Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002194

ASUNTO : SP11-P-2012-002194

RESOLUCION

-I-

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. GEMAN LOPEZ

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): R.A.P.A., y ENDERSON E.B.

DEFENSOR (A): ABG. H.A.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

-II-

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo del Dibise La Victoria, ubicado en el Sector El Japón, cuando observaron la presencia de un vehiculo marca Ford, que se estaciono a un lado de la alcabala y el conductor a viva voz grito que un par de ciudadanos que se trasladaban en una moto les habían robado minutos antes en un local ubicado en el Sector Puente de Oro, en ese momento transitaba por el lugar un vehiculo tipo moto, marca Bera, en la cual se trasladaban dos ciudadanos los cuales fueron identificados por el ciudadano del vehiculo como los autores del robo que se había producido en el sector, estos sujetos al notar que el ciudadano los estaba denunciando dieron vuelta al vehiculo y retornaron hacia la vía San Cristóbal, velozmente, en vista de esta situación se inicio la persecución de los ciudadano y minutos después fueron capturados quedando identificados como R.A.P.A., quien manifestó ser funcionario policial y Barrera Enderson Eduardo, siendo detenidos preventivamente por estos hechos.

De la entrevista rendida por la ciudadana K.G., se desprende entre otras cosas que ella se encontraba en compañía de un familiar atendiendo un local dedicado a la venta de comida rápida (empanadas y pasteles) y en ese momento llegaron dos ciudadanos en actitud sospechosa y uno de ellos entro al local el que tenia un brazo inmovilizado con una felula, y el otro ciudadano se quedo afuera en una moto y pidieron comida y luego le preguntaron a la encargada del negocio que es la prima que cuanto era la cuenta y nuevamente uno de ellos pido mas comida y se les atendió y se les sirvió la comida en una bolsa porque el pedido era para llevar, cuando se les pido el dinero uno de los sujetos dijo que tenia que salir del local para pedirle el dinero al compañero porque el no tenia efectivo y al salir del local se montaron en la moto y se desaparecieron del local sin pagar la cuenta de lo que habían pedido.

De la entrevista rendida por la ciudadana Nerzi Gómez, se desprende entre otras cosas que ella se encontraba trabajando en si kiosco en el Sector Puente de Oro, y llegaron dos muchachos en una moto, y uno de ellos entro al negocio el que tenia el brazo enyesado y estaban borrachos y les pido empanadas y chorizos para llevar, se los dio en una bolsa, les pregunto que si iban a pagar y les contesto que ya va mientras el otro sujeto que estaba en la moto hacia como para sacar el dinero, luego el muchacho se monto en la moto y arrancaron vía Rubio burlándose porque no habían pagado, en ese momento llamo al papá que estaba cerca del kiosco y el se monto en el carro y se fue perseguirlos y luego la llamo el papá diciéndole que tenia que ir al comando de la Guardia a poner la denuncia porque los habían agarrado.

-III-

DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy, Miércoles (19) de Septiembre de 2012, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2012-002194, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado G.L., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los imputados: R.A.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°N.-18.959.151; de 23 años de edad, nacido en fecha 26 de Marzo de 1989, funcionario Policial, hijo de Jajaira Agredo (v) y de R.P.J. (v), residenciado en via el cementerio, la palmita casa sin número, detrás de una colchonería R.E.T., teléfono 0414-7552318 y ENDERSON E.B. de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Falcon, titular de la cédula de Identidad V.-18.630.408; de 23 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1988, estudiante, hijo de I.B. (v) y de A.J. (v), residenciado en Florida 2000, calle principal, casa N° 21; R.M.J.; teléfono 0416-8731677; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.; asistido en este acto, por el Defensor Público Abg. H.A.. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. R.E.H.C.; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Díaz, abogado G.L.; Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, los imputados, previa citación; la víctima, A.G. y el defensor público Abg. H.A.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados R.A.P.A., y ENDERSON E.B., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicita conste en actas que el delito que consta en su escrito el cual es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.; procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó cada uno por separado: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y Propongo un Acuerdo Reparatorio consistente en una disculpa pública, y la cantidad de 50 bolívares fuertes a la victima; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por los imputados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. H.A., quien manifestó: “Ciudadano Juez solicito, se declare con lugar el acuerdo reparatorio planteado por mis defendidos en virtud del consentimiento efectuado por la victima y en consecuencia se le decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, solicito copia simple de las actas; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó, estar de acuerdo a la solicitud del Representante de la defensa, en cuanto a quiere saber si la victima a sido amenazada, y no esta de acuerdo con el Sobreseimiento de la causa, es todo. Se deja constancia que la victima manifiesta no haber sido amenazada ni coaccionada, para la celebración de esta Audiencia, es todo”. Se deja constancia que en esta misma sala los imputados de autos proceden a ofrecer una disculpa pública y a cancelar la cantidad de 50 bolívares fuertes a la victima de la presente causa, es todo. Y ASI SE DECIDE

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos R.A.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°N.-18.959.151; de 23 años de edad, nacido en fecha 26 de Marzo de 1989, funcionario Policial, hijo de Jajaira Agredo (v) y de R.P.J. (v), residenciado en via el cementerio, la palmita casa sin número, detrás de una colchonería R.E.T., teléfono 0414-7552318 y ENDERSON E.B. de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Falcon, titular de la cédula de Identidad V.-18.630.408; de 23 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1988, estudiante, hijo de I.B. (v) y de A.J. (v), residenciado en Florida 2000, calle principal, casa N° 21; R.M.J.; teléfono 0416-8731677; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-V-

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G., .constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 313 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto de los imputados como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por los imputads a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados R.A.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°N.-18.959.151; de 23 años de edad, nacido en fecha 26 de Marzo de 1989, funcionario Policial, hijo de Jajaira Agredo (v) y de R.P.J. (v), residenciado en via el cementerio, la palmita casa sin número, detrás de una colchonería R.E.T., teléfono 0414-7552318 y ENDERSON E.B. de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Falcon, titular de la cédula de Identidad V.-18.630.408; de 23 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1988, estudiante, hijo de I.B. (v) y de A.J. (v), residenciado en Florida 2000, calle principal, casa N° 21; R.M.J.; teléfono 0416-8731677; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G., conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los acusados R.A.P.A., de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°N.-18.959.151; de 23 años de edad, nacido en fecha 26 de Marzo de 1989, funcionario Policial, hijo de Jajaira Agredo (v) y de R.P.J. (v), residenciado en via el cementerio, la palmita casa sin número, detrás de una colchonería R.E.T., teléfono 0414-7552318 y ENDERSON E.B. de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Falcon, titular de la cédula de Identidad V.-18.630.408; de 23 años de edad, nacido en fecha 03 de Octubre de 1988, estudiante, hijo de I.B. (v) y de A.J. (v), residenciado en Florida 2000, calle principal, casa N° 21; R.M.J.; teléfono 0416-8731677; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de sus defendidos este Tribunal la declara con lugar y decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los mismos. QUINTO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehiculo este Tribunal resolverá lo conducente por auto separado.

Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG

SECRETARIA

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