Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-003347

PARTE ACTORA: J.A.V.R., I.M.G. y R.A. D LIMA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 3.297.946, 4.241.091 y 3.984.009, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.d.J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 117.429.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para residuos, desechos y desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, a la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alizia Agnelli Faggioli, C.A.F. entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 78.765 y 85.590, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e incumplimiento de Contratación Colectiva, Actas Convenios y otros beneficios y derechos.

I

Antecedentes

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido y admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar. En fecha 28 de enero de 2013, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 07 de febrero de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 08 de febrero de 2013, se dio por recibido el expediente. En fecha 15 de febrero de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de marzo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

Alegatos de la Parte Actora

Aduce la representación judicial de los demandantes que prestaron sus servicios personales para la demandada hasta que fueron despedidos como producto de la liquidación masiva acontecida en virtud de la llamada Política de Reestructuración del Instituto, señalando que para el momento del despido estaban amparados por una Contratación Colectiva del Trabajo.

Demandan los siguientes conceptos:

El ciudadano J.A.V.: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, beneficios anuales o utilidades, dotación de leche, horas extras, día feriado y de descanso, lavado de uniforme, toallas y jabones, intereses antigüedad acumulada.

El ciudadano I.M.G.: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, beneficios anuales o utilidades, dotación de leche, horas extras, día feriado y de descanso, lavado de uniforme, toallas y jabones, intereses antigüedad acumulada.

El ciudadano R.A. D´Lima: prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, beneficios anuales o utilidades, dotación de leche, horas extras, día feriado y de descanso, lavado de uniforme, toallas y jabones, intereses antigüedad acumulada.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 20.524.614,15.

III

Alegatos de la Parte Demandada

Acepta que los actores prestaron servicios para la demandada hasta el 31 de enero de 1993 y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales intereses de mora e indexación en el año 2012.

Niega y rechaza que los actores tengan derecho al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud que dichos pedimentos se encuentran prescritos, ya que desde que termino la relación de trabajo en 1993 hasta la admisión de la demanda en 2012, ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción.

Niega y rechaza que tengan derecho al pago de intereses moratorios e indexación monetaria, ya que cumplieron con el dispositivo del fallo, al pagar a los demandantes sus prestaciones sociales en transacción celebrada en el expediente AH23-L-1995-126.

Niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido obligados a aceptar un monto de dinero a través de una supuesta transacción y que tengan derecho al beneficio de jubilación, ya que la misma se encuentra prescrita, pues nunca realizaron diligencias y gestiones ante el Ministerio del Ambiente con el objeto de solicitar dicho beneficio.

IV

Tema de Decisión

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar: primero, si resulta procedente la prescripción alegada por la demandada, segundo, si resultan procedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, en tal sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Elementos Probatorios Aportados por las Partes

Aportados por la parte accionante:

Merito favorable de autos

Dichos argumentos no constituyen un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Documentales:

Que corren insertas del folio 61 al 71 y 95 al 108 del expediente, que contienen: copias de la planilla de liquidación de obrero de I.G., constancia de trabajo, recibos de pago y planilla de liquidación de J.V., planilla de liquidación de Reyes D´Lima y recibo de pago por pasivos, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, no impugnó ni desconoció las mismas, por lo quien decide le confiere valor probatorio a las documentales antes señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 72 al 94 del expediente, cursan copias de Gaceta Oficial, al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio visto que se refiere a aspectos normativos los cuales no son objeto de promoción y valoración probatoria. Así se establece.

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Promovió la instrumental que corre inserta al folio 116, que comprende: copia de cheque contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 58.395,52 a favor del co-demandante J.V. y que fue recibido el 02 de febrero de 2012. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VI

Motivaciones para decidir

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

Como punto previo debe decidir este Juzgado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, alegando que desde que culmino la relación de trabajo en 1993 hasta la admisión de la demanda en 2012, transcurrió el tiempo suficiente para que transcurriera la misma,

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en la contestación de la demanda, que el pago por prestaciones sociales fue realizado en el año 2012, sin especificar en ningún caso la fecha exacta, solo consta de la documental consignada por la parte demandada, que el ciudadano J.V., recibió el cheque el día 02 de febrero de 2012, así mismo, se observa que la presente demanda fue interpuesta el 09 de agosto de 2012, por lo que la parte actora interrumpió la prescripción, por lo tanto no opera la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

Una vez analizados los alegatos sostenidos por la actora y por la demandada, en concordancia con los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este Juzgador determina que la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados por los accionantes, en virtud de lo señalado en la contestación de la demanda, en cuanto a que si fueron pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante acuerdo transaccional. De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al demandado demostrar a este Juzgador, los hechos alegados y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, siendo que de la prueba documental consignada por la demandada, solo demuestra el pago al ciudadano J.V., sin que conste en autos prueba alguno que demuestre el pago a los demás accionantes. Así mismo, observa este Juzgado que en el libelo de demanda la parte actora alega que los actores recibieron sus liquidaciones de sus prestaciones sociales tal como se desprende de las constancias de liquidaciones las cuales anexan con las letras C, D y E, sin embargo de una revisión efectuada tanto a los recaudos consignados con el libelo de demanda como con el escrito de pruebas, se evidencia que los mismos no fueron consignados. Siendo ello así, por cuanto la demandada no logró demostrar que cancelo las diferencias de prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados de acuerdo al Contrato Colectivo, en consecuencia se pasa a determinar lo que le corresponde a cada uno de los accionantes detalladamente:

Al ciudadano J.V.R.: le corresponde por prestación de antigüedad de acuerdo a la cláusula vigésimo segunda del Convenio “Condiciones Especiales para el p.d.L.d.I., Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por CTV, FETRUDS, SINTRA ASEO, FIV, CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, los salarios semanales desde la fecha de dictada la sentencia por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo hasta la fecha del pago por prestaciones sociales, es decir, el 02 de febrero de 2012, tomando en consideración los incrementos salariales durante este período, para el calculo de dicho monto, se ordena realizar experticia contable, a cargo de un único experto contable designado por el juez ejecutor.

Por vacaciones y bono vacacional, observa este Juzgado que en el libelo de demanda, se solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como, del Contrato Colectivo. Al respecto, aclara este sentenciador, que para el momento que en culminó la relación laboral no estaba vigente la mencionada ley así mismo no se puede solicitar la aplicación de un mismo beneficio, de acuerdo a dos normativas distintas, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las diferencias por vacaciones y bono vacacional de acuerdo al Contrato Colectivo, se ordena a la demandada a cancelar 246 días de salario normal, que se ordena determinar a través de experticia contable.

Por utilidades, se ordena a la demandada a que cancele la cantidad de 120 días a razón del salario diario normal, que se ordena determinar a través de experticia contable.

Por concepto de horas extras, día feriado y de descanso, a sido reiterada la jurisprudencia patria que dichos conceptos por ser denominados “excesos legales” los mismos deben ser probados por quien los reclama, es decir queda en cabeza del actor la carga de la prueba y por ende debe este aportar a los autos elemento probatorios que conlleven a quien aquí sentencia que laboro las horas extras, los días feriados y los días de descanso reclamados (Vid. sentencia Numero 206. S.C.S de fecha 24 de abril del año 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franchesqui) en consecuencia este Tribunal declara su improcedencia.

Por concepto dotación de leche lavado de uniforme, toallas y jabones, todas que los mismos estaban acordados por la contratación colectiva que regia la prestación de servicio entre las partes y visto que no consta en autos elemento de prueba alguno que verifique su otorgamiento, este tribunal declarar procedente dicho pedimento. Así se Establece.

Por ultimo del total arrojado en la experticia complementaria del fallo, se ordena descontar la cantidad de Bs. 58.395,52, monto recibido por el actor como adelantos de sus prestaciones sociales.

Al ciudadano I.M.G.: le corresponde de acuerdo a la cláusula vigésimo segunda del Convenio “Condiciones Especiales para el p.d.L.d.I., Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por CTV, FETRUDS, SINTRA ASEO, FIV, CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, los salarios semanales desde la fecha de dictada la sentencia por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo hasta la fecha del pago por prestaciones sociales, tomando en consideración los incrementos salariales durante este período, para el calculo de dicho monto, se ordena realizar experticia contable, a cargo de un único experto contable designado por el juez ejecutor.

Por vacaciones y bono vacacional, observa este Juzgado que en el libelo de demanda, se solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como, del Contrato Colectivo. Al respecto, aclara este sentenciador, que para el momento en que culminó la relación laboral no estaba vigente la mencionada ley así mismo no se puede solicitar la aplicación de un mismo beneficio, de acuerdo a dos normativas distintas, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las diferencias por vacaciones y bono vacacional de acuerdo al Contrato Colectivo, se ordena a la demandada a cancelar 246 días de salario normal, que se ordena determinar a través de experticia contable.

Por utilidades, se ordena a la demandada a que cancele la cantidad de 120 días a razón del salario diario normal, que se ordena determinar a través de experticia contable.

Por concepto de horas extras, día feriado y de descanso, a sido reiterada la jurisprudencia patria que dichos conceptos por ser denominados “excesos legales” los mismos deben ser probados por quien los reclama, es decir queda en cabeza del actor la carga de la prueba y por ende debe este aportar a los autos elemento probatorios que conlleven a quien aquí sentencia que laboro las horas extras, los días feriados y los días de descanso reclamados (Vid. sentencia Numero 206. S.C.S de fecha 24 de abril del año 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franchesqui) en consecuencia este Tribunal declara su improcedencia. . Así se Establece.

Por concepto dotación de leche lavado de uniforme, toallas y jabones, todas que los mismos estaban acordados por la contratación colectiva que regia la prestación de servicio entre las partes y visto que no consta en autos elemento de prueba alguno que verifique su otorgamiento, este tribunal declarar procedente dicho pedimento. Así se Establece.

Al ciudadano R.A. D´LIMA: le corresponde de acuerdo a la cláusula vigésimo segunda del Convenio “Condiciones Especiales para el p.d.L.d.I., Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros, presentado por CTV, FETRUDS, SINTRA ASEO, FIV, CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, los salarios semanales desde la fecha de dictada la sentencia por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo hasta la fecha del pago por prestaciones sociales, tomando en consideración los incrementos salariales durante este período, para el calculo de dicho monto, se ordena realizar experticia contable, a cargo de un único experto contable designado por el juez ejecutor.

Por vacaciones y bono vacacional, observa este Juzgado que en el libelo de demanda, se solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como, del Contrato Colectivo. Al respecto, aclara este sentenciador, que para el momento en que culminó la relación laboral no estaba vigente la mencionada ley así mismo no se puede solicitar la aplicación de un mismo beneficio, de acuerdo a dos normativas distintas, en consecuencia este Tribunal ordena el pago de las diferencias por vacaciones y bono vacacional de acuerdo al Contrato Colectivo, se ordena a la demandada a cancelar 246 días de salario normal, que se ordena determinar a través de experticia contable.

Por utilidades, se ordena a la demandada a que cancele la cantidad de 120 días a razón del salario diario normal, que se ordena determinar a través de experticia contable.

Por concepto de horas extras, día feriado y de descanso, a sido reiterada la jurisprudencia patria que dichos conceptos por ser denominados “excesos legales” los mismos deben ser probados por quien los reclama, es decir queda en cabeza del actor la carga de la prueba y por ende debe este aportar a los autos elemento probatorios que conlleven a quien aquí sentencia que laboro las horas extras, los días feriados y los días de descanso reclamados (Vid. sentencia Numero 206. S.C.S de fecha 24 de abril del año 2012, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franchesqui) en consecuencia este Tribunal declara su improcedencia. . Así se Establece.

Por concepto dotación de leche lavado de uniforme, toallas y jabones, todas que los mismos estaban acordados por la contratación colectiva que regia la prestación de servicio entre las partes y visto que no consta en autos elemento de prueba alguno que verifique su otorgamiento, este tribunal declarar procedente dicho pedimento. Así se Establece.

Del total arrojado en la experticia complementaria del fallo, se ordena descontar la cantidad de Bs. 44.970,53, monto recibido por el actor como adelantos de sus prestaciones sociales.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Se ordena calcular el concepto de antigüedad tomando en cuenta el salario mínimo por Decreto Presidencial para cada mes laborado conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

VII

Parte Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.A.V., contra INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU) SEGUNDO: No hay condena en costa en virtud a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO RAVELO

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