con dije en forma de flor, un anillo de guaya con punta de bronce, dos argollas de plata, dos zarcillos fantasía de color plateado, un anillo de plata con piedras de charoqul, dos argollas de plata de niña, una cadena de plata con dije de tres piedras; Según los funcionarios, este ciudadano al verse descubierto dijo haber actuado con un sujeto de nombre J.L., y a una distancia de 60 u 80 metros mas adelante hacia Pozo Ignacio, en un potrero a orillas de la carretera, el acusado presuntamente les señalo oculta entre la maleza una bolsa plástica de color negro conteniendo un DVD, marca Samsung, color plateado, serial A6Y3 69WP210072B, y un lote de películas; procediendo a practicar su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales. 1.- Esta convicción surge en primer lugar de la declaración rendida por K.L.G.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso que realizo una Experticia de Reconocimiento y Avalué Real N° 01 3-1158, de fecha 26-06-2008, a unos objetos recuperados, que se encontraban en la sala de resguardo, de la Policía Regional de Machiques, consistentes Tres celulares, varias prendas cadenas para damas, anillos, zarcillos, unas películas diferentes videos, a un DVD Samsung y un control, justipreciadas en SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (635.000 Bs.); reconociendo en Sala el Informe respectivo. La declaración de este funcionario se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio prueba no solo la existencia, características y valor de los objetos despojados a las victimas y recuperados, sino también la coincidencia con lo declarado por victimas y funcionarios aprehensores en relación con dichos objetos. Sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y Así se Declara.- 2.- La existencia de los objetos recuperados y sus características, son confirmadas con la declaración de JEHAN O.N.F., Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Machiques de Perijá, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso que en fecha 24 de Mayo, en compañía del funcionario C.B., practicaron la inspección ocular en el lugar del suceso en San J.d.L.P., que la denunciante les indico que el supuesto agresor vive por las cercanías de Pozo Ignacio, en la vía hacia allá, que es zona rural, al cual reconocieron sus hijas porque había estudiado con una de ellas y les dieron el nombre; que la casa inspeccionada es una vivienda rural de dos cuartos y un baño, la parte trasera con una puerta de metal, por donde supuestamente se introdujeron los delincuentes; que camino hacia Pozo Ignacio visualizaron un ciudadano con la misma características indicadas por la victima, y lo identificaron como G.R. a quien le incautaron una bolsa de basura que tenia adentro unos teléfonos, unas cadenas y unos anillos y, mas adelante en un potrero localizaron otra bolsa similar con un DVD y unas películas, lo aprehendieron y leyeron sus derechos.

Repreguntado por las partes y el Tribunal aseguro que lo detienen pues en su poder tenía la bolsa, que tenía los celulares y que el mismo les expresa que más adelante tenía otra bolsa y que el otro ciudadano tenía dos armas de fuego, pero no lo pudieron ubicar; que lo detienen aproximadamente a las 02:30 pm. pero no usaron testigos pues el lugar era desolado y no habían casas ni personas cercas a esa hora.

Que se trasladaron en la unidad PR 778 que es una camioneta de doble cabina. Que del sitio de los hechos a Pozo Ignacio hay como unos 15 minutos, negando haber llegado hasta la casa del acusado Que como una hora después en el Departamento policial la denunciante reconoció los objetos recuperados.

3. La anterior declaración concuerda y es corroborada plenamente por C.A.B., Oficial Técnico de Primera de la Policía Regional, con 19 años de servicio, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, manifestó que el 24 de Mayo del año pasado se presento al comando de Machiques la ciudadana C.P. en compañía de sus hijas y C.V., denunciando que en horas de la madrugada se habían introducido dos sujetos en su casa y le habían tocado sus partes intimas, sustrayendo varios objetos de su casa; Que después de tomar la denuncia y entrevista, hizo la inspección técnica yse dirigieron a Pozo Ignacio, y en el trayecto visualizaron a G.R. y practicamos su aprehensión; que sabían que era el por la descripción y el nombre que le dieron las víctimas, pues una de ellas lo conocía y estudiaba con el, lo trasladamos al Departamento Policial y le mostraron a la victima varios objetos que le encontraron a él y los identifico como los que le habían sustraído de su casa. Interrogado por el Ministerio Público expuso que entre 9:30 a 10:00 de la mañana, tomo la denuncia y entrevistó a Maikelys, la señora Carmen y M.A., quienes le informaron que los hechos fueron como a las 4:00 de la madrugada y se retiraron a las 5:30 am, y que habían reconocido a uno de los que los sometieron pues había estudiado primaria con una de ellas y siempre lo veían en el pueblo; que los sujetos golpearon a C.V. y a Maikelys le dieron con la cacha del arma en la cabeza y, cuando en el trayecto encontraron a G.R. llevaba una bolsa con celulares y varias prendas, y al verse descubierto les dice donde estaba la otra bolsa; que se traslado a unidad policial PR 778 y que en la bolsa el acusado tenía varios celulares, cadenita de oro fina, zarcillos, cargadores de teléfono, y en la otra bolsa que estaba como a 80 metros, un DVD y varios teléfonos, oculta en la maleza.

Repreguntado por la Defensa aseguro que la vía a Pozo Ignacio es una carretera de penetración agrícola, abundante vegetación, poco poblada, que la detención fue alrededor de las 3:00 de la tarde, negando también haber llegado a la casa del acusado. Que en la bolsa habían tres celulares, una cadenita fina de oro, anillos, cargadores de teléfono, zarcillos; y posteriormente les indica donde estaba la bolsa con el DVD y varias películas; coincidiendo con lo declarado y peritado por el experto K.L.G.M.. 4.- Como se observa, el dicho del acusado G.A.R.G., de que fue sacado de su casa y obligado a declarar, no encuentra respaldo en las pruebas recibidas en el debate oral, como se verá más adelante, que por el contrario incriminan claramente al procesado, determinando su responsabilidad en los hechos imputados; y como antes se dijo, pudiendo haber promovido todo tipo de pruebas incluso para probar coartada, ni siquiera alguno de sus seis hermanos o su concubina que según el presenciaron su detención, fueron ofrecidos como testigos, careciendo su solo dicho, de fortaleza y credibilidad suficientes para enervar el resto de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico.

5.- En efecto, aun cuando el acusado niega toda responsabilidad en los hechos, la victima C.C.P.A., previo juramento e impuesta de las Generales de Ley, aseguro que como a las 4:00 de la mañana, fueron sorprendidos por un tipo al lado de la cama apuntándolas con una escopeta, que tenía la cara tapada y las llevan al otro cuarto donde otro muchacho sometía a su hija Maikelis y al esposo de esta; que el acusado empieza a meterle mano acariciándola por sus partes intimas, pese a que tenía una bebe de 4 meses en brazos, a quien le quita las argollitas que cargaba puestas, que el otro tipo le baja los pantalones a Maikelis cuando la tenían acostada boca abajo con el marido y discuten entre ellos, que cuando se marcharon su hija M.A. dice que lo conoce pues se le medio bajo lo que tenía en la cara y lo reconoció. Al ser repreguntada por el Ministerio Publico, señalo que el otro tipo era flaco, alto; que en esa habitación estaba ella con el n.C.A., la bebe Walesa, L.M. y M.A. quien empieza a discutir con los tipos, el acusado le da una cachetada para que se callara y en ese momento se le rodo la franela que cargaba sobre la cara; que cuando el otro buscaba las cosas, el acusado las sometía con un arma de fuego que se intercambiaban, y la tocaba a ella y le apretaba los muslos causándole moretones; que les despojaron de DVD, películas, teléfonos, cosas de la bebe, lentes, gorras de la bebe se llevaron muchas cosas, zapatos, prendas que cargaban. Que M.A. lo reconoció porque se la mantenía por su casa y había estudiado con Maikelis; Que recuperaron los Teléfonos, el DVD, películas y unas prendas. Que le preguntaron a la esposa de Gerardo por el otro muchacho cuando estaban en la Policía. Repreguntada por la Defensa Privada, aseguro que en su habitación la claridad que tenía era la misma de la sala; que cuando les mostraron al muchacho dijeron que había sido el que se metió en su casa, pero que ya habían puesto la denuncia el día anterior; que los tipos cargaban una escopeta recortada brillante. A preguntas del Tribunal respondió que la Policía les mostró los objetos recuperados, el DVD, películas, teléfonos y las prendas.

6.- Por su parte, MAIKELY DEL VALLE S.P., aseguro que el acusado estudio con ella en el colegio tres años, que uno de los tipos le bajo los pantalones, y a su mama le metieron mano por todos lados, que a una de sus hermanas le dieron una cachetada y se llevaron prendas, DVD, películas, teléfonos, luego de maltratarlas y de torturarlas hasta que se cansaron, que estaba amaneciendo cuando se fueron.

Al ser repreguntada por las partes y el Tribunal aclaro que no pudo verles la cara porque la tenían acostada boca abajo al lado de su marido, que cuando trato de levantar la cabeza porque oyó a su bebe llorando la golpearon en la cabeza y luego supo que había sido con el arma que cargaban; que M.A. reconoció a Gerardo pues hubo un momento que se le cayó el trapo que tenía en la cara; que estudio con Gerardo en la escuela San José 4°. y 5°. grado, “...lo veía a cada rato en la calle, el vive en Pozo Ignacio en una granjita con su papa...”

Como se estableció al principio de esta decisión, esta ciudadana a preguntas del Tribunal aseguro que unos policías en el destacamento policial de Machiques, le habían comentado que a Gerardo lo habían detenido en sus casa, entre ellos supuestamente uno de los funcionarios aprehensores, pero sin poder identificar cuál de ellos ni señalarlo, y lo que es peor, siendo su testimonio referencial en ese aspecto, no tiene respaldo ni del referido, ni de ninguna otra persona, por lo que no puede dársele crédito alguno en este aspecto.

Ciertamente, en opinión de los miembros de este Tribunal, esta aseveración de MAIKELIS SANDOVAL carece de respaldo, pues no se trata de hechos de alguna manera presenciados por ella, sino supuestamente referidos por alguien a quien ella no identifica, y quien tampoco ratifica tal aseveración, no existiendo en el debate ninguna prueba de tal afirmación, contradicha totalmente por los funcionarios actuantes.

7.- Por su parte, M.A.S.P., previo juramento e impuesta de las Generales de Ley, señalo que cuando ocurrieron los hechos la iluminación dentro de su casa era clara, pues la luz de la sala y la cocina estaban prendidas y las puertas de los cuartos entreabiertas; que de los sujetos tenían la cara tapada, pero al acusado “... se le veía la cara y cuando me golpeo se le cayó lo de la cara y lo reconocí...”; que Gerardo pasaba por su casa, y estudio con Maikelis en el mismo colegio donde estudiaba Andreina, cuando tenía como 11 o 12 años, en la Escuela Básica San José; ratificando que fue el acusado el que le metió mano a su mama y golpeo a Maikelis en la cabeza; confirmando lo dicho por la ciudadana C.P. de Sandoval y sus otros hijos.

8.- L.M.S.P., previo juramento e impuesta de las Generales de Ley aseguro que antes del hecho conocía a Gerardo, que él le empezó a meter mano a su mama antes que les pusieron una sabana, pero su hermana Andreina se la quita, y se le cae lo que tenía en la cara, “... él le dice que porque lo miraba si le gustaban los choros y mi hermana le vio la cara, tenía una pistola y a mi hermanito le puso el dedo en el arma para que le disparara a mi cuñado, mi mama le dijo que no y le dio una cachetada a mi mama. Ellos siguieron registrando y golpeando en una de esas en el cuarto le alzaron el pantalón a mi hermana y le vieron una pulsera en el pie le preguntaron si era una contra que cargaba, se asoma en eso el otro llego y le baja el pantalón a mi hermana...” Interrogada por las partes y el tribunal sobre “...Cuántos años estudiaron en el mismo colegio tú y Gerardo? CONTESTO: Cuando estaba en segundo, estudio con mi hermana 3 y 4, yo estudie de 1 a 6 grado.

Interrogada por la Defensa aseguro supo que era el acusado uno de los que se había metido en la casa porque su hermana M.A. lo vio y lo reconoció, y luego se lo describió y supo que era G.R., el que había estudiado con ellas en el mismo colegio; ratificando además la circunstancia de que la habitación estaba iluminada con la luz de la cocina, que portaban un arma recortada, y que el que le metía mano a su mama las amenazo de muerte cuando se iban.

9.- En cuanto a la declaración de C.L.V.B., quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley, se observa que reitero lo dicho por sus cuñadas y suegra en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en casa de su suegra, indicando que dos sujetos ingresaron como a las cuatro de la mañana cuando dormían, que el estaba acostado con su mujer cuando le obligaron a cubrirse la cara y lo golpeaban constantemente pidiéndole un arma y dinero; que escucho a su suegra reclamarle a los tipos que no le metieran mano a su hija, y que sentía que su mujer se movía en la cama pero no podía hacer nada; que los sujetos se fueron como a las seis de la mañana y cuando logro quitarse lo que tenía en la cara, las mujeres discutían diciendo que una de ellas le había visto la cara a uno de los asaltantes.

10.- En cuanto a las lesiones sufridas por C.C.P.A. y MAIKELYS DEL VALLE S.P., las mismas se dan por probadas no solo con las declaraciones de las victimas sino muy especialmente con el testimonio y las Experticias de Reconocimiento Medico Legal N°0411 y N°0412, suscritos y practicados por la Medico Forense, Dra. LISBEIDA COROMOTO R.M., Experto Profesional 1, Medico Forense, adscrita al CICPC en la Villa del Rosario, quien previo juramento e impuesta de las Generales de Ley reconoció en su contenido y firma ambos informes, señalando que los realizó el día 27 de mayo del 2008, es decir, (03) días después de los hechos, a las ciudadanas MAIKELYS SANDOVAL, de 20 años presentó lesión a nivel parietal derecha, como un chichote, lesión leve de 7 días de curación salvo la complicación, sin asistencia médica, ni trastorno de la función; y a C.P., quien presentó lesiones esquimóticas múltiples, en el muslo izquierdo, con coloración violácea, como moretones, lesión leve de 5 días de curación, no tenia trastorno de la función ni requería asistencia medica.

Repreguntada por las partes y el Tribunal, manifestó que esas lesiones eran causadas por objeto contuso, que puede ser la mano, un palo, una piedra, contuso o contundente es lo mismo; corroborando así de manera científica lo dicho por MAIKELIS, que sintió que la golpearon con algo duro como un tubo, y después supo que había sido con el arma que cargaban los sujetos; en tanto que C.P., manifestó que el acusado se le puso al lado y la tocaba en sus partes intimas y le apretaba los muslos. La declaración de esta Médico Forense se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra. El presente medio prueba las lesiones sufridas por las víctimas, además de su naturaleza y características, y confirma lo dicho por las referidas ciudadanas respecto al medio de comisión. Y ASÍ SE DECLARA.

11.- Por último, tenemos la declaración MAREO J.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Machiques, con el rango de Detective, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso realizó por orden de la Fiscalía 200 la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, la ubicación de los agraviados, los antecedentes del imputado, y la citación de las victimas, las cuales se declararon, remitiendo las actuaciones a la fiscalía solicitante; reconociendo el Acta N° 0144, de fecha 11-06- 2008, suscrita por él y el funcionario L.Y., constante de un (1) folio útil; mediante el cual señala que se trata de un sitio de suceso cerrado, vivienda que se encuentra en el Sector R.U., calle Y, casa S/N, diagonal a la Librería Los Alisios, en San J.d.P., describiendo la misma; corroborando lo dicho por las víctimas y funcionarios aprehensores respecto de sus características.

Repreguntado por las partes y el tribunal expuso se trataba de una vivienda rural con sala, cocina, comedor y dos habitaciones, en el frente no tiene cerca; y que era posible que la luz que ilumina sala y cocina ilumine las habitaciones, aunque practicó la inspección en horas de la tarde.

12.- Declaración de L.S.Y.M., Licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la Sub-Delegación Machiques de Perijá, Área de resguardo, con el rango de Detective, quien previo juramento e impuesto de las Generales de Ley expuso que el Ministerio Público los comisiono a través de la orden de inicio para que fuéran al lugar de los hechos a practicar la inspección técnica y fueran citadas las victimas, trasladándose al inmueble ubicado en el Sector Los Alisios, calle y casa sin0, diagonal al Licorería Los Alisios, constituido por una vivienda unifamiliar con dos habitaciones y un baño, laminas de zinc y cielo raso, con enseres normales de una residencia; reconociendo en su contenido y firma el ACTA DE INSPECCION TECNICA realizada y suscrita conjuntamente con el funcionario M.J.R.A..

Esta declaración confirma plenamente la diligencia realizada por el funcionario M.J.R.A., y corrobora también la existencia, ubicación y descripción del inmueble lugar del suceso, así como lo dicho por las víctimas respecto de la distribución del mismo.

La declaración de los funcionarios M.J.R.A. y L.S.Y.M., aunada al Acta de Inspección Técnica del Sitio, merecen fe al Tribunal quien la valora plenamente, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, prueban la existencia, ubicación y características del lugar del suceso, confirmando en esos aspectos puntuales, lo dicho por las víctimas. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo expuesto se concluye que, C.C.P.A., MAIKELYS DEL VALLE S.P. y L.M.S.P. y C.L.V.B., resultan con pequeñas diferencias no sustanciales, contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también que, fue M.A.S.P. quien logro verle la cara e identificar al acusado cuando le dio una cachetada y se le rodó la franela que cargaba en la cara. Que fue el acusado el que realizo actos lascivos con la primera de las nombradas tocándole sus partes intimas y a quien lesionó en los muslos por los apretones que le daba, e igualmente lesiono a MAIKELIS en la cabeza golpeándola con el arma tipo escopeta recortada brillante que portaba, mientras el otro sujeto flaco y alto recogía los objetos de valor, los cuales describen las víctimas, coincidiendo con los objetos recuperados y descritos también por los funcionarios aprehensores C.B. Y JEHAN NÚÑEZ; los cuales fueron objeto de experticia por parte del funcionario adscrito al CICPC, K.G., experticia que corrobora lo dicho por victimas y funcionarios que recuperaron parte de los objetos robados; siendo igualmente el sujeto aun por identificar, el que le bajo los pantalones a MAIKELIS.

No huelga señalar que, en opinión de los miembros del Tribunal, lo declarado por estos ciudadanos resulta comprensible y absolutamente creíble, en cuanto haber podido identificar al acusado a pesar de que solo le vio el rostro M.A., por razón de conocerlo de años atrás, y verlo frecuentemente cerca de su casa en San José, como afirmaron todas, por haber estudiado en primaria en el mismo colegio del pueblo, con MAIKELYS DEL VALLE S.P., L.M.S.P. y M.A.S., quien en su declaración prolija y razonada da una coherente explicación de como le pudo ver el rostro y reconocerlo, comentándolo inmediatamente con su madre y hermanas manifestándoles que lo apodaban “el Negro”, que vivía en Pozo Ignacio y que había estudiado junto con MAIKELIS, permitiendo su plena identificación.

Lo anterior es confirmado por los funcionarios aprehensores C.B. Y JEHAN NÚÑEZ, quienes aseguran que las víctimas no solo les dieron las características físicas del acusado a quien describieron como de mediana estatura, delgado, moreno con el corte de pelo bajito y las puntas paradas, sino que también le indicaron donde vivía y que se llamaba G.R..

Al hacer la comparación de todas las testimoniales de las victimas y funcionarios aprehensores, con las inspecciones y experticias realizadas durante la investigación, el Tribunal llega a la convicción de que las mismas verosímiles y concordantes entre sí, salvo pequeños detalles que en modo alguno, enervan o invalidan esos testimonios, habida consideración del tiempo transcurrido y la particular forma en que cada persona percibe los hechos, tal como lo enseña el autor F.M.d.L. testa.

Por todas la razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente en derecho, valorar plenamente las pruebas, testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público, según el análisis antes realizado, de las pruebas debidamente incorporadas al debate, conforme a lo previsto en el artículo 22 del COPP, aplicando el sistema de la sana crítica informado por los conocimientos científicos, las reglas d la lógica y las máximas de experiencia, al no apreciar contradicciones u omisiones ni falsedades sustanciales en las declaraciones de los testigos, ni en la realización de las pruebas de inspección y experticias evacuadas. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, inspecciones, testimoniales y documentales, incorporadas al proceso conforme a la Ley, se evidencia claramente el desempeño por parte del acusado de las conductas ilícitas constitutivas de los tipos penales imputados; por lo que, establecida la materialidad de su comisión y no estando evidentemente prescritos, ni siquiera el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto en el caso de autos operó o entra a regir la prescripción*extraordinaria o judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem, requiriendo el transcurso de UN AÑO Y SEIS MESES desde la comisión del delito, para que opere la prescripción, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

Sometidos los cargos a consideración de sus miembros, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los delitos imputados en grado de autoría, y cuya Calificación Jurídica ha sido establecida previamente por este Juzgador en su carácter de Juez Presidente, conforme a las facultades que le confiere el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

(p. 520 y 521).

En este mismo orden de ideas cabe citar al autor A.L.M., en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien establece lo siguiente:

…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2, se debe observar:

Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia.

Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación: es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito…

(p.580)

Resulta igualmente necesario y útil citar máximas de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal:

Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no sólo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez, que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…

(Sentencia N° 067 de fecha 05-04-2005 Ponente Héctor Manuel Coronado Flores)

La motivación del fallo consiste en el resumen análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

(Sentencia N° 125 de fecha 27-04-2005)

Así, analizada la sentencia recurrida, y confrontada con la doctrina y jurisprudencia anotada, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios trescientos sesenta y uno (361) al cuatrocientos veinte (420), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas una a una, concatenándolas o comparándolas entre si, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que ha sido su decisión. Por lo que consideran quienes aquí deciden que ciertamente quedó demostrada la comisión de los delitos tipo por los que se acusó así como la responsabilidad penal del acusado, y la recurrida fue motivada suficientemente de manera lógica en armonía con las reglas del conocimiento científico y de las máximas de experiencia. En tal virtud debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto respecto de su Primer motivo por falta de motivación de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Se observa asimismo que la recurrente alega como segundo motivo de apelación el supuesto vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto la recurrida, a su entender, no consigna los elementos respectivos para comprobar los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano G.R.; en este sentido, esta Sala reitera que es imposible que exista contradicción en la sentencia si se ha denunciado primero la falta absoluta de motivación, ahora bien, ya resuelto el primer motivo del recurso y habiendo dejado establecido que la recurrida está debidamente motivada y fundamentada, pasa a hacer pronunciamiento sobre la existencia o no de contradicción en la motivación, acorde con el criterio jurisdiccional de la Sala de Casación Penal que indica la pertinencia de resolver todos y cada uno de los motivos en que se funde el recurso de apelación, este órgano colegiado, observa que el sentenciador en el punto denominado “De los fundamentos de hecho y de Derecho”, ut-supra transcrita, esbozó suficientemente los motivos por los cuales ponderó que se habían cometido de manera concreta los delitos por los cuales el Ministerio público acusó al defendido de la recurrente, así como realizó el análisis comparativo del cúmulo de pruebas que no sólo acreditan fehacientemente la comisión de los delitos en cuestión, sino que demuestran plenamente la participación directa como autor de los mismos del acusado de autos, lo cual resultó suficiente para declararlo culpable, y más aún, en el punto denominado “De las Penas Aplicables”, decantó en los tipos penales demostrados en el juicio oral y público como son los delitos de Violación de Domicilio, Lesiones Leves, Actos Lascivos Violentos y Robo Agravado a Mano Armada, ya que con su libre y razonada convicción, analizó de manera lógica que en razón de los elementos probatorios llevados a valorar en el debate público por la vindicta pública, hacen subsumir la conducta desplegada por el acusado de autos en la fecha determinada en actas la comisión de esos delitos en contra de las víctimas allí identificadas, razón por la cual determinó la responsabilidad penal del hoy acusado G.R.G., por tanto no puede afirmarse que haya contradicción en ello. En tal virtud, yerra la apelante al denunciar tal infracción, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la segunda denuncia hecha por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto se refiere al TERCER MOTIVO que se denuncia en el recurso de apelación sub-examine, referido ha que se violentaron garantías procedimentales y constitucionales al acusado G.R., identificado en actas, observa esta alzada, en el punto previo de la decisión recurrida lo siguiente:

(omissis).PUNTO PREVIO.

Como antes se apuntó, la Defensa Privada insistió en sus conclusiones, en los vicios del procedimiento, por las presuntas violaciones constitucionales y legales en la aprehensión del acusado, alegando que fue detenido en su casa sin orden judicial cuando dormía, interrogado por los funcionarios policiales obteniendo pruebas ilegales, tal como consta en el acta policial y, luego mostrado a las víctimas, para que lo señalaran y declararan en su contra en este juicio, por lo que solicitaba la nulidad de lo actuado conforme a lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad del acusado.

Al respecto debe señalarse que, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “...Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”; por su parte el artículo 113 ejusdem, preceptúa el deber de los órganos de policía de informar al Ministerio Público el resultado de esas investigaciones iniciales; lo cual es complementado por el artículo 284 del mismo código adjetivo al disponer que, cuando la noticia sobre la perpetración de un delito es recibida por la policía, en este caso por la Policía Regional y el órgano principal de investigaciones penales, deben proceder a practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a ubicar e identificar a los autores y demás participes del hecho punible y, al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo; todo lo cual fue debidamente cumplido en el presente caso, por lo que las menciones contenidas en1el acta policial, responden en principio a las señaladas exigencias legales. (Negrillas del Tribunal) En efecto, según se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Mayo de 2008, emanada del Departamento Policial Machiques de Perijá, suscrita por los oficiales C.B. Y JEHAN NÚÑEZ, y reconocida en juicio, en ella se recopila toda la información sobre lo actuado, con carácter urgente y necesario, toda vez que luego de inspeccionar el suceso, informados como fueron de la identidad, características y lugar donde podía ubicarse a uno de los presuntos responsables, la detención del acusado se produjo intempestivamente, al toparse en el camino con él y observar que portaba una bolsa plástica de color negro con parte de los objetos despojados a las víctimas, según lo declarado por los propios funcionarios actuantes; es decir, en tales circunstancias resultaba imperativo para la autoridad policial aprehenderlo, y asegurar los objetos relacionados con el hecho, tal como lo declararon en Sala, los funcionarios actuantes, información que en todo caso resguardaba el derecho a la defensa del acusado.

Por otra parte, debe destacarse que según las actas procesales, el acusado fue presentado ante el Juez de Control, dentro del lapso establecido por el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y luego de revisar todas las actuaciones como juez garante de los derechos y garantías constitucionales, consideró llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en esa misma oportunidad la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del encartado y la sustanciación de la investigación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario; Con lo cual en opinión de este jurisdicente, quedaban plenamente legitimadas las actuaciones realizadas tendientes al esclarecimiento de los hechos. Posición ratificada en la Audiencia Preliminar, cuando el Juez de Control luego de escuchar a las partes, y analizados los elementos de convicción y pruebas ofrecidas, consideró llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, decretando el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy encausado; declarando igualmente sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa; decisión esta que NO FUE APELADA por la Defensa, siendo sin duda dicha oportunidad procesal la adecuada para resolver este planteamiento realizado en fase de juicio.

Pero más allá de estas consideraciones sobre el iter procesal, debe este juzgador señalar que las presuntas violaciones de derechos y garantías atribuidas a los órganos y funcionarios policiales respecto de la detención de una persona, tienen su fin, con la presentación del imputado ante el Juez competente, sin que puedan serle trasladadas al órgano jurisdiccional tales violaciones…

….Por otra parte, es importante destacar que lo asegurado por la Defensa respecto de que su representado fue detenido en su casa cuando estaba durmiendo, siendo además presuntamente interrogado bajo violencia y amenazas para obligarlo a confesar, no resultó probado en el juicio, como luego se analizará, pues los funcionarios actuantes están contestes al afirmar que pocas horas después de ocurrido el suceso cuando se dirigían al poblado de Pozo Ignacio en un camino rural rodeado de potreros de granjas, cercano al lugar del suceso, observaron a un individuo con características físicas y de vestimenta similares a las aportadas por las víctimas, con una bolsa plástica negra en su poder, y por ello le solicitan identificación, informándole de la denuncia en su contra y exhibiera lo que cargaba en ese momento, procediendo a su aprehensión al constatar se trataba del denunciado quien tenía objetos similares a los señalados por las víctimas.

Ahora bien, este alegato de la defensa de que su representado fue detenido en un lugar y circunstancias distintos del indicado por los funcionarios actuantes, deviene en controvertido, siendo necesario ventilar el mismo en el debate probatorio; pues la fase preparatoria del proceso tiene por objeto la recolección de todos los elementos de convicción para la Investigación de la verdad que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, realizando en ella diligencias de investigación tendentes a que el fiscal se convenza de que la persona señalada, es o puede ser la autora. Es esta fase no hay lugar a pruebas, sino a elementos de convicción, dado que es en el juicio oral y público cuando surgirán las pruebas…omissis...De lo expuesto, debe concluirse que las actuaciones cuya nulidad pretende la defensa son actos de investigación, bajo el amparo del artículo 284 del Código Orgánico P.P., constituyendo pruebas, en el juicio oral, oportunidad en la cual las partes pueden realizar el control y contradicción de las mismas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Ahora bien, debe señalar una vez más este jurisdicente que, los alegatos de la defensa no tienen respaldo, pues la única mención que se hace en el juicio, como luego se analizara en detalle, sobre la presunta detención del acusado en un lugar y circunstancias distintas a las señaladas por los funcionarios policiales actuantes, parte de la ciudadana MAIKELIS SANDOVAL, quien manifestó que unos policías en el destacamento policial de Machiques, se lo habían comentado, entre ellos supuestamente uno de los funcionarios aprehensores, pero sin poder identificar cual ni señalarlo, y lo que es peor, siendo su testimonio referencial en ese aspecto, no tiene respaldo ni del referido, ni de ninguna otra persona, por lo que no puede dársele crédito alguno en este aspecto, ante la clara y contundente declaración de los funcionarios aprehensores C.B. Y JEHAN NÚÑEZ en sentido contrario. Y AS! SE DECIDE.

Además, llama poderosamente la atención del Tribunal la circunstancia mencionada por el acusado de que cuando fue detenido en su casa estaban presentes sus SEIS HERMANOS D.E., R.C., Maricarmen, A.M., M.A., A.J., y su y concubina L.d.C.D.N.; sin embargo, ninguno de esos testimonios fue ofrecido ni evacuado en este juicio, para probar al coartada, ni tampoco la declaración de alguna otra persona, que pudiera corroborar lo dicho por el acusado, o desvirtuar lo establecido por el Ministerio Publico. Y aun cuando se reconoce y ratifica que el acusado nada tiene que probar al a.d.P. constitucional de Presunción de Inocencia, no es menos cierto que tal protección no puede enervar por sí sola, la existencia de medios de prueba que clara y concordada mente, establezcan lo contrario, como en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, se acota que, que ni de la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, ni del contenido del acta policial que recoge tales actuaciones, ni de ninguna otra probanza recibida en el debate oral, como se verá más adelante, se desprende o evidencia que el acusado haya sido objeto de tortura, trato cruel o coacción para obtener alguna declaración, pues según los gendarmes al observar la bolsa plástica que llevaba proceden a realizar una inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del COPP, siendo razonable por las máximas de experiencia, la justificación dada por los funcionarios policiales para no hacerse asistir de testigos, tratándose el lugar de aprehensión, de un camino ruraI por lo general despoblados y poco transitados

Por último, tampoco asiste la razón a la defensa privada, cuando alega que el procedimiento policial está viciado de nulidad puesto que su defendido luego de detenido le fue mostrado a las víctimas para que lo pudieran reconocer y señalar en este juicio, pues como quedo establecido claramente a lo largo del debate, las victimas cuando denunciaron el hecho también aportaron las características y el nombre del acusado, pues ya lo habían reconocido, siendo innecesario por inoficioso, su resguardo o la práctica de una rueda de reconocimiento posterior, ya que los propios funcionarios policiales ratifican lo dicho por las victimas en cuanto a que, en conocimiento del nombre de uno de los presuntos responsables, al ubicarlo procedieron a informarle de la denuncia en su contra, y a detenerlo al confirmar que se trataba de G.R., y encontrarse en posesión de objetos que lo relacionaban con los delitos investigados. Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, este juzgador a la luz de los razonamientos dados, y revisados todos los aspectos de este proceso, en particular las pruebas aportadas, considera sin fundamento alguno la pretensión de la defensa, al no observar se le haya impedido al acusado su defensa, intervención o asistencia jurídica, ni limitado el ejercicio de recursos legales; razones por las cuales debe declarase Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa y, por vía de consecuencia improcedente también el sobreseimiento de la causa y la libertad del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.(omissis)

Vista la parte de la decisión recurrida, específicamente del ítem denominado “Punto Previo”, se evidencia que el Juez de Instancia, resolvió de manera ajustada a derecho la solicitud de nulidad hecha por la defensa, relatando de manera detallada la manera flagrante y los motivos por los cuales fue detenido el acusado de autos en esa oportunidad, afianzándose en el acta policial de fecha 24-05-2008, en la cual se dejó constancia de la forma como fue detenido dicho ciudadano, todo de conformidad con los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y los artículos 125,126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente señala que fue puesto a la orden del Juez de Control respectivo, por lo que al haberse realizado tal procedimiento de la presentación del imputado, cesa la violación de tales garantías presuntamente violentadas, criterio que con el Tribunal Supremo de Justicia, comparte esta Alzada; en tal sentido, resuelta de manera acertada por el Juez de Instancia, la nulidad solicitada por la defensa, decisión la cual goza de toda legalidad, se debe declarar sin lugar esta denuncia o motivo esgrimido por parte de la defensa. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.R., ya identificada, en su carácter de defensora del acusado G.A.R.G., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, el cual publicó su texto íntegro el día 19 de Octubre de 2009; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado A quo, en el juicio seguido al ciudadano G.A.R.G. por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, LESIONES LEVES, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 183, 413, 376 en concordancia con los artículos 377, 458 y 87 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.C.P. AVALA, MIAKELYS DEL VALLE S.P., M.A.S.P., L.M.S.P. y C.L.V.B.; el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.C.P.Á. y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAIKELYS DEL VALLE S.P., todos en concordancia con los artículos 74 ordinal 1° y 89 eiusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN).-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 06-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

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