Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7056.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Recurrente: J.G.R..

Apoderado Judicial: Abog. A.O.G..

Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos Particulares dictado por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio O. delE.G.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

El Ciudadano: J.G.R., parte Querellante, señaló que en su escrito que, ingresó a la Alcaldía del Municipio O. delE.G. el día 01 de mayo de 1998, hasta el día 06 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue notificado que a partir de esa fecha pasaba a la condición de disponibilidad, para el momento de esa notificación se desempeñaba como Profesor adscrito a la Unida Educativa Nacional “B. deR.”; continua señalando que hasta el día 06 de diciembre de 2004, no recibió pago alguno ni de sueldo ni el bono de fin de año; asimismo manifestó en su capítulo III la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Oficio de fecha 06 de diciembre de 2004, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; así como también la nulidad del mencionado acto por inmotivación de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que todo acto de carácter particular debe ser motivado, así como el mencionado acto administrativo viola el debido proceso ya que la Alcaldía del Municipio O. delE.G. pretende prescindir de sus servicios obviando que es una empleada de carrera.- Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Público en armonía con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su ordinal 4°.- Solicitando finalmente se declare con lugar en la definitiva y se ordene su reincorporación al cargo de Docente adscrito a la Unidad Educativa Nacional “B. deR.” anteriormente mencionada.

Por su parte la Representación Municipal, en su escrito de Contestación de fondo, expuso entre otras cosas que Negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho de tan temeraria demanda por no ser ciertos los hechos narrados en la misma debido a que la Alcaldía del Municipio Ortiz una vez cambiada la administración por haber ganado las elecciones el actual Alcalde y haber salido como Alcalde el Ciudadano E.C.D., la mencionada alcaldía presento una situación precaria presupuestariamente por lo cual la misma se vio en la necesidad de tomar todas las previsiones legales en materia presupuestaria y de personal para seguir con el funcionamiento debiendo atender los intereses colectivos del pueblo para que debido a la reestructuración presupuestaria se notificara a los empleados a disponibilidad, lo cual se entendería que la municipalidad en vista de esa situación notificara a todos empleados y recibieran parte de sus prestaciones sociales y se le han ido pagando consecutivamente; asimismo negó y rechazo lo alegado por la parte actora en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo por inmotivación debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya no se establece en formalismo anacrónicos e innecesarios que sirvan de obstáculo a una verdadera justicia y por ello la instituciones publica se llenaban de burocracia, solicitando se declare Sin Lugar la presente demanda.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, no solicitó la Apertura del Lapso Probatorio, fijando el Tribunal por auto de fecha 03 de Abril de 2006, la Audiencia Definitiva, para el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la oportunidad de la Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Querellante, por medio de Apoderado Judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la Parte Querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 en su único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto, la sentencia sería dictada dentro de los 5 días de Despacho siguientes.

En el caso en cuestión y como está planteada la querella, alegando el recurrente que es funcionario público, por cuanto su relación con el Órgano es de personal fijo regular, y lo cual no es cierto lo alegado por el recurrente, a pesar que de la comunicación de fecha 06 de Diciembre de 2004, suscrita por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Ortiz, señala que pasa al recurrente, Ciudadano J.G.R., a la condición de Disponibilidad, y por cuanto, no consta en autos los requisitos previstos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como es, el nombramiento expedido por la autoridad competente y el desempeño en el ejercicio de una función pública remunerada, pero con carácter permanente; y por el contrario, y de la revisión efectuada a las presentes actuaciones específicamente del documento que rielan a los folios 36 y 38, traídos a los autos por la Representación Judicial del Municipio O. delE.G., se evidencia que el Ciudadano Querellante no es funcionario público, por cuanto es notorio la condición de contratado, por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que el Querellante ingresó al Cargo de Profesor en la Unidad Educativa Nacional B. deR., desde el 01 de Mayo de 1998, hasta el 06 de Diciembre de 2004, por vía de contrato, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicada por ende es la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública amén de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 146 prevé que la única manera de ingresar a la Carrera Administrativa es por la vía del concurso público, en consecuencia, y por las consideraciones supra indicadas, este Despacho se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, en consecuencia declina su Competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por ser ese Juzgado el Competente para conocer del presente Recurso. Y así se decide

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