Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 1 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004820

ASUNTO: RP11-P-2014-004820

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCION JURATORIA

En el día de hoy, 31 de Julio 2014, siendo las 2:15 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos, A.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-90, soltero, INDOCUMENTADO, agricultor, hijo E.R. y B.M., Residenciado en Macarapana, sector 08 de julio, casa S/N, calle Primero de mayo, cerca del señor Alfredo y su esposa Nomarelis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y M.A.C.V., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-11-91, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012. 785., agricultor, hijo de A.V. y M.C., Residenciado Sector 08 de Julio, Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Yumelis campos, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de D.A.C.R., Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B. y los imputados de autos previo traslado y la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo.- Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 29-07-2014, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mis representados y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse el Primero de ellos como A.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-90, soltero, INDOCUMENTADO agricultor, hijo E.R. y B.M., Residenciado en Macarapana, sector 08 de julio, casa S/N, calle Primero de mayo, cerca del señor Alfredo y su esposa Nomarelis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: M.A.C.V., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-11-91, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012. 785., agricultor, hijo de A.V. y M.C., Residenciado Sector 08 de Julio, Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Yumelis campos, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consignó C.d.B.R.E., a favor del mismo, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 29-07-2014. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Caución Juratoria al imputado de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 28-07-2014, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-90, soltero, INDOCUMENTADO agricultor, hijo E.R. y B.M., Residenciado en Macarapana, sector 08 de julio, casa S/N, calle Primero de mayo, cerca del señor Alfredo y su esposa Nomarelis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y M.A.C.V., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-11-91, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012. 785., agricultor, hijo de A.V. y M.C., Residenciado Sector 08 de Julio, Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Yumelis campos, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de D.A.C.R..- Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores, ya que las mismas son ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consignaron C.d.B.R.E., a favor del los mismos, suscrita por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 29-07-2014; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida CAUCIÓN JURATORIA, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Siete (07) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS

En este acto, se le cedió la palabra al Imputado A.J.R.M., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.., no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado D.A.C.R., quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.., no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN ECONÓMICA, POR LA CAUCIÓN JURATORIA, a los ciudadanos A.J.R.M., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-90, soltero, INDOCUMENTADO agricultor, hijo E.R. y B.M., Residenciado en Macarapana, sector 08 de julio, casa S/N, calle Primero de mayo, cerca del señor Alfredo y su esposa Nomarelis, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y M.A.C.V., venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-11-91, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 21.012. 785., agricultor, hijo de A.V. y M.C., Residenciado Sector 08 de Julio, Macarapana, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de Yumelis campos, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de D.A.C.R.,. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y , en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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