Sentencia nº 659 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de octubre de 2007

197º y 148º

Por escrito de fecha 9 de enero de 2007, el abogado C.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.791, actuando en nombre propio en la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Catia, derivados de la representación que ejerciera de la mencionada sociedad mercantil, con motivo del recurso que por abstención o carencia intentara contra la omisión en la ejecución del Decreto N° 418 del 6 de diciembre de 1979, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.885, del 17 del mismo mes y año, dictado por el Presidente de la República; solicitó a este Juzgado se pronunciara nuevamente sobre la pretendida medida cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

…Por cuanto éste Alto Tribunal, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006 negó las medidas preventivas que solicité en la presente intimación dado que no encontró suficiente fundamentado el periculum in mora, procedo a consignar marcada ‘5’ copia certificada del acta de asamblea ordinaria de la intimada, COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES CATIA de fecha 28 de febrero de 1983, en la cual fue aprobado el último balance que dicha empresa ha inscrito en el Registro Mercantil hasta la presente fecha y que demuestra que el inmueble sobre el cual solicité la prohibición de enajenar y gravar (y sobre el que versa la expropiación objeto del recurso por abstención o carencia que dio pie a la presente intimación) es el único bien que posee la intimada.

Este hecho se aprecia del balance en cuestión específicamente en el rubro referido al ‘ACTIVO’ (renglón octavo de folio 5º de la copia certificada que consignamos marcada ‘5’ el cual nos permitimos resaltar en color azul), donde se menciona un inmueble (en singular) el cual está valorado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000.000,ºº) siendo éste, precisamente, el precio de adquisición del inmueble (efectuada en el año 1952) sobre el que solicité la medida de prohibición de enajenar y gravar tal y como se evidencia del renglón 19 del folio 56 del presente cuaderno de medidas.

De lo anterior queda demostrado que es, precisamente, a ese único inmueble al que se refiere el balance antes referido cuando en él se hace alusión a un INMUEBLE, utilizando el término en singular, razón por la cual queda demostrado que la empresa intimada COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES CATIA, sólo posee en la actualidad dicho inmueble como activo.

Asimismo, cabe acotar que la intimada ha dejado de girar comercialmente desde hace ya bastante tiempo, ejemplo de ello es que el último balance que consta en su expediente del registro mercantil, es el mencionado, y éste tiene una antigüedad de más de 24 años.

Por ello, si la intimada estuviese en libertad de enajenar el inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer recaer la condena.

De la misma forma, si una vez concretada la expropiación no se hubiese practicado el correspondiente embargo preventivo sobre la justa indemnización por la expropiación del inmueble antes referido, igualmente existiría un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales, ya que la intimada carece de otros bienes sobre los cuales pueda hacerse efectiva la condena.

(…Omissis…)

Así, en razón de todo lo antes expuesto, ruego nuevamente a este alto Tribunal: 1º Que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar, (y que proceda a notificar dicha medida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) sobre los inmuebles propiedad de la intimada [y] 2º Que dicte medida de embargo preventivo hasta por la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 735.047.600,ºº)

.

Para decidir este Juzgado observa:

I

De las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia, que por decisión de fecha 19 de diciembre de 2006, este Juzgado declaró improcedentes las medidas preventivas solicitadas por el abogado C.R.M., por cuanto, este último basó su solicitud en que —a su criterio— la única garantía para el cumplimiento de la sentencia que eventualmente ordene el pago de los honorarios profesionales intimados, es el inmueble sobre el cual recayó el decreto de expropiación en el juicio principal de nulidad, sin que, de autos se desprendiese prueba alguna de dichas afirmaciones que hiciere presumir la existencia del riesgo de que resultare ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, lo cual concluyó en la improcedencia de las medidas solicitadas.

Ahora bien, igualmente se evidencia de las actas procesales, que mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2007, la parte intimante, abogado C.R.M., solicitó nuevamente a este Juzgado sean decretadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Catia C.A., parte intimada, consignando junto con dicho escrito copia certificada del “último balance” de la empresa en cuestión presentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

En razón de lo anterior, pasa este Juzgado nuevamente a pronunciarse sobre las medidas solicitadas; y, en tal sentido estima que:

II

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con los requisitos exigidos en la norma supra transcrita. (Ver entre otras, sentencia del 13 de abril de 2004, caso: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.), en la cual estableció:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, este Juzgado constata que la presunción de buen derecho la constituyen las actuaciones estimadas por el abogado C.R.M. y que cursan en el presente expediente, por concepto de honorarios profesionales causados; lo que encuentra ajustado a derecho este Tribunal, por cuanto dichos instrumentos hacen plena prueba de la actividad judicial que generó honorarios profesionales; es por ello que, se verifica el cumplimiento referido al fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, observa este Juzgado, que el intimante alegó en esta oportunidad, con fundamento en la copia certificada consignada del “último balance” presentado por la compañía, que existe presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el temor fundado de “…que la intimada ha dejado de girar comercialmente desde hace ya bastante tiempo, ejemplo de ello es que el último balance que consta en su expediente del registro mercantil, es el mencionado, y éste tiene una antigüedad de más de 24 años (…) [p]or ello, si la intimada estuviese en libertad de enajenar el inmueble en cuestión por no haber sido decretada la correspondiente prohibición de enajenar y gravar, existiría un evidente riesgo de que quedara ilusoria la sentencia que la condene al pago de honorarios profesionales ya que no existirían bienes sobre los cuales hacer recaer la condena…”, aspectos que, en su criterio, atentan contra la posibilidad de cumplir con la ejecución del fallo que llegare a dictarse.

En tal sentido, como ya este Juzgador lo ha expresado, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; o también, como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional al establecer que:

...la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.

(Sentencia de fecha 11.5.02, caso: E.M. vs. Ley de Descentralización y Transferencia de Recursos a los Municipios del Estado Guárico).

Así pues, por cuanto se evidencia que los apoderados de la parte intimada no trajeron a los autos prueba alguna dirigida a desvirtuar la argumentación formulada por el abogado intimante, con respecto a la posible insolvencia de la empresa intimada y al constatar que los alegatos esgrimidos por el abogado actor en esta oportunidad, son suficientes para establecer que se cumplen las exigencias de la disposición legal que rige la materia, por cuanto se evidencia de autos que, efectivamente, el tiempo de tramitación de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, configura –en criterio de este Juzgador– presunción grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Así se declara.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, este Juzgado procede a decretar, como en efecto se decreta, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno propiedad de LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE INVERSIONES CATIA, “…cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado en fecha 10 de octubre de 1952 bajo el Nº 16, tomo 06 del Protocolo Primero…”; a los efectos de la ejecución del referido decreto se ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la correspondiente nota marginal y dé respuesta de su cumplimiento. Líbrese oficio.

Por lo que se refiere a la medida preventiva de embargo solicitada, este Juzgado estima que resulta innecesaria, toda vez que con la prohibición de enajenar y gravar acordada se salvaguardan las resultas del juicio. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiéndose que la causa quedará suspendida una vez que dicha notificación conste en autos. Líbrese oficio

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 2006-000116/CdeM

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