Decisión nº 0797-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 15 de Diciembre de 2014.-

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 6136.-

PARTES:

RECURRENTE: EISTEN MANEIRO, C.I.N° V-15.414.860, Apoderado Judicial de los ciudadanos R.J.M.U. y E.J.V.d.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.505.430 y V-5.899.018 respectivamente.-

Domicilio Procesal: Calle Libertad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

RECURRIDO: JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): SOLICITUD DE TUTELA.-

ASUNTO A RESOLVER POR EL AD QUEM: RECURSO DE HECHO.-

Entra a conocer de la presente incidencia este Juzgado Superior, en v.d.R.d.H., interpuesto por el Abogado, Eisten Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.J.M.U. y E.J.V.D.M., contra el auto de fecha (27) de Noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declara que es extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de aclaratoria de sentencia, dictada en la solicitud de Tutela, que siguen los Ciudadanos R.J.M.U. y E.J.V.d.M..-

NARRATIVA

De los Hechos y del Derecho:

Expone el recurrente lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)….

Que “el día 30 de Julio del año 2014, el Juez a quo dicto sentencia en la solicitud de tutela solicitada por mis representados, la cual fue declarada con lugar y dicha decisión fue extemporánea, una vez notificadas las partes mis representados solicitaron en fecha 03 de Noviembre del año 2014 una ACLARATORIA de dicha decisión, ya que mis representados no entendieron como es que se declara con lugar la decisión y no se concedió lo solicito (sic) por la parte solicitante en el escrito de solicitud de Tutela, cambiándose la terna de los miembros de la tutela, incoada por el abogado en ejercicio V.N., actuando en representación de mis mandantes E.J.V.D.M. y R.J.M.U., cuya terna solicitada es: Tutores: E.J.V.d.M.. Protutor: V.D.. Suplente del protutor: R.J.M.U. y como integrantes del C.d.T.: a los ciudadanos P.M., M.E.O., J.V.M.V. y R.M.G.. No pudiendo el Juez aquo dar otra cosa que no le ha sido pedida en el libelo de la solicitud y menos cuando la parte demandada no contradijo lo solicitado por la parte actora en el libelo de la solicitud, y mucho menos si la parte solicitada no consigno escrito de contestación alguna, limitándose a promover y evacuar pruebas, nunca la solicitada se postulo para ejercer el cargo de Tutor Principal, por lo que se consideró, que si la ciudadana V.D., no promovió como Tutora el juzgado aquo declaro con lugar la Solicitud de Tutela y cambia a el tutor postulado en la solicitud.-

Que, solicitó se aclare el punto dudoso de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el nombramiento del cargo de tutor dictado por ese tribunal; el cual se le otorgó a la Ciudadana Vicencina Díaz, ya que el juez no puede acordar nunca algo que no se le ha pedido o solicitado y mucho menos objetado por la parte contraria, por cuanto está incurriendo en Extrapetita: definido: (por fuera de lo pedido, que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede derecho que no fueron pedido por una de las partes).-

Que, en fecha 17 de Noviembre del presente año, el juez aquo establece que no incurrió en extrapetita.-

Que, desde el día 03 de Noviembre del 2014 en que se solicito la aclaratoria de la sentencia, hasta el día 17 de Noviembre del año 2014 en que el juez dicta sentencia de aclaratoria, transcurrieron por ante el juzgado aquo ocho (08) días de despacho notándose que no se le da cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la ley respectiva, por lo cual mi representada mediante diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2014, Apelo de la decisión de la Aclaratoria solicitada, y en fecha 27 de Noviembre del año 2014, dicho tribunal aquo niega la apelación, manifestando que es extemporánea todo de conformidad con el artículo 327 de la LOPNA del año 2000, invocó el contenido del artículo.-

Que, aquí estamos hablando de el procedimiento judicial de protección el cual se aplicara por los artículos 318 en adelante e invocó su contenido.-

Que, el ciudadano juez aquo, violento normas procedimental del Artículo 177 parágrafo Cuarto de la misma LOPNA: A) Procedimiento de Tutela, y no como lo quiere aplicar el juez aquo, por el procedimiento de Protección Judicial.-

Que, no se sabe cual fue el procedimiento aplicado por el juez en dicha solicitud, pero para no escuchar la apelación interpuesta por mi representada el establece que es extemporánea de conformidad con el artículo 327 de la LOPNA del año 2000. Siendo que en esta solicitud se esta aplicado (sic) el procedimiento de Protección Judicial, siendo que el juicio de Tutela se ventila por el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la LOPNA del Año 2000, el cual incluye el procedimiento de Tutela.- Violentando así normas elementales del debido proceso y la tutela judicial efectiva.-

Que, solicito de usted pida al juez de la causa le envié las copias certificadas de todo el expediente Nº 2024 y un computo de los días de despacho que han corrido desde el día 3 de Noviembre del año 2014 al día 17 de Noviembre del año 2014 y como también, un computo de los días de transcurridos desde el día 17 de noviembre del año 2014 hasta el día 24 de noviembre del año 2014.-

Que, ejerce el Recurso de Hecho que concede la Ley contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, solicito: 1) Que se oiga la apelación denegada por el Juez a quo; 2) Ordenar que se la admite en ambos efectos según lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Los fines de no cercenarme el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.- (Omissis) (f-1 y 2).-

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente Recurso de Hecho, dándole entrada y admitiéndose.-(f-9).-

Riela al folio 10 del Expediente, Oficio N° 317/14, de fecha 04 de Diciembre de 2014, dirigido al Ciudadano Juez del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante el cual se solicitó realizar un cómputo de los días de Despacho transcurridos durante las fechas mencionadas en el oficio, en ese Juzgado.-

En fecha 5 de Diciembre de 2014, el Juzgado A Quo, remitió mediante Oficio N° 1.762, el Cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal, durante las fechas indicadas por este Juzgado.-

Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, el recurrente consignó Copia Certificada de todo el Expediente N° 2024.-(f-14)

Riela al folio 16, cómputo de los días de despacho.-

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, se fijó la causa para dictar sentencia.-(f-15).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

A los efectos de determinar el principio de tempestividad de la interposición del presente recurso de hecho, es menester revisar los lapsos procesales transcurridos para tales efectos.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del cómputo realizado por el Juzgado A Quo, a solicitud de este Juzgado Superior, se observa que la sentencia apelada es de fecha 17 de Noviembre de 2014, la cual se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de sentencia hecha por el Ciudadano R.J.M.U., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.505.430.-

Riela al folio 147 de la segunda pieza, diligencia mediante la cual la ciudadana E.J.V.d.M., apela de la referida sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2014.-

El Juzgado A Quo, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, dispone que:

por cuanto el recurso de apelación sobre la decisión dictada por este tribunal, en fecha 17 de Noviembre del año en curso, evidenciándose que la misma es extemporánea, en virtud que el lapso de apelación ya se venció, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA)…

.-

En fecha Cuatro (4) de Diciembre de 2014, fue interpuesto por ante éste Juzgado Superior el presente Recurso de Hecho, dándosele entrada en esa misma fecha, ordenándose oficiar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde el día 03 de Noviembre de 2014, hasta el día 17 de Noviembre de 2014 y desde el 17 de Noviembre de 2014, hasta el día 24 de Noviembre de 2014.-

De esta forma se evidencia del Calendario Judicial de este Juzgado Superior, que desde el día 27 de Noviembre de 2014, exclusive, fecha en la cual el Juzgado A quo declaró la apelación extemporánea, al día cuatro (04) de Diciembre de 2014, inclusive, fecha en que fue interpuesto el presente recurso de hecho, han transcurrido cinco (5) días de despacho ante este Juzgado, lo que a criterio de este Juzgado de Instancia Superior, el presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.- Así se establece.-

Determinado como ha sido, que el presente Recurso de hecho, fue interpuesto en tiempo hábil ante esta Alzada, se pasa de seguida a verificar la procedencia o no del presente Recurso, haciéndose para ello el siguiente análisis:

Ante la interposición del Recurso de Hecho la doctrina patria ha sido reiterativa al disponer que, el Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponda examinar sólo las reglas de la validez del Recurso interpuesto, las cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.-

  2. - Un apelante legítimo.

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.-

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.-

Se observa de las presentes actuaciones, que el eje principal del asunto, que dio lugar a este Recurso de Hecho, versa sobre la declaración de extemporaneidad por tardío, del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de aclaratoria de fecha 17 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En este sentido considera apropiado este Juzgador, hacer mención a lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código De Procedimiento Civil, Tomo II:

…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…

.

A este respecto, la M.J.C.d.T.S.d.J., mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Exp. 2012-000205, en cuanto al Recurso de Hecho, aseveró:

“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de L.C.E. contra E.R.S., en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”.

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.

El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.-

Observa quien aquí suscribe, que de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Que, el ciudadano R.M., en fecha 03 de Noviembre de 2014, solicitó se aclare la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de Julio de 2014, por cuanto la decisión fue declarada con lugar, pero no entiende, como se declara con lugar y no se le otorgó lo solicitado.-

Que, el Juzgado A Quo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de Noviembre de 2014, pronunciándose sobre dicha solicitud de aclaratoria.-

Que, la ciudadana E.V., ejerce su recurso de apelación contra dicha sentencia en fecha (24) de Noviembre de 2014.-

Que, en fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declara que la apelación es extemporánea, en virtud de que el lapso de apelación ya se venció de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA)…..-

Que, el recurrente alega que no entiende como es que el Juzgado A Quo, declara con lugar la solicitud de tutela, cambiando la terna de los miembros de la tutela.-

Ahora bien, cabe destacar que efectivamente el Juzgado de la causa, declaró en su auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, que “la apelación interpuesta por la ciudadana E.V.d.M., contra la decisión de fecha 17 de Noviembre del año en curso, es extemporánea, indicando erróneamente el artículo 327 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA); siendo que la referida norma es concerniente al procedimiento judicial de protección y no al procedimiento de Tutela que hoy nos ocupa. Debiendo el Juzgado A Quo basar su pronunciamiento en el artículo 487 ejusdem por lo que se le hace la debida observación al Juez de la recurrida por aplicación inadecuada de una norma. Así se establece.-

Estatuye el referido artículo 487 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente:

Art. 487. “Términos para la Apelación”.

En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días

.- (Subrayado añadido por quien suscribe).-

Considerándose en tal sentido que la sentencia recurrida no fue una sentencia definitiva, sino, la concerniente a una solicitud de aclaratoria de sentencia.-

Ahora, en cuanto al procedimiento de Tutela, dispone el artículo 452 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente aun en este Segudo Circuito Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:

… “Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley”.-

Disponiendo el artículo 177 ejusdem: El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Omissis…

Parágrafo cuarto:

  1. Procedimiento de Tutela”

El Código de Procedimiento Civil contempla en sus artículos 906 al 912, en concordancia las disposiciones contenidas en el capítulo I del Título IX del Libro Primero del Código Civil (Art. 301 al 381), el procedimiento relativo a los asuntos de Tutela.-

En este estado se observa, que en el caso bajo estudio, el presente Recurso de Hecho, ha sido interpuesto contra una sentencia que en cierta forma negó la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte recurrente, aclaratoria que solicita de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Con respecto a esta institución de aclaratoria de sentencia, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19-02-64, dejó sentado lo siguiente:

Es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable

(Resaltado de este Tribunal Superior).-

De la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 17 de Noviembre de 2014, mediante la cual se pronuncia con respecto a la aclaratoria de sentencia solicitada por el ciudadano R.J.M.U., se evidencia de la misma, que no hay un pronunciamiento positivo en cuanto a la aclaratoria solicitada, entendiéndose ello como una negativa a la aclaratoria solicitada. Así se establece.-

En tal sentido, al observarse del análisis de las presentes actas procesales, que la Sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, implica una negativa de la aclaratoria solicitada; y en atención a la doctrina jurisprudencial arriba citada, que indica, que la providencia denegatoria de aclaratoria es inapelable. Por consiguiente, el presente recurso de hecho no puede prosperar en derecho. Y Así se declara.-

No obstante a ello, es importante señalar, que ante la inconformidad de alguna de las partes interesadas en la designación y nombramiento de un tutor, protutor o miembros del c.d.t., el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 726 al 732, indica de forma taxativa y detallada el procedimiento a seguir en los casos de oposición o de remoción de éstos, lo cual pude ser ejercido por las partes intervinientes en el caso de marras. Así se dispone.-

DISPOSITIVA

Con base en las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Eisten Maneiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, Apoderado Judicial de los Ciudadanos R.J.M.U. y E.J.V.d.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.505.430 y V-5.899.018 respectivamente, contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró extemporánea la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de aclaratoria de sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2014.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente; y archívese el presente expediente en éste Juzgado Superior una vez vencido el lapso indicado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase .-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Quince de Diciembre de Dos Mil Catorce (15-12-2014), siendo las 3:30 p.m., fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. N° 6136.-

ORMB/NMG.-

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