Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, coronel del ejercito, titular de la cedula de identidad N° 8.852.626, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio Y.B.D.S., Inpreabogado N° 3.944; por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 ordinal 03 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega el solicitante que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Felipe de este estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993).

Manifestando que de dicha unión procrearon tres hijos, R.J., R.J. Y R.E., todos mayores de edad, así mismo expresa que adquirieron bienes a liquidar.

Igualmente manifiesta que desde el comienzo de la relación, la situación marchó en paz, pero una vez nacido el último de sus hijos, la situación se tornó tensa, sin embargo, salvaban la misma y continuaba la relación, que no era del todo ideal, pues los problemas entre pareja continuaban, y así mismo continuaban los maltratos y agresiones en su contra, que era el motivo central de su mala relación. Igualmente manifiesta que en diferentes oportunidades decidieron separarse con la finalidad de que su cónyuge cambiara su comportamiento y así tratar de salvar el matrimonio en beneficios de los hijos, el cual fue el motivo por lo que contrajo matrimonio. Hasta el mes de Noviembre del año Dos mil seis, que fue trasladado a la ciudad de Caracas, por motivo de su profesión de militar, y lo hizo solo, sin llevarse a su familia, pero viajando en forma regular para ver a sus hijos.

Admitida la demanda en fecha 01 de Julio de 2008, se emplazó a la demandada de autos, ciudadana: C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.963 con domicilio en esta Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo citada la misma en fecha 06 de Octubre de 2008. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando al folio quince (15) del expediente, quien en fecha 09 de Octubre de 2008, emitió su opinión favorable, la cual consta al folio 16 del expediente.

En fecha 04/11/2008, el ciudadano R.R.P.A., antes identificado, otorgó poder apud-acta a la abogada Y.B., Inpreabogado Nº 3.944.

En fecha 21 de Noviembre de 2008 y 20 de Enero de 2009, tuvo lugar el primer y segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, observando el Tribunal que aunque la parte demandada fue citada, tal como se desprende del folio catorce (14) del expediente, la misma no compareció a ninguno de los actos, compareciendo a los mismos solo la parte demandante, asistido de Abogada procediendo el mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación alguna, tal y como se evidencia de los folios Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, al mismo compareció la demandada de autos, quien de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito cursante a los folios 20 al 22 del expediente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 759 eiusdem, RECONVIENE al demandante por las causales previstas en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen posible la vida en común, oponiendo puntos previos, así como señalando los bienes adquiridos en la unión conyugal y dando contestación a la demanda, hechos estos que hizo de la manera siguiente:

PUNTOS PREVIOS

  1. La demanda interpuesta en mi contra no llena los Requisitos de FORMA que exige el Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 5º, de una simple lectura del Escrito de la demanda se puede constatar.

  1. El demandante señala que contrajo matrimonio, pero no dice con quien?

  2. Manifiesta de nuestra unión matrimonial, con quien?, se procrearon tres hijos a saber, no los identifica?

  3. Al referirse a los HECHOS, hace referencia en forma incongruente a Hechos, en forma genérica, sin determinar, especificar persona alguna.

  4. En forma por lo demás despectiva, señala que el motivo por el cual contrajo matrimonio el demandante, salvar el matrimonio en beneficio de sus hijos.

  5. En el mes de Noviembre del año 2006 se trasladó a Caracas y los hizo solo, sin llevarse a su familia, pero venia a ver a sus Hijos.

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS

Señala como bienes adquiridos Una casa Quinta, domicilio y residencia de mi persona, Dos vehículos sin identificarlos plenamente, pero no señala el inmueble Apartamento tipo duplex, distinguido con el Nº 28-52, situado en el nivel Cinco (5) del Edificio 28, Sector “D”, Etapa 4ta, del Desarrollo Habitacional, Poblado de San D.C.R. en la Macro parcela V-22 a V-25, Sector 1, de la Urbanización Yuma, Municipio San Diego, Estado Carabobo, adquirido según documentos protocolizados en la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., de fechas 11 de J.d.A. 2007, bajo el Nº 21, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo89, y 21 de Enero de 2008, bajo el Nº 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1, adquirido por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000)

El inmueble Sede del Domicilio y Residencial Conyugal, ubicado en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en la Urbanización LOS SAUCES II, calle 5m Nº D-13, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 10 de Septiembre del Año 1997, bajo el Nº 29, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo Once, Tercer Trimestre, Valor de adquisición: DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300)..

…Tampoco señala el Demandante el monto de las prestaciones Sociales Monto de Caja de Ahorros, Sueldo y demás beneficios como Militar Activo con el Grado de Coronel para lo cual solicitaré del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera información al Organismo competente de las fuerzas armadas cuando le provea de la información respectiva: Organismo, Dirección, entre otros…

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Rechazo en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano: R.R.P.A., por no ser cierto los hechos que le imputa, menos la causal señalada, es decir la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, o sea, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El demandante manifiesta: viajando en forma regular para ver a sus hijos. La conducta asumida, ejecutada, desarrollada por el demandante encuadra dentro de los hechos que conforman la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario.

Por ser inciertos, falsos los hechos que le imputa el demandante, deja así contestada la demanda y a continuación de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil reconviene al demandante.

RECONVENCION:

…de conformidad con lo establecido en el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO al Demandante R.R.P.A., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.852.626, en DIVORCIO, fundamentando la Reconvención por:

PRIMERO

En la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea, el ABANDONO VOLUNTARIO, lo manifestó en su Demanda, desde el mes de Noviembre del Año 2006, fue trasladado a la Ciudad de Caracas, lo hizo sin llevarse a su familia, pero no dio cumplimiento al contenido del artículo 138 del Código Civil, como lo es, Solicitar Autorización del Juez de Primera Instancia en lo Civil para comprobar por j.C., Separarse temporalmente del Hogar común.

El Demandante Reconvenido, desde el mes de Noviembre del año 2006, fecha del Abandono Voluntario, tampoco dio cumplimiento a las obligaciones que le impone el Artículo 139 del citado Código Civil, No cumple con el cuidado y mantenimiento del Hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales: Comida, Ropa, Medicinas, Pago de Agua, Luz, aseo, Gas, retiró el Servicio del Teléfono y Televisión gastos éstos que he hecho con el sueldo que devengo como educadora.

SEGUNDO

Reconvengo también al ciudadano R.R.P.A., antes identificado, en la causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, o sea, Los Excesos, Sevicias, e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común… Contraído el matrimonio con el demandante reconvenido el 24 de Septiembre del año 1993, establecido de común acuerdo el domicilio y residencia conyugal en el Inmueble ubicado en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy en la Urbanización LOS SAUCES II, Calle 5, Nº D-13, todo en principio fue armonía, felicidad, pero desde un año antes del mes de Noviembre del año 2006, fecha en que Voluntariamente Abandonó el hogar, mi persona y sus obligaciones como es lo relacionado a la Comida, Ropa, Medicinas, Gastos de mantenimiento del hogar…, empieza a desarrollar una conducta por lo mas irascible, intolerante, no le podía hablar porque contestaba en forma grosera, a veces ponía en peligro mi vida, llegó a amenazarme, actos éstos que eran constantes…, Hechos éstos que si encuadran dentro del dispositivo 185 del Código Civil, ordinal 3º, o sea LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES que hicieron imposible la vida en común.

MEDIDAS:

Solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles anteriormente descritos. Igualmente solicitó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Avenida LOS ILUSTRES, Edificio I.P.S.F.A, Departamento de Bienes Social, Caracas, a los fines de retener y poner a disposición del Tribunal el Cincuenta (50%) por ciento de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden al Demandante –Reconvenido, en la caja de ahorros, como Militar Activo con el Grado de Coronel.”

En fecha 03 de Febrero de 2009, la ciudadana C.M.D.P., antes identificada, otorgó Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, R.J.Z.T., Inpreabogado Nº 67.336.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que al folio 38 del expediente, la reconvención propuesta por parte de la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó en diligencia que en nombre de su representado que desea continuar el proceso de divorcio hasta la sentencia definitiva

En fecha 06 de febrero de 2009, el Tribunal admitió la Reconvención, quedando citado el demandante reconvenido para dar contestación a la misma en el quinto día de despacho siguiente a su admisión. Así mismo el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles descrito en el escrito de reconvención, e igualmente decretó medida de retención de 50% de las Prestaciones Sociales que corresponden al demandado Reconvenido, ordenando formar cuaderno de medidas.

Llegada la oportunidad para la contestación a la Reconvención, la abogada Y.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (reconvenida), consignó escrito de contestación el cual consta a los folios del 43 al 44, ambos inclusive del expediente, y en el mismo entre otros puntos expresó en nombre de su representado lo siguiente:

…Analizando en lo que respecta a los puntos previos alegados, en su primer punto, anexe el Acta de Matrimonio que subsana cualquier posible error.

…En referencia a los términos y contenidos de la Contestación, los rechazo y contradigo en todas sus partes. El mismo Artículo 185 Ordinal Tercero, es explicativo y solo se requiere la oportunidad de los Pruebas para señalar la forma en que era tratado mi representado. En lo que respecta a la Reconvención, la misma la fundamentan en el Artículo 185 Ordinal Segundo del Código Civil, esto es Abandono Voluntario y las bases de la misma son: 1.- El haberse trasladado a Caracas sin solicitar permiso al Juez de Primera Instancia. Dichos alegatos son absurdos y los rechazo… Fundamentan igualmente, el Abandono Voluntario, en el hecho que desde Noviembre del año 2006, no colabora con la manutención del Hogar. Es totalmente incierto lo alegado, por lo que me veo en la necesidad de rechazarlo de la misma manera… En la parte final de la reconvención, alega la contraparte, todos los hechos y conducta común en la cónyuge y que fue el fundamente de nuestra demanda. Hubo una inversión de conducta la cual es rechazada por ser incierta y difamatoria en contra de mi representado…

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho a través de su apoderada judicial tal como se evidencia de los escritos que constan a los folios Cuarenta y seis (46) y Cuarenta y siete (47) del expediente, las cuales analizara el Tribunal previo análisis que se hagan de las pruebas traídas al escrito libelar, así como las anexadas en el escrito de contestación a la demanda.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

La presente causa versa sobre un juicio de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil venezolano vigente, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoado por el ciudadano R.R.P.A. contra la ciudadana C.M.M., así como la reconvención propuesta por la prenombrada ciudadana C.M.M., contra su cónyuge R.R.P.A., basada en las causales 2º y 3º del articulo 185 eiusdem. A los fines de ver si los hechos alegados por las partes intervinientes en el proceso son ciertos o llenan los requisitos de ley, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, junto al escrito de demanda, así como las anexadas en el escrito de contestación a la misma, y de igual manera la reconvención propuesta, como las pruebas promovidas en el lapso legal, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

El demandante de autos, junto al escrito de demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas: 1) copia certificada del acta de matrimonio, documento éste expedido conforme a los requisitos de ley, y el mismo se asimila al documento público conforme al artículo 1384 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre los ciudadanos R.R.P.A. y C.M.M.R., 2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, documentos éstos que por emanar de funcionario público se les dá valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; como quiera que dichos documentos no fueron tachados en el curso del juicio, ni declarado falso, los mismos hacen plena fè con relación a las parte, como en relación a terceros, conforme al artículo 1359 eiusdem, y mediante los cuales se demuestra la procreación de los mismos y su mayoría de edad, razón por la cual este Tribunal se abroga la competencia para conocer el presente juicio.

Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio 46 y 47 ambos inclusive del expediente, promovió las siguientes:

Al Capitulo Primero:

Promovió el mérito favorable de los autos en todo aquello que pueda favorecer a su defendido, y como quiera que el mérito favorable no es objeto prueba según la legislación patria, el Tribunal no la valora.

Al Capitulo Segundo:

Reprodujo todos los documentos presentados como es las copias certificadas del Acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación, documentos estos que ya fueron valorados al momento de analizar las pruebas aportadas al proceso junto al escrito de demanda, razón por la cual el Tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se establece.

Al Capítulo Tercero:

Promovió la exhibición de la tarjeta de alimentación que le suministra el demandante de autos a la demandada ciudadana: C.M.M.. Así mismo promovió recibos, todos con fechas correspondientes al año 2008, los cuales describe en su escrito de pruebas, documentos estos que emanan de terceros y los mismos no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el articulo 431 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual el Tribunal no le da valor probatorio alguno y así queda establecido.

Al Capítulo Cuarto:

Promovió las testimoniales de las ciudadanas Gloralia A.V.B. y L.d.C.A.M., a quienes identificó suficientemente, testigos estas que después de haberse identificado y tomarle el juramento de ley, y leido las generales de ley, tal como se evidencia de las actas que constan a los folios 101 al 105, ambas inclusive del expediente, la testigo GLORALIA A.V.B., dijo conocer al ciudadano R.R.P.A., no así a la señora C.M.M., ya que al ser repreguntada por la parte demandada reconviniente en la repregunta primera, contesto: “porque ella es una señora educadora y se conoce en el ambiente”, hecho éste que contradice la respuesta dada en las preguntas formuladas por su promovente en el numero 4, cuando responde, “si me consta, de hecho viviendo en la Ravell siempre hacia escenas de escándalo, celos tratándolo con palabras obscenas, es decir de sus dichos no se evidencia que conozca a la ciudadana C.M.M., ni se haya impuesto de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio formulado, así como las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniente, por lo que el Tribunal no le da valor a sus dichos y así queda establecido. En este orden de ideas observa quien juzga que también fue evacuada la testimonial de la ciudadana A.M.L.D.C., quien después de identificada y juramentada, así como habiéndosele leído las generales de ley, dijo conocer solo de vista al coronel R.R.P.A., así mismo dijo conocerla de vista, refiriéndose a la ciudadana C.M.M., hecho este que en criterio de quien juzga no es suficiente para que dicha testigo demuestre que la demandada reconviniente ha dado lugar a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir que haya incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por cuanto mal puede la testigo declarar sobre estos hechos cuando no demuestra conocer a las partes intervinientes en este juicio. Aunado al hecho de no tener conocimiento donde vive el matrimonio P.M., pero si sabe que es en los Sauces, sin especificar numero de casa ni calle o avenida donde esté establecido el hogar conyugal, así como el hecho que en su declaración contesta con un no a la pregunta quinta, cuando se la formula el promovente de esta manera: ¿Diga, la testigo, si ha tenido algún otro contacto con el matrimonio P.M.?, lo cual conlleva a la sentenciadora que esta testigo no se impuso de los hechos sobre los cuales declara, por lo que el Tribunal no le da valor a esta testimonial y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE

Junto con su escrito de contestación a la demanda, trajo las siguientes pruebas: 1.- Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización los Sauces II, calle 5, parcela numero D-13 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; documento éste que se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la Ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1357 eiusdem y del mismo se demuestra la adquisición de este bien, el cual forma parte de la comunidad conyugal y así se decide. 2.- Documento contentivo de un inmueble constituido por 1 apartamento ubicado en el nivel 5 del edificio No 28, sector D, etapa 4, Edificios 25, 28 y 29 del desarrollo habitacional San Diego estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Naguanagua y San D.d.e.C., documento este que al igual que el anterior se asimila a los documentos públicos en virtud de haberse expedido con arreglo a la Ley, de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1357 eiusdem.

  1. - También trajo a los autos por el procedimiento fotostato decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo del año 2006, en el expediente No. 5691, el mismo no fue impugnado durante el proceso, se le da valor de fidedigno, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En el lapso legal de promoción de pruebas, se evidencia del folio 64 del expediente, que el apoderado Judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  2. Alegó a favor de su Representada los HECHOS alegados en el Escrito de Contestación y Reconvención propuesta, PUNTOS PREVIOS, signados con las letras “a, b, c, d y e”.

  3. Promovió a favor de su representada la confesión hecha por el demandante reconvenido en su Escrito de Demanda…”EN EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS fui trasladado a la Ciudad de Caracas… Y LO HIZO SOLO, Sin llevarme a mi familia… pero viajando en forma regular PARA VER A MIS HIJOS”.

  4. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Y.J.G.O., A.I.G.R., y R.M.T.D.A., a quienes identificó suficientemente.

    Testigos que fueron evacuados en su oportunidad correspondiente, según se evidencia de actas que cursa a los folios 88 al 90, 94 al 96 y 101 al 105 del expediente.

    Observado la que juzga que en el acto de evacuación de estos testimoniales solo fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Y.J.G.O. y G.R.A.I., haciéndose presente el demandante reconvenido ciudadano: R.R.P.A., representado judicialmente por la abogada Y.B.S., siendo repreguntadas las testigos por la parte demandante reconvenida; evidenciándose de sus dichos que las mismas coinciden y son contestes en que conoce a los cónyuges R.R.P.A. Y C.M.M., saber donde establecieron su domicilio conyugal, saber que de esa unión procrearon tres hijos. Observando quien juzga que estos testigos fueron conteste en el hecho de presenciar los maltratos y agresiones verbales por parte del cónyuge R.R.P.A., no demostrando el abandono voluntario que alega la cónyuge demandada reconviniente, en virtud que de las actas que conforman el expediente, se observa del folio 54 al 56, la autorización emitida por la consultaría jurídica del ejercito Nacional Bolivariano, para abandonar la residencia conyugal, cuando la administración militar ordena mediante el acto administrativo correspondiente el traslado a una Guarnición diferente a su lugar de domicilio conyugal por asunto estrictamente de servicio, según los artículos 2, 11 y 19, del Reglamento de Castigo disciplinario No 6, lo que conlleva que no está comprobado el hecho material del abandono voluntario alegado, pues existe mediante dicha autorización, la cual no fue tachada en su oportunidad legal, que es causa más que suficiente que justifican la ausencia temporal, la cual no es voluntaria ni facultativo del cónyuge reconvenido para que pueda ser alegado como causal de abandono voluntario para fundamentar el divorcio en la reconvención propuesta; testigos estos que han demostrando con sus declaraciones haberse impuestos de los hechos, sin caer en contradicción, aún cuando fueron repreguntadas por la parte demandada reconviniente, lo que convierte las mismas en prueba común de las partes conforme al articulo 492 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo que en criterio de quien juzga es darle valor probatorio a estos testimonios conforme al artículo 508, a los dichos de las ciudadanas Y.J.G.O. y G.R.A.I., solo en lo que respecta a la causal 3ra del articulo 185 del Código Civil, es decir los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, mas no el abandono voluntario por no haber quedado demostrado con estos testimonios y así queda establecido.

    Como quiera que no fue evacuada la testimonial de la ciudadana R.M.T.D.A., el Tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.

    En este orden de ideas observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada reconviniente, trajo a los autos escrito de informes, el cual se evidencia del folio 101 al 111 del expediente, como quiera que los mismos fueron presentado extemporáneamente, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto y así se decide.

    Hecho el análisis que antecede, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que la parte demandada reconviniente a través de su apoderado judicial en el acto de contestación a la demanda alegó como punto previo, los cuales alega en base a los ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar a que norma o articulo se refiere, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en relación a lo alegado como puntos previos y así se decide.

    Ahora bien, si el matrimonio, una de las características, es que el mismo esta sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida en el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:

    Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

    En atención a la norma up supra, y aplicada al caso bajo análisis, el actor no demuestra los hechos alegados en su escrito de demanda, como lo es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que constituyen la causal tercera del articulo 185 del Código Civil.

    Observando quien juzga que la ciudadana: C.M.M., no compareció al tribunal a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la ley, demostrando su desinterés en la conciliación, no obstante dicha ciudadana, en la contestación a la demanda procedió a reconvenir al ciudadano R.R.P.A., acepto la celebración del matrimonio cuando manifiesta que “…contraído el matrimonio con el demandante reconvenido el 24 de septiembre del año 1993, establecido de común acuerdo el domicilio y residencia conyugal en el inmueble ubicado en el municipio Independencia Estado Yaracuy…”, pero rechazo en todo y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, basando la reconvención propuesta en las causales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir en el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hechos estos que si bien es cierto trato de probar en su lapso correspondiente, de las testimoniales de las ciudadanas Y.J.G.O. Y G.R.A.I., que fueron valoradas por el tribunal, de cuyo contenido se demuestra la causal en que incurrió la parte demandante reconvenida, lo cual configura lo previsto en el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil Venezolano vigente, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo que conllevó a la demandada reconviniente a solicitar la disolución del vínculo matrimonial. No demostrando el abandono voluntario por parte del cónyuge demandante reconvenido, alegado como causal 2da. Del articulo 185 del Código Civil. De lo que se concluye que efectivamente la parte demandada reconviniente logró probar uno de lo supuesto en que basó su pretensión, como es el previsto en la causal tercera del artículo 185, tercero del Código Civil Venezolano vigente, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante reconvenido, hecho éste que conlleva al Tribunal a declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta con fundamento en la referida causal. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges ciudadanos: R.R.P.A. y C.M.M., suficientemente identificados en autos y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, sobre los cuales la parte demandada reconviniente señalo que fueron adquiridos para la comunidad conyugal y sobre los mismos solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, así como la retención del 50% de las prestaciones sociales que corresponden al demandante reconvenido ciudadano R.R.P.A., por sus servicios que presta en las Fuerzas Armadas, lo cual se ratificará mediante oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Departamento de Bienes Sociales; una vez que quede firme el presente fallo, pero solo en lo que respecta al 50% de dichas prestaciones sociales, generadas hasta la disolución del matrimonio mediante la presente sentencia, quedando vigente las demás medidas decretadas según auto de fecha 06 de febrero de 2009, dictado en el cuaderno de medidas, anexo a la pieza principal del expediente No. 6971, medidas éstas que se decretaron en base a la potestad de que gozan los jueces en los procesos de divorcio, y que en sentencia de vieja data de la sala de casación civil, fue puntualizado y fortaleciendo la facultad discrecional de los jueces de familia de proteger los intereses y bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, lo cual quedó sentado en sentencia emanada en fecha 11 de noviembre de 1999 ( Casación Social y Casación Civil ( del Tribunal Supremo de Justicia), que señala lo siguiente:

    …. La norma contenida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil tiene una finalidad exclusivamente protectora de los derechos de la mujer casada en la comunidad conyugal, cuya administración corresponde al marido, quien, durante el juicio de divorcio o de separación de cuerpos, puede libremente realizar, actos y negocios de enajenación y asumir obligaciones en detrimento de los intereses de la mujer. (Sent.13-5-75 G.F.88 2E.p.577).

    De las máximas precedentemente transcritas se aprecia que la Corte en distintas fechas ha respetado y fortalecido la potestad de los jueces que conocen en juicios de divorcio y separación de cuerpos de tomar la medidas pertinentes para resguardar la familia, y los bienes de la comunidad…

    Acogiendo este Tribunal el referido criterio y aplicándolo al caso de autos, se hace necesario que los bienes que conforman la sociedad conyugal existente entre los ciudadanos R.R.P.A. Y C.M.M., deberá procederse a su partición, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y como quiera que las medidas dictadas en el presente juicio de divorcio no tienen otro fin que, asegurar y proteger los intereses y bienes de la comunidad conyugal, tal como lo señala la doctrina de la Sala precedentemente transcrita, a la luz de de los principios expuestos, considera la que juzga que las medidas cautelares recaídas sobre los bienes que conforman dicha sociedad en el presente asunto, no se pueden suspender su decreto ni su ejecución , todo con el objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición de los mismos hasta tanto los cónyuges procedan a su partición y así se establece. Quedan vigentes las medidas decretadas y ejecutadas, conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

    Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

    De lo que se concluye que en la disolución del vínculo matrimonial por declararse parcialmente procedente la reconvención propuesta, la cual prospera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, se procederá a la liquidación de los bienes que conforman la sociedad conyugal, habida entre los expresados cónyuges y así se decide. No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.

    DECISION

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:

Primero

Sin Lugar el Divorcio basado en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoado por el ciudadano: R.R.P.A., venezolano, mayor de edad, con el grado de coronel del ejercito, titular de la cedula de identidad N° 8.852.626, de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio Y.B.D.S., Inpreabogado N° 3.944, por no haber demostrado la causal alegada, es decir los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.

Segundo

Se declara parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta conforme al articulo 185 basada en la causal 3ra del Código Civil vigente, alegado por la ciudadana: C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.969.963 con domicilio en esta Ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados en ejercicio E.J.Z.I., Inpreabogado Nº 0568, R.J.Z.T., Inpreabogado Nº 67.336. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 24 de septiembre del año 1993, por ante la Prefectura del municipio autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según acta N° 165, de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicho registro; pero en base a la causal antes referida, es decir por excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada y probada en la Reconvención propuesta, no así la causal segunda, referida al abandono voluntario previsto en dicho artículo, por no haber sido probado y así se decide.

Tercero

No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto el demandante manifiesta que los procreados durante el vínculo matrimonial son mayores de edad, y lo mismo quedo demostrado con las copias certificadas de las partida de nacimiento traídas a los autos. Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, procédase a la liquidación de los bienes conyugales habidos durante la vigencia del matrimonio, y a los fines de salvaguardar y proteger los intereses y bienes de la sociedad conyugal queda vigente los decretos dictados por este tribunal en fecha 06 de febrero de 2009, referidos a las medidas preventivas de los bienes que conforman la sociedad conyugal, en fundamento al Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Procediendo el Tribunal a ratificar la medida sobre las prestaciones sociales, pero solo en lo que respecta al 50% de las mismas, generadas hasta la disolución del matrimonio mediante la presente sentencia, una vez que quede firme la presente decisión.

Cuarto

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente Nº. 6971.

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

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